Decisión nº PJ0172008000019 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000376(7259)

Con motivo de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL efectuada por la ciudadana S.A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.886.618, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos A.C. Y RENNY I.M.T. de 14 y 11 años de edad y titulares de las cédulas de identidad nro. 21.261.852 y 24.850.961, debidamente asistidos por el abogado S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 3.572; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante, S.A.T.R., debidamente asistida por la abog. SORY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 100.326 contra el auto de fecha 29 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de diciembre del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-000376, y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo la Audiencia para el acto de fundamentación de la apelación. Dicho acto fue celebrado el día 12 de diciembre del 2007, donde compareció la parte apelante.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal del asunto versa sobre la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL efectuada por la S.A.T.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos A.C. Y RENNY I.M.T. de 14 y 11 años de edad, donde el Tribunal de la causa procede a dictar en fecha 29 de octubre del 2007 DESPACHO SANEADOR para que la solicitante presente la formal declaración de herencia bajo beneficio de Inventario a que se contrae en los artículos 1023 y siguientes del Código Civil. Contra dicho auto la solicitante ejerció recurso de apelación, alegando en la fundamentación lo siguiente:

““por escrito presentado ante la URDD-Civil, en fecha 4 de octubre de 2007, solicité dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria al Juez de Protección del Niño y el Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, una Autorización para que mis menores hijos A.C. y RENNY I.M.T., suficientemente identificado en dicho escrito, procedieran a vender parte de sus derechos hereditarios en la Herencia quedante al fallecimiento de su padre, quien fuera mi cónyuge, ciudadano Dr. C.I.M.G., quien falleciera ab-intestato, en la ciudad Caracas el día 16 de diciembre de 1996; el objeto de la autorización peticionada lo era para que mis menores hijos conjuntamente conmigo adquirieran la acciones nominativas que forman parte de acervo hereditario y que constituyen parte del capital social de la empresa Clínica Materno Quirúrgica “La Milagrosas” C.A., de este domicilio, y estableciendo en dicho escrito las innegables ventajas que para mis menores hijos entrañaba la realización del negocio jurídico en referencia, la cuales doy aquí por reproducidas plenamente. Ahora bien, el conocimiento del asunto correspondió al Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar-. Pues bien, el referido asunto, de la nomenclatura del señalado tribunal quedó distinguido bajo el No.: FP02-S-2007-004973, el Tribunal dictó con fecha 29 de octubre de 2007, lo que dio en llamar “DESPACHO SANEADOR”, al establecer como fundamento inmotivado que “…este Tribunales ve (sic) la obligación legal de dictar el presente DESPACHO SANEADOR, por cuanto la solicitante debe presentar a este Tribunal; la formal declaración de Herencia bajo beneficio de inventario a que se contrae en (sic) los artículos Nros. 1023 y siguiente del C.C., ya que se trata de bienes provenientes de Herencia y hay beneficiarios de menor edad…” Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, dictó el Tribunal en el asunto la resolución N° PJ22007000746, dándole carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y por dicho auto declaró Inadmisible la solicitud alegando que la solicitante no cumplió con la orden de corrección. Por otra parte, por nuestra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, apelé del auto de tribunal de fecha 29 de octubre del 2007, que ordenó la corrección de la solicitud, en consecuencia procedo a esta oportunidad legal a fundamentar el recurso de apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones: Primera: El despacho saneador inmotivado y escuetamente dictado por el Juez de Menores, presenta una confusión en su texto en tanto señala que “… la solicitante debe presentar a este Tribunal; la formal Declaración de Herencia bajo beneficio de inventario a que se contrae en los artículos Nos. 1023 y siguientes del C.C…”; bien , no existente en el Derecho Sucesoral la “Declaración de Herencia bajo beneficio de Inventario”, lo que la ley establece es la figura jurídica de la aceptación de la Herencia bajo beneficio de inventario y por consecuencia debemos entender que fue a esto a lo que se refirió el Juez de la primera instancia y entonces el artículo aplicable seria el 998 del Código Civil, que establece la aceptación bajo beneficio de inventario de la Herencia por parte de los menores y