Decisión nº 2012-246 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2011-1300

En fecha 17 de enero de 2011, el abogado D.J.Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.181, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.S.L.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.733, consignó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2010 Nº 0012572 de fecha 10 de noviembre de 2010, que acordó la Destitución de la hoy querellante al cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido Organismo.

Previa distribución realizada en fecha 18 de enero de 2011, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida y admitida en fecha 26 de enero de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, la representación del órgano querellado dio contestación a la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de julio de 2011, este tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, admitiéndolas.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual se dejó por sentado la comparecencia de las partes, siendo que posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el presente recurso.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Dra Marvelys Sevilla Silva, dictó dispositivo del fallo, por lo cual realizado el estudio de las actas procesales, y previo abocamiento de la Abg. G.L.B., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional según auto de fecha 04 de noviembre de 2011, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en base a los siguientes términos:

-I-

PUNTO PREVIO

Previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, debe este Tribunal observar lo siguiente:

Que en fecha 19 de septiembre de 2011, estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó Dispositivo del presente fallo mediante el cual declaró:

(…)

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado D.J.J.R., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS (sic) S.L.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.953.733, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia:

3.1- Declara nulo el acto contenido en el Resuelto SNAT72010 Nº 0012572, de fecha 10 de noviembre de 2010 mediante el cual se destituye a la querellante.

3.2.- Se ordena la reincorporación de la ciudadana Belkys (sic) S.L.d.D..

3.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.

3.4.- Se niega la solicitud referida al pago de los “demás beneficios dejados de percibir” por genérica e indeterminada”.

Ahora bien, visto la incorporación de nueva Juez en virtud de la designación acordada por la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, previa solicitud de la parte querellante, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa ordenándose en tal sentido, notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido precisó que una vez vencidos los referidos lapsos “se reanudará la causa al estado procesal en que se encuentra”

En razón de ello, se estima pertinente mencionar que siendo orden expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que luego de dictado el dispositivo del fallo se decrete sentencia –extenso del fallo-, en el que se precisen los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a fin de cumplir con el mandato legal establecido en la norma, de seguidas, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita con fundamento a los razonamientos contenidos en los siguientes capítulos. Así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

En la presente causa se ventilan reclamaciones inherentes a una relación de empleo público que involucra a la querellante y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regido por el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, por lo cual esta Juzgadora estima que en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza (en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Nº 00565 de fecha 8 de abril de 2003, del mismo modo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).

Dicho esto se aprecia que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

III

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 03 de marzo de 1997, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual ocupó los cargos de Asistente Administrativo y Técnico Administrativo Grado 10.

Adujo que en fecha 09 de febrero de 2010, la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, inició procedimiento disciplinario admninistrativo en su contra “(…) por presuntamente haber sustraído (su) mandante en octubre de 2009 un Ipod (…omissis…) del bolso de (…omissis…) la Jefa de (su) mandante”, alegando que dicha acta no explana “(…) los supuestos del Derecho a aplicar en relación a los supuestos de hecho esgrimidos por la administración”.

Alegó que la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, concluye que su representada no desvirtuó la imputación en su escrito de descargo por lo cual se le sancionó con la destitución por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad.

Denunció que el acto “(…) adolece del vicio de falso supuesto, o vicio en la causa, el cual consiste en la falsedad de los supuestos motivos en los cuales se basó el funcionario que dictó el acto”, a su decir el acto fue “(…) fundamentado en motivos diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento al acto”.

Sostuvo al respecto que “(…) el vicio denunciado consiste una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo”, por lo contrario, a su parecer, “(…) la decisión hubiere sido otra”.

En tal sentido señaló que “(…) no estaba demostrado en autos que {su} mandante antes identificada, haya hurtado el aparato en referencia, pues se desprende de sus declaraciones que lo tomó prestado por el grado de confianza que había entre ella y su jefa”.

Añadió que “(…) tal grado de confianza es demostrable hasta el punto que fue la ciudadana M.I.T.V. quien solicitó mediante Punto de Cuenta (…omissis…) a {su} representada para que trabajara con ella, pues de haber tenido la intención de hurtarlo no lo hubiese devuelto y no hubiese reconocido que lo tomó prestado sin el consentimiento de su jefa”.

