Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 20 de Octubre del 2.003.

193° y 144°

DEMANDANTE: S.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.579.637, en el Barrio El Cementerio calle Las Carmenes, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

DEMANDADO: B.A.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.580.121, domiciliado en la Calle Lara, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

BENEFICIARIO: E.R.Y.L., de 11 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de aumento de pensión de alimento que ante este Juzgado hiciere la ciudadana S.L., en fecha 21 de Mayo del 2.003, mediante la cual expone que “los quince mil bolívares que me deposita mensualmente no me alcanza para nada y no cumple con los demás gastos de pensión de alimentos como lo es zapatos, ropa, útiles escolares, etc.”, corre inserta al folio 72.

A los folios 85 al 92 corren insertos los estudios socioeconómicos de las partes enjuicio, realizados por la trabajadora social de la Oficina Distrital del Subsistema de Asistencia Social del Hospital Dr. “José M.B., en los cuales se indica lo siguiente: La ciudadana S.C.L.G., natural de Sanare, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle las carmenes, Barrio El Cementerio, N° 01-75, posee una constelación familiar conformada por sus hijos E.Y., de 12 años, estudiante del sexto grado de educación primaria, Kayrelys García, de 10 años, estudiante del cuarto grado de educación primaria y Gilbeanny García, de ocho años de edad, estudia tercer grado de educación primaria, su madre C.L., de 53 años de edad, quien se ocupa en los oficios del hogar y su padre P.L., de 62 años de edad, quien se encuentra actualmente inactiva. Se realizó la visita domiciliaria con la finalidad de constatar la situación médico social, económica, psico-social y físico ambiental, donde convive con el grupo familiar, indica la entrevistada que el señor B.Y., padre de su hijo Edwin le asignaron una pensión alimenticia de Bs. 15.000,00 mensuales y por la situación económica que afronta actualmente decide solicitar ante este Juzgado aumento de pensión alimenticia, ya que los gastos de su grupo familiar son cubiertos en gran parte por la solicitante S.L., que se desempeña como doméstica lavando y planchando dos veces por semana, con lo que no logra cubrir a cabalidad sus necesidades básicas. No posee ingreso ni egreso fijo, compra los productos alimenticios de acuerdo al dinero que gana lavando y planchando, motivo por el cual la trabajadora social considera conveniente el aumento de pensión alimentaria, de acuerdo a los artículos 4 al 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informa la entrevistada que con respecto al área medico-social el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud. En el área socio-económica, se logró conocer que los gastos del grupo familiar son cubiertos en gran parte por la señora S.L., por su trabajo de lavado y planchado dos veces a la semana, el padre del n.E.Y. solamente le da Bs. 15.000,00 mensuales para gastos de alimentación, con lo que no cubre a cabalidad sus necesidades, por no poseer ingreso fijo compra los alimentos de acuerdo al dinero que gana en la semana. En el área psico-social informa que las relaciones interpersonales padre e hijo, son negativas debido a que no hay comunicación permanente. En el área físico-ambiental indica que la vivienda esta ubicada en la calle las carmenes, Barrio El Cementerio, la vivienda es propiedad de los padres de la entrevistada, la construcción es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de 3 cuartos, sala, cocina-comedor, manifiesta la entrevistada que ocupa una habitación para ella y sus tres hijos, observándose hacinamiento, la vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con bodegas, iglesia, cancha deportiva, hospital, líneas de taxis y las vías de penetración están asfaltadas. En la entrevista realizada al demandado y su informe se refleja lo siguiente: El ciudadano B.A.Y.L., natural de sanare, de 38 años de edad, soltero, actualmente desempleado, domiciliado en la calle Lara con Callejón Bolívar, habita con su cónyuge M.V., de 35 años, de oficios del hogar, quien administra los ingresos y egresos de una buseta, propiedad de su grupo familiar, sus hijos Heilen Yépez, de 13 años de edad, estudia primer año de educación básica, H.Y. , de 11 años de edad, estudia sexto grado de educación primaria y K.Y., de 8 años de edad, estudia segundo grado de educación primaria. El entrevistado informa que actualmente se encuentra conviviendo con la señora Vásquez, su grupo familiar se encuentra conformado por 6 personas y todos sus hijos están estudiando, manifiesta que siempre esta pendiente de su hijo E.Y. y le deposita el dinero correspondiente asignado por este Juzgado, indica además que después que sufrió el accidente en la compañía no volvió a trabajar ya que tiene una prótesis en la pierna, el único ingreso que tiene es porque su cónyuge posee una buseta y es administrada por ella misma, cubriendo así todos los gastos del hogar y de su hijo Edwin. En el área médico-social, de destaca que el grupo familiar se encuentra en buenas condiciones de salud. En el área psico-social se informa que las relaciones interpersonales son regulares, debido a que hay poca comunicación. El área físico-ambiental, destaca que la vivienda habitada esta ubicada en la calle Lara, con Callejón Bolívar, la vivienda es propiedad de su cónyuge, su construcción de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, la comunidad posee los servicios básicos, cuenta con escuela, cancha deportiva, bodegas, parque recreacional, las vías están asfaltadas y transitan líneas de taxis. En el área socio-económica se logró conoce por la investigación realizada que los gastos del hogar son cubiertos por la pareja, quienes poseen una buseta que viaja de Sanare a Barquisimeto, se indica que el ingreso es variable debido a que en el día la buseta hace 2 viajes y también deben pagarle al chofer 30% de lo que hace diariop, el egreso se describe así: Alimentación Bs. 100.000,00 mensuales, servicio de gas Bs. 6.600,00 mensuales, l.B.. 15.000,00 mensuales, otros gastos Bs. 150.000,00 útiles escolares, total de gastos Bs. 371.600,00. La Trabajadora social indica la protección debida al n.E. consagrada en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por lo que solicita se tomen las medidas pertinentes, los referidos informes sociales son tomados en su pleno valor probatorio.

En fecha 04-09-2003, se le admite la solicitud de aumento de pensión alimentaria y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 92.-

El día 29-09-2003, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado B.Y., y consigno quince mil bolívares en efectivo para la pensión alimentaria de su hijo e indicó: “con respecto al aumento de pensión de alimentos en los actuales momentos no puedo aumentarle, debido a que no tengo recursos para hacerlo..” (folio 96).

En fecha 13 de Octubre de 2003, venció el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, consta al folio 98.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el niño vive con su madre quien se desempeña como doméstica lavando y planchando una o dos veces a la semana por lo que demanda el aumento de la obligación alimentaria por parte del padre en beneficio del niño. Que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene cónyuge y tres hijos más, y manifiesta no trabajar por un problema en la pierna y vive de los ingresos de una buseta que tiene con su cónyuge, la cual hace viajes diarios a la ciudad de Barquisimeto, manifiesta gastos mensuales de Bs. 371.600,00, por su parte la solicitante no manifiesta gastos ya que indica que con lo que gana en la semana compra los alimentos y Bs. 15.000,00 que le aporta el demandado, esto no le es suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, debido a su carga familiar y los egresos que tiene, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana S.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.579.637, en beneficio del n.E.R.Y.L., en contra del ciudadano B.A.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.580.121. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como resultado el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario el aumento de la pensión alimentaria, por lo que este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, que deberá pagar el demandado ciudadano B.Y., a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del n.E.R.Y., como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos obligados, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos, y más aún, cuando de autos se desprende que están trabajando, de donde surge la capacidad económica de los obligados por Ley. Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTE días del mes de OCTUBRE del 2.003. Años 193° y 144°.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G.. La Secretaria Temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

Exp. No. 857. En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria temporal,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

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