entredichos. Segundo: Con nuestra solicitud, que dio motivo al auto apelado, acompañamos entre otras cosas la copia certificada de la Declaración Sucesoral de nuestro causante común, Dr. C.I.M.G., recogida en el expediente No. 97-288-99-71, y así mismo acompañamos en original el “Certificado de solvencia de sucesiones”, referida a la señalada Herencia, distinguida con el No. 060489 expedida por el SENIAT; ello significa que existió la formal declaración de herencia y que la misma fue procesada y solventada en sede administrativa y con el especial señalamiento, indubitable, de que el causante, padre de mis menores hijos, falleció con fecha 16 de diciembre de 1996, lo que vale decir hace once (11) años menos cuatro (4) días de data. En la mentada declaración Sucesoral no consta que a la muerte de nuestro causante hubieran existidos pasivos que los herederos en una aceptación pura y simple de la herencia, con la ficción jurídica de la continuación de la personalidad jurídica del De-Cuyus, debieran soportar y es que el artículos 998 de nuestro viejo Código Civil se orienta a proteger a los menores de edad y a los débiles de entendimiento precisamente para que no asuman las deudas que potencialmente hubiera dejado el causante, esa es la razón de ser de la aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario. Tercera: La protección legal a los menores de edad, constituye hoy materia de primerísima importancia a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, se trata lo que la doctrina de menores ha llamado “Un cambio de Paradigma” en la protección de los menores y adolescentes. En nuestro Universo legal y en beneficio del anterior señalamiento me resulta obligante hacer mención a la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la Ciudad de Nueva York sede de las Naciones Unidas con fecha 26 de Enero de 1990, la cual se convirtió en Ley de la Republica al ser aprobada por el entonces Congreso Nacional con fecha 20 de julio de 1990 y refrendada por la Presidencia de la Republica el 28 de agosto de 1990, y publicada en la Gaceta oficial No. 34541, de fecha 28-09-90; en esa ley, se dejo establecido, entre muchas otras cosas de igual importancia, en su artículo 3 el fundamental principio del interés superior del menor y así en el numeral 1 de dicho artículo se dijo “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos administrativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños. Por otra parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 78 y 79, desarrollando lo que ya había quedado dicho en la precitada convención dejo establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujeto pleno de derecho, protegidos y con garantías de todos sus derechos y expresamente el articulo 78 señaló “…el Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…” . La LOPNA, en su exposición de motivos hace hincapié en esos principios de protección integral y en el interés superior del niño en el punto III, numeral 2, referido al interés superior del niño repitiendo lo consagrado en el articulo 3 de la convención y en el numeral 3 se establece en esa exposición de motivos la prioridad absoluta de los intereses del niño; en la LOPNA, en su artículo 7 se consagra el principio de prioridad absolutas en su articulo 8 el de “ Interés Superior del Niño”, en el sentido de: “Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”. Y por otra parte en el artículo 450 de la citada Ley, se establecen los principios que gobiernan el procedimiento en materia de menores, desgranándose dicho articulo en trece literales de los cuales seria importante señalar el literal (a) que dice “ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” y el literal (j) que previene “búsqueda la verdad real”. De la mano de los anteriores señalamientos se hace menester establecer que el despacho saneador objeto de apelación irrumpió contra los anteriores principios y se quedó en el viejo esquema civilista y es que en el caso concreto no es posible, sino se quiere chocar con la verdad real, exigir para una autorización que ciertamente beneficia a los menores una aceptación a beneficio de inventario de una herencia cuya apertura tuvo lugar en el mes de diciembre de 1996 y sobre todo por que esa verdad real que tiene que estar en sintonía con el principio del interese superior del niño, con la doctrina del nuevo paradigma en materia de menores, máxime cuando militan en el expediente una documentación de la cual evidentemente no existía ni existe deudas dejadas por el causante común. En razón de todo lo expuesto, solicitamos de este Tribunal de alzada que sobre la base de los principios recogidos en la nueva doctrina de menores y sustentados en normas expresas se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándole al Juez de menores de primera instancia que se pronuncie sobre el pedimento de autorización contenido en el escrito que dio origen al auto apelado.

S E G U N D O.