Indicó que “(…) el tiempo que (…omissis…) tiene prestando sus servicios profesionales para la institución jamás ha tenido una conducta atípica que la lleve a ser etiquetada como una funcionaria carente de probidad”

Señaló que el acto administrativo objeto del presente recurso “(…) adolece del vicio de falta a los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, buena fe y confianza”, cuya motivación -a su decir- es errónea e insuficiente.

Denunció “(…) el vicio contenido en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, que –según sus dichos- pese a que el acto administrativo se aprecia motivado, dicha motivación es indebida, inadecuada y contradictoria.

Arguyó que el acto impugnado “(…) no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar”, y que además no cumple con los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Solicitó que el acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial “(…) sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por estar viciado de ilegalidad”, e instó para que se decrete “medida innominada con suspensión de efectos” hasta que se dicte sentencia definitiva.

Igualmente solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar, ordenando la reincorporación al cargo que detentaba con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectivo reingreso al órgano querellado.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Alegó que su representado “(…) comprobó la participación y responsabilidad de la hoy querellante, en el hecho imputado el cual motivó la sustanciación del Procedimiento Disciplinario”.

Que los hechos sobre los cuales la Administración aplicó la sanción de destitución “(…) ocurrieron en la realidad y son ciertos, existiendo la confesión de la propia querellante”, por lo cual negó que el acto adolezca del vicio de falso supuesto de hecho.

Señaló que la Administración adoptó la medida haciendo uso de su poder disciplinario “(…) mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose así la legalidad del acto”.

Negó que el acto contenga vicios de inmotivación, a su decir, en él se describen los elementos de hecho que generaron la sanción de destitución como consecuencia de la conducta de la recurrente “(…) al haberse apoderado de pertenencias de sus compañeros de trabajo sin la autorización de los mismos”, invocando los artículos 118 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que los cargos formulados a la hoy recurrente “(…) fueron debidamente comprobados, en vista del reconocimiento y aceptación por parte de la querellante, sobre su culpabilidad en el hecho de haber sustraído un Ipod que no era de su propiedad (…omissis…) tal y como se desprende de las declaraciones por ella rendidas”.

Afirmó que la Administración “(…) respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la funcionaria investigada, concatenando los hechos ocurridos con el derecho, y cumpliendo plenamente con el procedimiento legal previsto” que culminó con su destitución.

Agregó en relación a lo anterior que la querellada fue notificada “(…) del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, del acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar su respectivo escrito de descargos, así como para promover y evacuar las pruebas (…omissis...) para el mejor ejercicio de su defensa”, cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que “(…) {su} representado motivó suficientemente el acto de destitución impugnado, subsumiendo el supuesto de hecho (…omissis…) establecido en la norma, esto es luego del cumplimiento de cada una de las fases del procedimiento disciplinario (…omissis…) aplicó la sanción de destitución (…omissis…) relativas a la falta de probidad”, solicitando que en consecuencia se desestime el alegato de la recurrente por no existir error en la motivación del acto administrativo.

Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.S.L.d.D., y que declare improcedente cada uno de los pedimentos de la referida ciudadana.

Como punto previo, debe acotar esta instancia que la presente querella fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y a la fecha en que correspondió dictar dispositivo del fallo, no se había producido pronunciamiento sobre la medida en cuestión y visto que las medidas cautelares están caracterizadas por su instrumentalidad y accesoriedad, por lo que siguen la suerte de la decisión de fondo, y dado que la presente decisión resuelve justamente el fondo de la controversia debatida, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

Siendo que el objeto principal de la querella interpuesta se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado como SNAT/2010 0012572, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se destituye a la querellante en atención a lo pautado por el artículo 86 numeral 6, esto es, falta de probidad; aduciendo que el referido acto se encuentra viciado de falso supuesto, denunciando infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; frente a lo cual la Administración señala que se respetó y garantizó el debido proceso durante todo el procedimiento administrativo, y que en el transcurso del mismo la querellante no logró desvirtuar los hechos imputados, que a su decir, quedaron demostrados con lo expresado en distintas testimoniales incluida la de la querellante, que el acto expresa claramente los motivos en los que se basó y que adicionalmente quedo demostrada la adecuación entre los hechos y los supuestos de derecho en los que se basó el acto.

