Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: S.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.336.361 y de este domicilio en representación de los derechos de su hija Arianny J.V.M..

ABOGADAS ASISTENTES: E.V. y M.M. H., abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado con los números 98.746 y 12.834 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.273.625, y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 10.764-2.005.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 31-03-2.005 por la ciudadana S.M.H. asistida por las profesionales del derecho E.V. y M.M. arriba identificada. Siendo admitido el 07-04-2.005 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de la beneficiaria alimentaria en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.

En fecha 07-04-2.005 se libró oficio No. 5510 a la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General del Ejercito contentivo de las medidas de embargo provisionales decretadas en contra del ciudadano J.L.V.M. a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ratificándose posteriormente en fecha 14-06-2.006 mediante oficio No. 6057.

Por auto de fecha 09-01-2.006 se acordó autorizar a la ciudadana S.M.H. para la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificada a fin de consignarse en la misma la obligación alimentaria descontada al obligado alimentario.

Por autos de fechas 13-02-2.006 Y 01-06-2.006 se acordó agregar a los autos oficios recibidos por la Dirección de Personal del Ejercicio y del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) del Ministerio de la Defensa contentivo de la constancia de sueldo así como de los beneficios percibido por el ciudadano J.L.V.M..

En fecha 08-01-2.007, se verifico la citación personal del ciudadano J.L.V.M., con la consignación de la boleta de citación por el alguacil D.A. debidamente firmada por el ciudadano antes identificado quien se dio por citado en fecha 18-12-2.006.

Siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio en fecha 17-01-2.007, se dejo constancia que el mismo no se realizo por cuanto los ciudadanos S.M.H. y J.L.V.M. no comparecieron al mismo. Asimismo siendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda el ciudadano J.L.V.M. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Aperturado el lapso el lapso probatorio la ciudadana S.M.H. asistida por la abogado en ejercicio M.M.H. antes identificadas consignó escrito de prueba mediante el cual promovió: el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos F.V. y C.D.J.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.- 4.042.084 y V.- 3.957.797 y de este domicilio. Siendo admitido por auto de fecha 29-01-2.007.

En fecha 01-02-2.007 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.V. y C.D.J.B., testigos promovidos por la parte demandante se dejó constancia que los mismos no comparecieron declarándose los respectivos actos desiertos.

Por auto de fecha 01-01-2.007 vencido el lapso probatorio se acordó dictar sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA.

Aperturado el lapso probatorio el demandado nada probo de los hechos alegados por la parte demandante.

Por auto de fecha 06/10/2.005 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguientes al presente auto.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana S.M.H. en su escrito de demanda alegó: que de la unión concubinario sostenida con el ciudadano J.L.V.M. procreo una hija de nombre ARIANNY JOSE plenamente identificados tal como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que el padre de su hija en los primeros años de nacimiento cumplía cabalmente con su obligación de padre pero que desde hacía aproximadamente seis (06) años lo aportaba eventual e insuficientemente, por lo que si no fuere que se encontraba jubilada de la Administración Pública no pudiera cubrir parte de las necesidades de su hija. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo al ciudadano J.L.V.M. antes identificado, quien tenía el Grado de Mayor del Ejercito en las Fuerzas Armadas Nacionales, actualmente destacado en la Guarnición Militar de Cumaná-Estado Sucre Batallón Camacaro. Que por cuanto existía el riesgo manifiesto de que este continuare incumpliendo con la obligación para con su hija solicitó se decretare medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo global devengado por el obligado, del Bono Vacacional, del Fideicomiso, de las utilidades, del Cesta Ticket asimismo indicó que dichas cantidades le fueran entregadas en su totalidad ya que esta ejercía la guarda de la adolescente quien cursaba el noveno (9ª) año de Educación Básica en la Unidad Educativa F.I. en esta ciudad. Que de conformidad a los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8, 365, 368, 511 y 521 de la LOPNA solicitó se librare oficio a la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General del Ejercito ubicada en el Fuerte Tiuna-Distrito Capital a los fines de comunicarle sobre las medidas de embargo decretadas por este tribunal. Solicitó la citación personal del obligado alimentario en su sitio de trabajo antes descrito. Acompañó a su escrito de original del Acta de Nacimiento de la adolescente Arianny J.V.M. suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

PRIMERO

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

SEGUNDO

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. De la misma forma abierto el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, ni probó las alegatos señalados en el acto conciliatorio, por lo que su conducta ha sido contumaz.

TERCERO

Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana S.M.H. representación de los derechos de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano J.L.V.M. ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) POR CIENTO del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto emanado en fecha 26/04/2.006, equivale a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 327.888,00) MENSUALES; adicionalmente IGUAL PORCENTAJE en los meses mes de agosto y diciembre para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, salvo que los beneficios que otorga la empresa donde labora el padre obligado cubra la totalidad de dicho costos. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 07-04-2.005 y comunicadas mediante oficio No. 5510 a la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General del Ejercito.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio a la Dirección de Personal Militar de la Comandancia General del Ejército. Fuerte Tiuna. Caracas-Distrito Capital Se libró oficio No. 11.995.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES, en esta ciudad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. 197º Y 147º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Conste.

La secretaria de Sala

Exp. 10.764-2.005.-

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