Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de enero de dos mil cinco.

195º y 144º

DEMANDANTE: C.S.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.161, de este domicilio.

APODERADOS: J.L.A.S.N. y Diamela Coromoto C.B., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 8.152 y 31.109, respectivamente.

DEMANDADA: Constructora Paredes Bencomo C.A., inscrita en el

Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 3-A, de fecha 26 de febrero de 1997, representada por su Presidente ciudadano J.T.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.683.766.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato y cobro de bolívares. (Apelación parcial a auto de fecha 13 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación parcial interpuesta por el abogado J.L.A.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 22 de octubre de 2004 acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 7)

En fecha 28 de octubre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 10)

En las actas que integran el expediente se observa lo siguiente:

Al folio 1, corre inserto el auto apelado.

Al folio 2, riela diligencia del apoderado actor, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 13 de septiembre de 2004.

Por diligencias de fechas 24 y 29 de septiembre de 2004, el abogado J.L.A.S.N., apeló parcialmente del auto dictado por el a quo en fecha 13 de septiembre de 2004, en cuanto a la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. (Folios 03 al 6)

En fecha 09 de noviembre de 2004, el abogado J.L.A.S.N., por medio de diligencia consignó copia certificada del expediente N° 31144, contentivo de las siguientes actuaciones:

Del folio 13 al 23, corre inserto escrito libelar mediante el cual la ciudadana C.S.D.J., asistida por los abogados J.L.A.S.N. y D.C.C.B., demandó por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a la sociedad mercantil Constructora Paredes Bencomo C.A., representada por el ciudadano J.T.P.B.. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que ella forma parte de la membresía de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada. Que estando dentro de la Asociación, la misma le dió en venta la parcela N° 136, a los efectos de construir su vivienda, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 28 de febrero de 1997, bajo el N° 42, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que en dicho contrato se evidencian todas las disposiciones a las que debía estar sujeta su representada. a los fines de que le fuera otorgado posteriormente el crédito para construcción de vivienda por el IPASME, en virtud de lo cual en su condición de miembro de la asociación estaba totalmente sujeta a las disposiciones de la Junta Directiva de ésta, a los efectos de la escogencia de la empresa constructora que construiría su vivienda de acuerdo al documento señalado, tal como así sucedió cuando la Asociación Civil contrató con la empresa CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., en su nombre y representación, en un primer contrato, suscribiendo ella un segundo contrato junto con la Asociación y la empresa contratista, por lo que considera tener la cualidad y el interés necesario a los fines de reclamar ante el constructor el cumplimiento de los contratos suscritos que éste incumplió dejando la obra de su casa totalmente abandonada e inconclusa en un alto porcentaje y por los daños que tal incumplimiento involucra. Señaló que los contratos suscritos por élla a los fines de la construcción de su vivienda son los siguientes: 1°) Con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, préstamo con garantía hipotecaria sobre la parcela N° 136, para obtener los recursos con los cuales se iba a construir dicha vivienda. 2°) Que tanto la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada como su persona, suscribieron con la empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., representada por el ciudadano J.T.P.B., sendos contratos de obra así: a) Contrato auténtico ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 9 de mayo de 1997, bajo el N° 61, Tomo 54, mediante el cual la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada contrata a la empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., para que construya once (11) unidades de viviendas en un 50% de las mismas, entre las cuales se encuentra la vivienda N° 136 de su propiedad, estableciéndose en dicho documento las condiciones del contrato. b) Contrato privado firmado entre la mencionada Asociación como contratante, la Constructora Paredes Bencomo C.A. como contratista y la afiliada C.S.D.J., en fecha 10 de diciembre de 1997, mediante el cual la contratante se compromete a pagar el precio de la vivienda y el constructor a construir la misma. Que también se suscribió con el gerente técnico de la obra perteneciente a la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, ciudadano F.O.S.S., una valuación de la obra ejecutada por la Constructora Paredes Bencomo C.A. y que se encuentra inserta como instrumento fundamental de la demanda en el expediente N° 1.766, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que en dicho documento la empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., reconoce cuáles fueron los montos presupuestados en la obra contratada, los montos a ejecutar que fueron debidamente cancelados por la Asociación Civil, e igualmente se demuestran los montos que faltaron por ejecutar y pagos realizados en exceso a la Constructora, así como los pagos pendientes. Asímismo, adujo que la Constructora se obligó a construir el primer cincuenta por ciento de la vivienda más el segundo cincuenta por ciento, y sobre la misma sólo se construyó un treinta y tres por ciento, es decir, incumplió con la obligación contraída de construir la casa N° 136. Que dicha construcción debió estar terminada desde hace más de cinco años, en virtud de haber sido pagada la misma, por ello la empresa Constructora Paredes Bencomo C.A., no cumplió con su obligación de construir su vivienda, es decir, la N° 136, a pesar de haberse celebrado sendos contratos al respecto. Que por ello demanda a la Constructora Paredes Bencomo C.A., para que cumpla con lo siguiente: 1°) Con la obligación de entregarle totalmente construida la casa de habitación N° 136 de acuerdo a los contratos existentes y a los costos del momento, haciendo previamente los arreglos necesarios para recuperar la parte de la construcción ya existente e inconclusa. 2°) Que los trabajos a realizar para cumplir con la entrega total de la construcción de la vivienda, no se hagan directamente por la empresa demandada, para lo cual sugiere las siguientes opciones: a) Que se contrate una empresa constructora a conveniencia de ambas partes, para que culmine la obra. b) Que se pague el valor total de la obra en dinero efectivo de acuerdo a los valores que se determinen en una experticia complementaria sobre los costos de la obra. c) Que se entregue a la demandante un valor que se puede convenir por ambas partes de mutuo acuerdo. 3°) Que se le paguen los intereses mensuales a la tasa legal ordenada por el Tribunal, por los dineros entregados a la demandada. 4°) Que se le paguen los alquileres que ha tenido que pagar a razón de doscientos mil bolívares mensuales a partir de la mitad del año 1999 hasta julio de 2004, lo cual suma la cantidad de Bs. 12.000.000,00 (Bs. 60.000,00 mensuales). 5°) Que se le paguen los alquileres que desde el mes de agosto de 2004 tendrá que pagar hasta que se le entregue totalmente construída y habitable su vivienda, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales. 6°) Que se condene en costas y costos a la demandada. Fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil. Finalmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas por vender propiedad de la demandada allí señaladas, que se encuentran en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, bajo el N° 40, Tomo 18 del Segundo Trimestre de 2003.