Visto los términos en los que quedo plasmada la controversia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los vicios denunciados por la querellante y las correspondientes excepciones y defensas que frente a estos señaló la representación de la República, a los fines de determinar si el acto administrativo sobre el que converge el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra o no ajustado a derecho.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, el acto administrativo impugnado identificado como SNAT/2010 0012572, que explana entre sus consideraciones que “(…) Vistas las testimoniales (…) observa esta Gerencia General que si bien es cierto que ninguno de los funcionarios que declararon, estuvieron presentes en el momento en que la funcionaria investigada tomara el i´pod sin autorización, también es cierto que ésta, en presencia de testigos, reconoció haberlo hecho, justificando el hecho en una supuesta ‘amistad’. (…) una vez contrastados los elementos ut supra mencionados, aportados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que se revisa, resulta imperativo para esta Gerencia General aseverar en primer lugar que se configuró la causal relativa a la “falta de probidad” con ocasión a los hechos denunciados, en el mismo momento que la encausada se apodero de un bien, sin autorización, propiedad de la funcionaria M.I.T., quien para ese momento fungía como su superior inmediato, con lo cual quedó se estima que tal conducta constituye una violación grave y/o un comportamiento inmoral y deshonesto”. Concluyendo de esta forma que era procedente la destitución de la funcionaria hoy querellante, por encuadrar en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Lo anterior hace necesario para esta instancia efectuar algunas consideraciones relacionadas con la falta de probidad, la cual tiene lugar cuando “(…) la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez (…)” (Sentencia Nº 000033 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo 25 de enero de 2011), por lo cual a efectos de calificar si tiene lugar o no, la falta de probidad, debe a.e.c.c.e. particular la conducta del funcionario investigado, con el objeto de determinar si su proceder en efecto puede encuadrarse como una actuación que reviste de las características antes reseñadas.

Adicionalmente, la Administración debe conservar en su actuación, la aplicación de los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionatorio, cuidando no solo la tipicidad en la aplicación de la sanción sino además la proporcionalidad, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “(…) siempre debe guardarse determinado margen de vinculación entre la conducta antijurídica y la consecuencia que deba adoptarse, siendo en caso contrario, de existir una amplitud de separación tal, que haga desconocer al afectado de cuáles son las consecuencias directas de su actuación, conllevaría evidentemente a una vulneración del principio de la seguridad jurídica. Al efecto, PAREJO ha indicado que ‘justamente por razón de su contenido resulta trascendente en el Derecho sancionador administrativo, toda vez que lo normal es que éste regule las sanciones de forma flexible, es decir, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias (…) Por ello mismo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos lo ha declarado principio del Derecho sancionador y nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa lo declara y aplica, con claridad y decisión, ejerciendo un control real sobre la actividad administrativa de los hechos determinantes y, sobre todo, de fijación de la sanción. La base para el control la proporciona la negación de discrecionalidad a la potestad administrativa sancionadora.’ (Sentencia 952 de 2003, Caso: M.F.R.).

En resumen, la Administración debe analizar la actuación del funcionario, de manera detallada en cada caso, para lograr por una parte, determinar la adecuación del hecho y la norma jurídica, cuidando adicionalmente que la sanción a aplicar si fuere el caso sea proporcional, materializando la razonabilidad reseñada R.D. cuando expresa que “Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agente públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico” (Dormí Roberto, Derecho Administrativo, Hispana de Libros. 12º Edición. Pág. 1112)

Así tenemos que denuncia la recurrente la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto a su decir “(…) no está demostrado en autos que [su] mandante (…) haya hurtado el aparato en referencia, pues se desprende de sus declaraciones que lo tomó prestado por el grado de confianza que había entre ella y su jefa (…) [que] de haber tenido la intención de hurtarlo no lo hubiese devuelto y no hubiese reconocido que lo tomo prestado sin el consentimiento de su jefa, por lo que no se encuentran configuradas las circunstancias de hecho ni los supuestos que hicieran presumir la comisión del delito de hurto (…)” (folio 02). Lo que a su criterio configura infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien en el acto aparece la motivación, no es menos cierto que el mismo descansa sobre la base de una motivación indebida e inadecuada, manifestando además que el acto no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar.