Plasmado así la litis de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

La declaración del heredero de aceptar la herencia bajo el beneficio de inventario, se encuentra contemplado en el artículo 1023 del Código Civil, el cual se hace mediante escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión. Dicho requisito es exigido a fin de evitar la confusión del patrimonio del difunto con el de los herederos, que puede perjudicar tanto al heredero como a los posibles acreedores hereditarios y así evitar peligrosas consecuencias que podrían sobrevenir sobre el patrimonio del heredero, ante una eventual herencia pasiva. Ahora bien, es necesario establecer que siendo siempre por mandato de la Ley (artículos 998 y 1031 C.C.) la herencia dejada a niños niñas y Adolescente aceptada bajo beneficio de inventario, mal podría sacrificarse el derecho de petición, debido proceso y derecha a la defensa de los solicitante de autos a espalda de su estricto interés superior a que estamos obligados observar los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, por el simple formalismo de cumplir con la aceptación judicial determinado en el artículo 1.021 del Código Civil, el cual es de cumplimiento estricto para un mayor de edad que quiera recibir la herencia bajo beneficio de inventario para evitar se confundan los patrimonios, pero no necesario para niños ni adolescente que siempre por Ley reciben la herencia bajo beneficio de inventario. Negar la tramitación de la solicitud de autorización por falta de tal requisito, sería violar directamente el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, pues se sacrificaria la tutela judicial efectiva por exigir formalismos innecesarios. En tal sentido, este Juzgador considera no ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad por falta del cumplimiento del Despacho Saneador dictado por el Tribunal de la causa e igualmente el auto de fecha 29 de octubre del 2.007 que ordena la consignación del procedimiento exigido por el artículo 1023 del Código Civil, para que la solicitante presente la formal declaración de aceptación de la herencia bajo beneficio de Inventario a que se contrae en los artículos 1023 y siguientes del Código Civil. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.A.T.R., debidamente asistida por la abog. SORY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 100.326 en la presente AUTORIZACION JUDICIAL. Queda así REVOCADO el auto de fecha 29 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena admitir la solicitud de autorización.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000376(7259)

Con motivo de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL efectuada por la ciudadana S.A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.886.618, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos A.C. Y RENNY I.M.T. de 14 y 11 años de edad y titulares de las cédulas de identidad nro. 21.261.852 y 24.850.961, debidamente asistidos por el abogado S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 3.572; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante, S.A.T.R., debidamente asistida por la abog. SORY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 100.326 contra el auto de fecha 29 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de diciembre del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-000376, y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo la Audiencia para el acto de fundamentación de la apelación. Dicho acto fue celebrado el día 12 de diciembre del 2007, donde compareció la parte apelante.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal del asunto versa sobre la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL efectuada por la S.A.T.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos A.C. Y RENNY I.M.T. de 14 y 11 años de edad, donde el Tribunal de la causa procede a dictar en fecha 29 de octubre del 2007 DESPACHO SANEADOR para que la solicitante presente la formal declaración de herencia bajo beneficio de Inventario a que se contrae en los artículos 1023 y siguientes del Código Civil. Contra dicho auto la solicitante ejerció recurso de apelación, alegando en la fundamentación lo siguiente:

