Decisión nº 1305 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de Barinas, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre
PonenteLuis Antonio Patiño Umbria
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

PEDRAZA Y A.J.D.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP Nº 024-05.

En el día de hoy, dieciocho de Octubre de Dos Mil Cinco, siendo las8:00 AM, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario a los efectos de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 14-07-2005 y comisionada a este Juzgado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el Nº 1.305, en el sitio denominado Sector Los Indios, Parroquia Páez Municipio Pedraza del Estado Barinas, Finca Monte Cristo, sitio indicado en la comisión que contrae la medida indicada, estando presentes en el sitio antes mencionado siendo las 11:45 AM, el Tribunal notificó de su misión al Ciudadano M.W., Venezolana, mayor de edad, y quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-18.249.981, por cuanto no presentó la Cédula de Identidad y quien permitió el libre acceso al inmueble. Así mismo se encuentran presentes los Ciudadanos: T.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.547, parte co-querellado e igualmente se encuentran presentes los apoderados del co-querellado Abogados: J.F.G.T. y L.E.C., inpreabogados Nos. 5535 y 40235, respectivamente, así como el Abogado asistente: F.P., inpreabogado Nº 83730, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.188.834. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se hizo acompañar por las comisiones: Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas comisionados Limares Félix y J.R. titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.315.359 y V- 11.188.383, y Funcionarios Policía del Estado Barinas, Agentes: S.P.C., L.J.J. y Á.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.487.790, 17.550.036 y 16.371.436, igualmente en compañía funcionario del C.d.P. del Niño y del Adolescente Ciudadano P.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.717.829, (GN) C/2º M.F. y Dtgd. Rincón R.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.11.300.741 y V- 12.142.231,adscritos al puesto Quinto Pelotón Primera Compañía DCR Nº 19 de la Parroquia Municipio Pedraza. Seguidamente el Tribunal procedió a designar practico reconocedor al Ciudadano J.M.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.757.071, quien estando presente acepto al cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, a quien el Tribunal le requirió verificar los linderos y ubicación del inmueble sobre el cual recae la presente medida, quien estado presente expuso: El Tribunal se encuentra constituido en un fundo (denominado), ubicado en el sector Los Indios Parroquia Páez Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual tiene una extensión aproximada de Ciento Diecisiete hectáreas (117 HAS), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración a.S.R.d.C., hacía vía Los Indios; SUR: Vía de penetración el Diamante abajo, ESTE: Intercepción cruce de las vías San R.d.C., Los Indios y vía de penetración el diamante y OESTE: Mejoras que son o fueron de A.G. y L.M., consignando así mismo en este acto copia simple de plano de ubicación relativa. Seguidamente se procedió a designar depositaria judicial recayendo dicho cargo en la firma mercantil de la depositaria Judicial Foreros, S.R.L, representada en este Acto por el Ciudadano J.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.091.073, tal y como se evidencia de documento poder protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 9 folios 49 al 50 del protocolo tercero, principal y duplicado primer trimestre del presente año, presentando a este Tribunal copia del mismo, quien estando presente acepto al cargo para el cual ha sido designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido en este estado solicitó el derecho de palabra la Apoderada del co-querellado Ciudadano T.S., y concedidote como le fue expuso: Pido al Tribunal proceda a hacer la entrega a mi cliente, Ciudadano T.S.C., del Inmueble o fundo donde se encuentra constituido, cuya ubicación y lindero fueron determinado y señalados en esta acta por el practico reconocedor, totalmente libre de bienes y personas, así como animales, tal como fue ordenado con la comisión conferida a este Tribunal en Ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, supra-indicada en esta acta, en caso de ser imposible la desocupación del inmueble del ganado vacuno que se encuentra en el, solicito se decrete sobre el mismo un deposito necesario y se le entregue a la depositaria Judicial designada, es todo. Acto seguido este Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la circunscripción Judicial del Estado Barinas. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 14-07-2005 y comisionada a este Juzgado por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en este sentido se le hace entrega al Ciudadano T.A.S.C., del predio denominado Finca Monte Cristo el cual fue debidamente identificada y verificados sus linderos por el practico nombrado tales efectos. Seguidamente el Ciudadano T.S. solicita el derecho de palabra y concedidote como le fue expone: Recibo el inmueble suficientemente identificado en esta acta y por cuanto existen dentro del mismo bienes muebles, ganado vacuno y caballar y el notificado solicitó al Tribunal tome las medidas conducentes a los fines de ordenar la desocupación total del inmueble y la entrega se haga libre de bienes y personas, es todo. Seguidamente el notificado Ciudadano M.W., anteriormente identificado manifestó al Tribunal que él junto a tres niños y otra persona que no se identificó adulto, procederán voluntariamente a retirarse del inmueble junto con sus bienes muebles, y vista la presencia de los tres niños el Funcionario de Protección del Niño y del Adolescente expone: Por cuanto en el sitio se encuentran tres niños de nombres Á.E., J.C. y Daimer A.R.M., de 11, 9 y 8 años de edad, los cuales se encuentran en el inmueble objeto de la presente medida sin la existencia de sus padres y en este momento bajo el cuidado de su tío materno quien es el notificado, razón por la cual este C.d.P. del Niño y del Adolescente haciendo uso de sus atribuciones, previsto en el Artículo 126 y 160 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente después de haber dialogado con el tío el cual expone: Que no tiene un lugar donde residenciarlos y al no haber otro familiar directo se dicta una medida de Protección enmarcado en el Artículo 126 literal h, ejusdem, de abrigo en residenciarlos en casa de un vecino que se encuentra al frente del inmueble en donde se encuentra constituido el Tribunal, en el fundo denominado La Morita ocupado por la Ciudadana E.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.015.175, quien se encargó de la responsabilidad y Amparo de los niños provisionalmente hasta que sus progenitores Ciudadanos A.R. y N.M., se hagan cargo de ellos, los cuales serán alojados junto con su tío aquí presente, es todo. En este estado siendo la 1:47 PM, se hizo presente en este acto el Ciudadano Jubijildo Mora C, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.992.082, en su condición de Fiscal de Llano de la Inspectoria de Llano adscrito a la Gobernación del Estado Barinas. En este estado siendo las 4:10 PM, se hizo presente el Ciudadano R.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.553.491, debidamente asistido por la Abg. Rislet A. Arriechi M, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.932.382, Abogada I Regional de la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Barinas, quien expuso: Me opongo a la Ejecución de la Medida ya que mi representante posee aperturado un decreto de permanencia por ante el INTI y la Ley de Tierra en su Articulo 17 parágrafo 2°, nos establece en cualquier grado del p.J. de que se trate y consignado el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que da inicio al procedimiento de derecho de permanencia deben abstenerse los Tribunales de la República de practicar medida de Desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía por lo que solicito se reponga todos los bienes en el sitio en donde se encontraban, es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado J.F.G.T., con el carácter que tiene acreditado en autos en primer lugar debo recordarle a la Ciudadana Juez que estamos en presencia de la Ejecución de una Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y en consecuencia dándole cumplimiento a un mandamiento de ejecución, lo cual significa que hubo un proceso tramitado y sustanciado conforme a derecho en el cual las partes tuvieron iguales oportunidades en la defensa de sus derechos e intereses, de la misma manera el tercero que hoy aparece oponiéndose a la ejecución de esta medida, a pesar de haber sido parte en ese proceso, aparece hoy en día ejerciendo sus derecho a la defensa ante el Tribunal de la causa a través del ejercicio de una tercería, la cual además de temeraria resulta improcedente por ser contraria a derecho. En cuanto a la apertura del procedimiento que el mismo tercerista presenta es este acto del derecho de permanencia el cual por lo demás no se encuentra regulado en la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, siendo que tal derecho opera solamente en los procesos incursos y en el caso lubjudicce, se trata de un proceso, el cual terminó mediante sentencia definitivamente firme sino de la ejecución, por lo cual solicito al Tribunal se sirva continuar con el acto de ejecución de sentencia que se realiza en este acto, es todo. Vista la oposición formulada por el Ciudadano Angelmiro R.B. como tercero ocupante del inmueble objeto de la ejecución fundamentada en un derecho de permanencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 17 de la Ley de tierra y desarrollo agrario, este