Dicho esto se aprecia que en el caso de autos, se concluyó la destitución de la querellante en virtud de existir, a criterio de la Administración, falta de probidad, ello por apoderarse de un bien perteneciente a otra funcionaria sin su autorización, tomando como elementos en los cuales basa su conclusión, las distintas testimoniales evacuadas en sede administrativa. En tal sentido se observa que el procedimiento inicia en virtud del informe suscrito por la Jefe de División de seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, que describe lo relacionado al presunto hurto de Ipod en la oficina de la Coordinación Técnica del Programa de Modernización del SENIAT, recomendando remitir las actuaciones a la Gerencia de Recursos Humanos, a la cual se anexan entrevistas realizadas a la querellante, a la presunta agraviada del hurto en cuestión, y a diversos funcionarios adscritos a la dependencia donde ocurrieron los hechos, específicamente a los funcionarios E.A., Lorefina Blanco, V.P., cédulas de identidad Nos. V-6.225.906, V-5.416.000, V-5.097.187 respectivamente. En las referidas declaraciones son contestes los funcionarios entrevistados en señalar que estuvieron presentes en el momento que la hoy querellante admitió haber sustraído el objeto en cuestión del bolso de la presunta agraviada, apuntando la ciudadana E.A. que la hoy querellante justificó su proceder indicando que no era su intención robarlo. Del mismo modo insiste la ciudadana Belkys Lizarraga que tomó prestado el mencionado Ipod en base al nivel de confianza y la relación de amistad existente.

Seguidamente se observa el Auto de Apertura, Determinación de Cargos, y posterior Formulación de Cargos, encausando la investigación disciplinaria en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 referida a la falta de probidad, seguidamente se aprecia el correspondiente escrito de descargos, en el cual la querellante centra sus defensa en el hecho de que nunca tuvo la intención de hurtar el objeto en cuestión, sino que le tomó prestado por el grado de confianza existente entre ella y su jefa, y que dado que no era su intención hurtarlo lo devolvió. Con el objeto de probar tal afirmación promueve pruebas testimoniales de la ciudadana M.I.T., quien fue la persona presuntamente agraviada en el hecho, así como también de los funcionarios E.A., Lorefina Blanco y V.P..

En la evacuación de las referidas probanzas resulta pertinente destacar parcialmente la declaración de la ciudadana M.I.T. que riela al folio 58 y 59 del expediente disciplinario, especialmente en lo referente a las preguntas décimas y subsiguientes:

“DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si entre la funcionaria BELKYS S.L.D.D. y su persona había una amistad manifiesta? RESPUESTA: “No, solo compañera de trabajo.” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si en alguna oportunidad le regalo (sic) a la funcionaria BELKYS S.L.D.D. titular de la cédula de identidad Nº 7.953.733 un Blackberry 8900 de su propiedad el cual tenía un pequeño defecto en uno de sus extremos? RESPUESTA: “Si” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si por el grado de amistad que hubo entre usted y la funcionaria (…) en alguna oportunidad tuvo contacto con sus efectos personales? RESPUESTA: “No, ella nunca tuvo acceso a mis efectos personales” (…) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted si en varias oportunidades le dejó su carro Toyota Yari (SIC) color negro a la funcionaria BELKYS S.L.D.D. titular de la cédula de identidad Nº 7.953.733 para que se lo cuidara? RESPUESTA: “Se lo dejé un par de veces.” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted si con la funcionaria (…) fueron juntas a sesiones en un centro de adelgazamiento en el C.C.C.T? RESPUESTA: “Una vez, cosa que hago con cualquiera de mis funcionarias” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si en una oportunidad usted le compro (SIC) con su tarjeta de crédito dos celulares a los hijos de la funcionaria BELKYS S.L.D.D. (…) ya que no tenía dinero y posteriormente se lo canceló? RESPUESTA: “Se lo (SIC) compré dos celulares a los hijos de la sra. Belkys Lizarraga y a mi mensajero (…)” (Resaltado y mayúsculas de origen).

De la transcripción que antecede se desprende con suficiente grado de certeza que entre la querellante y la presunta agraviada del hecho, existía una relación que de algún modo entrañaba un grado de confianza superior al que de ordinario, existe entre un jefe y su subalterno; pues si bien manifiesta la entrevistada que no existe un grado de amistad con la hoy querellante y solo un vinculo laboral, manifestando además que la querellante nunca tuvo acceso a sus pertenencias, tal afirmación se contradice cuando expresa de manera clara e inequívoca que sufragó regalos, que asistieron juntas a actividades personales fuera de la oficina y que incluso en varias ocasiones le dejó su vehículo para que lo cuidara.