A los folios 26 al 31, corre inserto copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero de 1999, bajo el N° 42, Tomo 27, mediante el cual la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada da en venta a la ciudadana C.S.D.J., la parcela N° 136.

A los folios 32 al 47, riela copia del contrato de crédito hipotecario celebrado entre la ciudadana C.S.D.J. y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, el 24 de abril de 1997, N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero.

Del folio 48 al 55, corre inserto copia del contrato de ejecución de obra consistente en la fabricación de once unidades de vivienda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 09 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 61, Tomo 54.

A los folios 57 y 58, riela copia del presupuesto de fecha 07 de abril de 1997 presentado por la empresa Constructora Paredes Bencomo C.A para la construcción del 50% de una vivienda unifamiliar continua.

Del folio 59 al 64, riela copia del contrato privado de ejecución de obra para la construcción de la vivienda unifamiliar N° 136 propiedad de la actora, firmado en fecha 10 de diciembre de 1997.

A los folios 65 al 67, corre inserta hoja de valuación de obra ejecutada en Villa Dorada.

A los folios 68 al 119, riela copia del documento de lotificación de un lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria, antigua Hacienda La Alianza, Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T. con una superficie aproximada de 133.646,41 MTS2, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 018, Protocolo Primero, mediante el cual también se deja sin efecto y valor jurídico el anterior documento de lotificación efectuado sobre el referido terreno, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril de 2003, bajo el N° 42, Tomo 3.

Al folio 121, corre inserto el auto apelado.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la ciudadana C.S.D.J., confirió poder apud-acta a los abogados J.L.A.S.N. y Diamela Coromoto C.B.. (Folio 122)

En fecha 24 de septiembre de 2004, el abogado J.L.A.S., se dio por notificado del auto de fecha 13 de septiembre de 2004, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Folio 129)

En fecha 15 de noviembre de 2004, el abogado J.L.A.S.N., coapoderado de la parte demandante, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que el auto dictado por el a quo, fue totalmente resumido y no se hizo ninguna motivación sobre la negativa a decretar la medida solicitada. Que, además, la juzgadora no dijo cuáles fueron los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se incumplieron. Afirmó el exponente, que sí estaba probada la presunción del derecho que se está reclamando, es decir, existen contratos suscritos por su representada y la demandada, para la construcción de la vivienda 136 del Conjunto Residencial Villa Dorada. Que igualmente, está probado que la empresa Constructora Bencomo C.A., incumplió con dichos contratos y que la misma está vendiendo bienes inmuebles de su propiedad. Por ello, considera que existe el riesgo manifiesto de que la demandada venda sus activos y no pueda responder a las pretensiones demandadas. Finalmente, expuso que la determinación del a quo lo perjudica personalmente, ya que el derecho demandado es un bien inmueble de su comunidad conyugal. (Folios 135 al 137)