Juzgado Ejecutor de Medida, en aplicación de la supremacía de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentada en los Artículos 49 ordinales primero y tercero y Articulo 26 que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser garantizado en todo estado de agrado de la causa por los operadores de Justicia incluso con relación con los terceros afectados en la dase de la ejecución de sentencia, por cuanto se evidencia del Decreto de Ejecución y la Sentencia que lo acompaña, que el mismo no ha sido parte en el juicio y en aplicación analógica del Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil por ser la vía idónea y expedita para garantizar este derecho, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre del año 2000 Sentencia N° 1212 en Acción de A.C. ejercida por los Ciudadanos R.T. león y Cruz de los S.L., y reiteradas en distintas oportunidades entre estas en sentencia del 18 de Agosto de 2004, por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1820 y por tratarse de una interpretación vinculada a todo los Tribunales sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PEDRAZA Y A.J.D.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOPRIDAD DE LA LEY REVOCA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, comisionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto la misma ya había sido decretada anteriormente y en consecuencia se suspende la prosecución de la misma y se ordena el regreso de los bienes muebles que habían sido trasladados del inmueble. Así mismo se ordena devolver la presente comisión al Tribunal de la Causa a los efectos de que decida la presente oposición. Así mismo se acuerda agregar el documento consignado por el tercer opositor correspondiente a la declaratoria de permanencia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierra, constante de tres folios útiles. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Abogada L.E.G. y concedidole como le fue expone: Reclamo por ante este Tribunal comitente contra la decisión dictada por este Tribunal comisionado revocando y suspendiendo la ejecución por el Tribunal comitente en los términos claramente establecidos en la comisión o mandamiento de Ejecución. Así mismo manifiesto que me reservo el ejercicio de las acciones legales civiles y penales que me otorga la Constitución y las Leyes de la República contra la Ciudadana Juez de este Tribunal Ejecutor comisionado por los daños y perjuicios que cause a mi representado por el desacato a una orden emitida por un Tribunal superior. Solicito la inmediata devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de salvaguardar los derechos de mi representada, es todo. Acto seguido en este acto el Tribunal deja constancia que se había procedido a inventariar por el representante de la Depositaria Judicial designada y por el Fiscal de Llano anteriormente identificado, quienes informan a este Tribunal la existencia de un lote de semovientes de Ciento Treinta y Ocho (138) en general los cuales se encontraban en el corral para su respectivo censo y vista a que se iba a proceder a la desocupación del inmueble procediéndose a retirar o movilizar la cantidad de treinta y dos (32) semovientes en un vehiculo particular placa 357-XFJ, de color azul marca KODIAK, a la Agropecuaria L.B. sitio en el cual el Tribunal requirió y verificó su regreso a la finca Monte Cristo en perfecto e igual estado en que se encontraba para el momento en que fueron trasladados recibiéndolos el tercero opositor conforme en el mismo vehiculo señalado anteriormente que los regresa a su lugar de origen. El Tribunal deja constancia así mismo que para el momento en que se decidió la suspensión de la ejecución, el Ciudadano T.S.C., y sus apoderados Judiciales Abgs. L.E.G.T. y J.F.G.T., abandonaron el lugar en donde se encuentra constituido el Tribunal sin la culminación de la presente acta. Así mismo se deja constancia que el representante del C.d.P. del Niño y del Adolescente de que le hizo entrega a los progenitores de los niños, retirándose en consecuencia la medida de abrigo dictado por este órgano de Protección. El Tribunal no habiendo otra diligencia que practicar en la presente medida da por terminada la misma y acuerda el regreso del mismo a su sede natural siendo las 9:00 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Temporal (Fdo) Ilegible, está el sello del Tribunal marcado en tinta. El notificado (Fdo) M.A.W.A.A.J.N. firmaron por cuanto abandonaron el acto. Abg. J.F.G. T y L.E.G.T. PARTE Co-querellada: No firmó por cuanto abandonó el acto. T.S.C.. Depositario Judicial (Fdo) Ilegible. Practico reconocedor (Fdo) Ilegible. Fiscal de Llano (fdo) Ilegible. Representante C.P.N.A (Fdo) Ilegible. Tercer opositor (Fdo) Ilegible. Abg. I. de la Procuraduría Agraria (Fdo) Ilegible. Funcionarios GN (Fdos) Ilegible. Funcionarios Policiales (Fdo) Ilegibles. La Secretaria (Fdo) Ilegible.

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