““por escrito presentado ante la URDD-Civil, en fecha 4 de octubre de 2007, solicité dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria al Juez de Protección del Niño y el Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, una Autorización para que mis menores hijos A.C. y RENNY I.M.T., suficientemente identificado en dicho escrito, procedieran a vender parte de sus derechos hereditarios en la Herencia quedante al fallecimiento de su padre, quien fuera mi cónyuge, ciudadano Dr. C.I.M.G., quien falleciera ab-intestato, en la ciudad Caracas el día 16 de diciembre de 1996; el objeto de la autorización peticionada lo era para que mis menores hijos conjuntamente conmigo adquirieran la acciones nominativas que forman parte de acervo hereditario y que constituyen parte del capital social de la empresa Clínica Materno Quirúrgica “La Milagrosas” C.A., de este domicilio, y estableciendo en dicho escrito las innegables ventajas que para mis menores hijos entrañaba la realización del negocio jurídico en referencia, la cuales doy aquí por reproducidas plenamente. Ahora bien, el conocimiento del asunto correspondió al Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar-. Pues bien, el referido asunto, de la nomenclatura del señalado tribunal quedó distinguido bajo el No.: FP02-S-2007-004973, el Tribunal dictó con fecha 29 de octubre de 2007, lo que dio en llamar “DESPACHO SANEADOR”, al establecer como fundamento inmotivado que “…este Tribunales ve (sic) la obligación legal de dictar el presente DESPACHO SANEADOR, por cuanto la solicitante debe presentar a este Tribunal; la formal declaración de Herencia bajo beneficio de inventario a que se contrae en (sic) los artículos Nros. 1023 y siguiente del C.C., ya que se trata de bienes provenientes de Herencia y hay beneficiarios de menor edad…” Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, dictó el Tribunal en el asunto la resolución N° PJ22007000746, dándole carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y por dicho auto declaró Inadmisible la solicitud alegando que la solicitante no cumplió con la orden de corrección. Por otra parte, por nuestra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, apelé del auto de tribunal de fecha 29 de octubre del 2007, que ordenó la corrección de la solicitud, en consecuencia procedo a esta oportunidad legal a fundamentar el recurso de apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones: Primera: El despacho saneador inmotivado y escuetamente dictado por el Juez de Menores, presenta una confusión en su texto en tanto señala que “… la solicitante debe presentar a este Tribunal; la formal Declaración de Herencia bajo beneficio de inventario a que se contrae en los artículos Nos. 1023 y siguientes del C.C…”; bien , no existente en el Derecho Sucesoral la “Declaración de Herencia bajo beneficio de Inventario”, lo que la ley establece es la figura jurídica de la aceptación de la Herencia bajo beneficio de inventario y por consecuencia debemos entender que fue a esto a lo que se refirió el Juez de la primera instancia y entonces el artículo aplicable seria el 998 del Código Civil, que establece la aceptación bajo beneficio de inventario de la Herencia por parte de los menores y entredichos. Segundo: Con nuestra solicitud, que dio motivo al auto apelado, acompañamos entre otras cosas la copia certificada de la Declaración Sucesoral de nuestro causante común, Dr. C.I.M.G., recogida en el expediente No. 97-288-99-71, y así mismo acompañamos en original el “Certificado de solvencia de sucesiones”, referida a la señalada Herencia, distinguida con el No. 060489 expedida por el SENIAT; ello significa que existió la formal declaración de herencia y que la misma fue procesada y solventada en sede administrativa y con el especial señalamiento, indubitable, de que el causante, padre de mis menores hijos, falleció con fecha 16 de diciembre de 1996, lo que vale decir hace once (11) años menos cuatro (4) días de data. En la mentada declaración Sucesoral no consta que a la muerte de nuestro causante hubieran existidos pasivos que los herederos en una aceptación pura y simple de la herencia, con la ficción jurídica de la continuación de la personalidad jurídica del De-Cuyus, debieran soportar y es que el artículos 998 de nuestro viejo Código Civil se orienta a proteger a los menores de edad y a los débiles de entendimiento precisamente para que no asuman las deudas que potencialmente hubiera dejado el causante, esa es la razón de ser de la aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario. Tercera: La protección legal a los menores de edad, constituye hoy materia de primerísima importancia a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, se trata lo que la doctrina de menores ha llamado “Un cambio de Paradigma” en la protección de los menores y adolescentes. En nuestro Universo legal y en beneficio del anterior señalamiento me resulta obligante hacer mención a la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la Ciudad de Nueva York sede de las Naciones Unidas con fecha 26 de Enero de 1990, la cual se convirtió en Ley de la Republica al ser aprobada por el entonces Congreso Nacional con fecha 20 de julio de 1990 y refrendada por la Presidencia de la Republica el 28 de agosto de 1990, y publicada en la Gaceta oficial No. 34541, de fecha 28-09-90; en esa ley, se dejo establecido, entre muchas otras cosas de igual importancia, en su artículo 3 el fundamental principio del interés superior del menor y así en el numeral 1 de dicho artículo se dijo “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos administrativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños. Por otra parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 78 y 79, desarrollando lo que ya había quedado dicho en la precitada convención dejo establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujeto pleno de derecho, protegidos y con garantías de todos sus derechos y expresamente el articulo 78 señaló “…el Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…” . La LOPNA, en su exposición de motivos hace hincapié en esos principios de protección integral y en el interés superior del niño en el punto III, numeral 2, referido al interés superior del niño repitiendo lo consagrado en el articulo 3 de la convención y en el numeral 3 se establece en esa exposición de motivos la prioridad absoluta de los intereses del niño; en la LOPNA, en su artículo 7 se consagra el principio de prioridad absolutas en su articulo 8 el de “ Interés Superior del Niño”, en el sentido de: “Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”. Y por otra parte en el artículo 450 de la citada Ley, se establecen los principios que gobiernan el procedimiento en materia de menores, desgranándose dicho articulo en trece literales de los cuales seria importante señalar el literal (a) que dice “ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” y el literal (j) que previene “búsqueda la verdad real”. De la mano de los anteriores señalamientos se hace menester establecer que el despacho saneador objeto de apelación irrumpió contra los anteriores principios y se quedó en el viejo esquema civilista y es que en el caso concreto no es posible, sino se quiere chocar con la verdad real, exigir para una autorización que ciertamente beneficia a los menores una aceptación a beneficio de inventario de una herencia cuya apertura tuvo lugar en el mes de diciembre de 1996 y sobre todo por que esa verdad real que tiene que estar en sintonía con el principio del interese superior del niño, con la doctrina del nuevo paradigma en materia de menores, máxime cuando militan en el expediente una documentación de la cual evidentemente no existía ni existe deudas dejadas por el causante común. En razón de todo lo expuesto, solicitamos de este Tribunal de alzada que sobre la base de los principios recogidos en la nueva doctrina de menores y sustentados en normas expresas se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándole al Juez de menores de primera instancia que se pronuncie sobre el pedimento de autorización contenido en el escrito que dio origen al auto apelado.