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, la Juez Temporal dejó constancia de que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 138)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación parcial interpuesta por el abogado J.L.A.S.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al revisar las actas procesales, se aprecia a los folios 1 al 11 de las copias certificadas correspondientes al expediente principal, el libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2004, por la ciudadana C.S.D.J. debidamente asistida por los abogados J.L.A.S.N. y Diamela Coromoto C.B., ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor, en cuyo capítulo “MEDIDAS PREVENTIVAS”, se señala lo siguiente:

De acuerdo a los Artículos (sic) 585 y 588 por estar probada la presunción del derecho que se reclama con los contratos suscritos por la empresa demandada CONSTRUCTURA PAREDES BENCOMO C.A., en donde se obliga a construir la vivienda N° 136 de Conjunto Residencial Villa Dorada y por estar probado el incumplimiento de tal obligación mediante la planilla de valuación de la obra que fue anexa (sic); y por cuanto se demuestra que la empresa demandada CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A. es propietaria de bienes inmuebles según consta del documento público registrado bajo el N° 40, tomo 18, del segundo Trimestre del año 2003, en la Oficina del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes que agrego “F” en copia simple, en donde se demuestra en sus Notas Marginales (sic) las constantes ventas que se están haciendo de los lotes o parcelas que conforman el inmueble, es por lo que considero que está probada la existencia del riesgo manifiesto de que se vendan lo activos de la demandada y en efecto no me pueda responder mis pretensiones demandadas. En tal razón pido que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las Parcelas (sic) por vender, Números (sic) 10, 25, 36, 41, 56, 59, 63, 64, 86, 95, 97, 98, 101, 108, 113, 114, 115, 118, 119, 123, 124, 138, 139, 144, 145, 146, 147, 148, 153, 166, 172, 175, 185, 192, 200, 203, 207, 209, 210, 214, 216, 222, 239, 240, 241, 263, 266, 269, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, propiedad de la demandada que se encuentran en el documento registrado bajo el N° 40, Tomo 18 del Segundo Trimestre del año 2003 en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del (sic) Municipios San Cristóbal y Torbes.

Ahora bién, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Esta norma sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En tal sentido, nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.

Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

(Resaltado propio)

(Ps. 103 y 104).

Dentro de este orden de ideas, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Así las cosas, pasa esta alzada a determinar si en el caso sub-litis se encuentran satisfechos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Al efecto, se aprecia que la parte demandante anexó al libelo de demanda, entre otros recaudos, el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 9 de mayo de 1997, bajo el N° 61, Tomo 54, donde la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA contrata a la empresa CONSTRUCTURA PAREDES BENCOMO C.A., para la construcción de once (11) unidades de vivienda, en un 50% de las mismas, encontrándose dentro de ellas la vivienda N° 136, propiedad de la demandante (folios 48 al 55). Así mismo, contrato privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 1997 entre la contratante ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, con la contratista CONSTRUCTURA PAREDES BENCOMO C.A. y la afiliada C.S.D.J., mediante el cual la contratista se obliga a construir una vivienda signada con el N° 136 del Conjunto Residencial Villa Dorada. Consta igualmente a los folios 65 al 67, PLANILLA DE VALUACIÓN DE OBRA EJECUTADA (MONTO EN BOLÍVARES ) “VILLA DORADA, ” CONSTRUCTURA PAREDES BENCOMO C.A. , sin fecha, en la cual se detallan el presupuesto, los montos ejecutados y por ejecutar correspondientes a diversas viviendas de dicho Conjunto Residencial, dentro de las cuales figura la N° 136, por lo que a juicio de quien decide, se encuentra cumplido el segundo requisito a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer requisito, referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia que la empresa demandada es propietaria de bienes inmuebles sujetos a constantes ventas por tratarse de lotes de terreno destinados a tal fin, tal como se evidencia de las distintas notas marginales estampadas en el documento de lotificación protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 018, Protocolo Primero corriente a los folios 82 al 119, por lo que también se considera cumplido tal requisito.

En consecuencia, por encontrarse cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora es procedente. Ahora bién, por cuanto dicha medida debe circunscribirse a garantizar las posibles resultas del juicio, esta alzada prudencialmente considera que el decreto de la misma sólo debe abarcar los microlotes de terreno signados con los números 25, 36, 41, 56 y 59, ubicados en la Avenida Rotaria, antigua Hacienda La Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., propiedad de la empresa demandada CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., plenamente identificados por su ubicación, linderos y origen de la propiedad, en el documento de lotificación protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 40, Tomo 18, Segundo Trimestre. Así de decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los sobre los siguientes microlotes de terreno signados con los números 25, 36, 41, 56 y 59, ubicados en la Avenida Rotaria, antigua Hacienda La Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., propiedad de la empresa demandada CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., plenamente identificados por su ubicación, linderos y origen de la propiedad en el documento de lotificación protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 40, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficiar lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.

TERCERO

Queda MODIFICADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de septiembre de 2004 sólo por lo que respecta al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes señalada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5186

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