Lo anterior, no excusa que al afirmar la querellante en sede administrativa al momento de ser entrevistada por funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia que “tom[o] prestado un ipol (SIC) de la propiedad de su jefa (...) sin su autorización (…) [que] quería tomar[lo] prestado por el tiempo que ella estuviera de viaje (…) (folio 06 del expediente administrativo) expresa de forma inequívoca una actuación reprochable, pero también es innegable en base a lo expresado por la propia parte agravada del hecho, que existe un paliativo en la conducta desplegada, pues de algún modo encuentra amparo o motivo en la relación de confianza existente entre las dos funcionarias.

Aunado a lo anterior, de las otras testimoniales existentes en el expediente, evacuadas en la fase previa y en la fase probatoria del expediente, son contestes los entrevistados en señalar, que no estuvieron presentes cuando la querellante sustrajo el aparato electrónico del bolso de la computadora de su jefa, pero que si presenciaron cuando esta explicó lo ocurrido a sus compañeros, indicando una de las testigos que la querellante había expresado que no era su intención hurtarlo, expresando además la presunta agraviada en las entrevistas que le fueron realizadas que la funcionaria investigada fue quien entró a su oficina y le entrego el objeto indicándole lo ocurrido.

Así en atención a lo reseñado, conviene precisar que la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto, por considerar que no esta demostrado en autos la causal imputada, por cuanto actuó en base al grado de confianza y que además el acto no guarda la debida proporcionalidad, por lo cual entiende este Órgano Jurisdiccional que una de las modalidades en las que se patenta el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la administración al dictar un acto lo hace sobre hechos falsos, inexistentes, o interpretados de forma tergiversada (falso supuesto de hecho) y quedando establecido que el querellado no apreció de forma integral las testimoniales evacuadas en las actas que conforman el expediente administrativo, lo que condujo a una interpretación inadecuada de los hechos, y la consecuente aplicación de una sanción desproporcionada, por lo cual encuentra procedente el falso supuesto de hecho denunciado, y por consiguiente viciada la causa o motivo en la que descansó el acto atacado. Así se declara.

Adicionalmente, entiende este Tribunal Superior que la Administración al momento de sustanciar el expediente y dictar el acto administrativo atacado violó principios fundamentales del derecho administrativo sancionatorio como lo es el vinculado a la debida proporcionalidad. Ello se afirma en atención a que, si bien la conducta desplegada por la funcionaria era reprochable, pues se trato de una conducta inapropiada, irrespetuosa de ese nivel de confianza que podía existir entre la funcionaria y su subalterna, la Administración poseía distintas sanciones disciplinarias a aplicar, de conformidad con lo indicado en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (amonestación escrita y destitución), normativa aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.292 del 13 de octubre de 2005.

Entre los dos tipos de sanciones posibles, resulta desproporcionado aplicar la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario público, dando por terminada la trayectoria del funcionario, cuando tenía a su disposición sanciones de menor entidad que resultaban más congruente con los hechos suscitados. Pues tal y como ha quedado establecido en este fallo, la sustracción del objeto ocurrió, pero también se evidenció un grado de confianza suficiente entre las funcionarias, así como la devolución del mismo, situación que quedó establecida en las actas que componen los autos y que debió ser valorada por la Administración al momento de imponer la sanción.

Vistas las consideraciones que anteceden esta Juzgadora encuentra procedente la nulidad del acto administrativo identificado como SNAT/2010 0012572, de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se resuelve la destitución de la hoy querellante, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante Belkys S.L.d.D., al cargo de Técnico Administrativo Grado (10) o a uno de igual jerarquía y remuneración. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria la cancelación al querellante los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución hasta su real reincorporación, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo.

Respecto a la solicitud referida al pago de los “demás beneficios dejados de percibir” este Juzgado la niega por ser genérica e indeterminada.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se declara.

En consecuencia, a razón de las consideraciones efectuadas debe forzosamente este juzgado declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado D.J.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.181, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS S.L.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.953.733, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  2. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia:

3.1- Declara nulo el acto contenido en el Resuelto SNAT72010 Nº 0012572, de fecha 10 de noviembre de 2010 mediante el cual se destituye a la querellante.

3.2- Se ordena la reincorporación de la ciudadana Belkys S.L.d.D..

3.3- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.

3.4- Se niega la solicitud referida al pago de los “demás beneficios dejados de percibir” por se genérica e indeterminada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y a la Procuraduría General de la República, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2011-1300/GLB

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