S E G U N D O.

Plasmado así la litis de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

La declaración del heredero de aceptar la herencia bajo el beneficio de inventario, se encuentra contemplado en el artículo 1023 del Código Civil, el cual se hace mediante escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión. Dicho requisito es exigido a fin de evitar la confusión del patrimonio del difunto con el de los herederos, que puede perjudicar tanto al heredero como a los posibles acreedores hereditarios y así evitar peligrosas consecuencias que podrían sobrevenir sobre el patrimonio del heredero, ante una eventual herencia pasiva. Ahora bien, es necesario establecer que siendo siempre por mandato de la Ley (artículos 998 y 1031 C.C.) la herencia dejada a niños niñas y Adolescente aceptada bajo beneficio de inventario, mal podría sacrificarse el derecho de petición, debido proceso y derecha a la defensa de los solicitante de autos a espalda de su estricto interés superior a que estamos obligados observar los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, por el simple formalismo de cumplir con la aceptación judicial determinado en el artículo 1.021 del Código Civil, el cual es de cumplimiento estricto para un mayor de edad que quiera recibir la herencia bajo beneficio de inventario para evitar se confundan los patrimonios, pero no necesario para niños ni adolescente que siempre por Ley reciben la herencia bajo beneficio de inventario. Negar la tramitación de la solicitud de autorización por falta de tal requisito, sería violar directamente el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, pues se sacrificaria la tutela judicial efectiva por exigir formalismos innecesarios. En tal sentido, este Juzgador considera no ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad por falta del cumplimiento del Despacho Saneador dictado por el Tribunal de la causa e igualmente el auto de fecha 29 de octubre del 2.007 que ordena la consignación del procedimiento exigido por el artículo 1023 del Código Civil, para que la solicitante presente la formal declaración de aceptación de la herencia bajo beneficio de Inventario a que se contrae en los artículos 1023 y siguientes del Código Civil. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.A.T.R., debidamente asistida por la abog. SORY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 100.326 en la presente AUTORIZACION JUDICIAL. Queda así REVOCADO el auto de fecha 29 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena admitir la solicitud de autorización.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FP02-R-2007-000376(7259)

ABOG. N.D.M.

FP02-R-2007-000376(7259)

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