Decisión nº 091 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana C.S.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.940.

APODERADO DE LA SOLICITANTE:

Abogado J.A.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.111.

OBLIGADO:

Ciudadano L.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.685.373.

APODERADA DEL OBLIGADO:

Abogada A.I.L.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.506.

MOTIVO:

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 17-05-2005)

En fecha 16 de Mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 32694, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio de 2005, por el abogado J.A.C.E., con el carácter de apoderado demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2005.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, constan:

Escrito presentado en fecha 22-11-2004, por la ciudadana C.S.V.C., actuando con el carácter de madre de M.B. , asistida por el abogado J.A.C.E., en el que demandó por obligación alimentaria al ciudadano L.A.V.M., solicitó que la misma le fuera fijada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) que son el equivalente al 50% de los gastos de obligación alimentaria, por cuanto el otro 50% de los gastos de la misma es cubierto por ella con su trabajo. Alegó en su escrito que solicitaba que fuera conminado el ciudadano L.A.V.M. padre de su menor hijo, quien a su decir, se desempeña como chofer del autobús de la Línea Barrio Sucre control 38, y cuyo propietario del referido vehículo es el padre del obligado, a pagar la obligación alimentaria que le correspondía y que comprendía todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hijo M.B.; agregó que si bien era cierto que el padre del menor había cumplido en forma parcial dicha obligación, desde hacía un tiempo el padre de su hijo se ha negado rotundamente a pasar cualquier cantidad de dinero, a pesar de que le ha requerido que la ayude en el pago de las mensualidades del colegio de su hijo. Anexó copias de la partida de nacimiento Nº 654 perteneciente a M.B.V.V. y de su cédula de identidad.

Auto de admisión de fecha 29-11-2004, por el cual la a quo acordó corregir la demanda en el sentido expresado, concediéndosele para ello un plazo de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem, haciendo mención del contenido del artículo 460 Ibidem. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13-01-2005, la ciudadana C.S.V.C., presentó escrito de corrección del libelo de la demanda, en la que indicó su dirección de residencia.

Al folio 07, poder apud acta conferido al abogado J.A.C.E. por la ciudadana C.S.V.C..

Auto de admisión de fecha 09-02-2005, por medio del cual la a quo acordó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Al folio 10, despacho de citación librado al ciudadano L.A.V.M..

Al folio 11, boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16-02-2004 (sic), el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 15-02-2005 citó al ciudadano L.A.V.M..

En fecha 17-02-2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 15-02-2005, notificó a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 23-02-2005, se celebró el acto conciliatorio entre los ciudadanos L.A.V.M. y C.S.V.C., en el que el demandado alimentario ofreció la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) y que con relación a los gastos de medicinas y médicos se pondría de acuerdo con la solicitante, cantidad con la que no estuvo de acuerdo la parte demandante por lo que no hubo conciliación y la a quo instó al demandado a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23-02-2005, el ciudadano L.A.V.M., dio contestación a la demanda, manifestando que en el acto conciliatorio había ofrecido la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentación a su menor hijo M.B.V.V., no aceptando la demás exigencias de la ciudadana C.S.V.C., por cuanto a su decir no contaba con los recursos suficientes para tal petición ya que no devenga un salario fijo y que tenía otras obligaciones que cumplir las cuales demostraría en su debida oportunidad. Solicitó se aperturará una cuenta de ahorros a los fines de depositar la cantidad ofrecida.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-02-2005, por el abogado J.A.C.E., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana C.S.V.C., mediante el cual promovió y reprodujo el mérito favorable de autos en todo cuanto favoreciera a su mandante y al adolescente M.B.; documentales: presupuesto de la odontólogo por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES de fecha 06-08-04; presupuesto, requisitos y mensualidad pagada en el año 2004-2005, por un monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES; relación de gastos de M.B.V., es de hacer notar que allí se hace la relación de gastos por alimentación al año lo cual totaliza DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES. Por educación por inscripción y doce mensualidades totaliza un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES. En uniformes y útiles escolares UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES. En gastos médicos SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES. En vestido diario NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES. En actividades complementarias OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. Todo da un total general de gastos anuales de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, dando una gasto mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES; recibo de pago de inscripción del adolescente M.B. por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, firmado por la directora de la Unidad Educativa El Buen Pastor; copia simple de partida de nacimiento de M.B.; copia de las cédulas de identidad del menor y de la ciudadana C.S.V.C. madre del menor; se reservó el derecho de tachar y repreguntar a los testigos que presente la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28-02-2005, el ciudadano L.A.V.M., confirió poder apud acta a la abogada A.I.L.Q..

Mediante diligencia de fecha 03-03-2005, el abogado J.A.C.E., actuando con el carácter de apoderado de la demandante, solicitó se oficiara a la Línea Barrio Sucre Libertador, San Cristóbal, a los fines de que informaran el sueldo devengado mensualmente por el demandado, quien se desempeña como chofer de la unidad Nº 38, propiedad de su padre.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-03-2005, por la abogada A.I.L.Q., actuando con el carácter de apoderada del demandado, por medio del cual reprodujo el mérito favorable de los autos; documentales: constancia de trabajo expedida en fecha 21-02-2005, por el ciudadano P.V.C., en su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR, propietario de la unidad de transporte identificada con el Nº 38, en la cual consta que el demandado, trabaja como operador de la referida unidad de lunes a jueves inclusive, devengando un sueldo del veinte (20%) sobre el ingreso diario, siendo su ingreso promediado en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) mensuales, el cual no devenga cuando la unidad se encuentre parada o fuera de servicio; constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil de fecha 22 de febrero de 2005; constancia de residencia de fecha 21-02-2005, expedida por la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre Parte Baja, de esta ciudad; partidas de nacimiento de sus menores hijos L.A. y L.Á., expedidas por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.E.T.; recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de la vivienda donde actualmente vive con sus menores hijos y su concubina, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), signados con los números 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12 y 1/12, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y 01 de Enero de 2005; recibos de pago de CANTV, correspondientes al mes de Diciembre de 2004 por la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.975,16 ) y el correspondiente al mes de Enero de 2005 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.37.001,75; recibos por gastos de energía eléctrica, correspondientes a los meses de Mayo de 2004, Febrero de 2004, Junio de 2004, Julio 2004, Agosto de 2004, Septiembre de 2004, Noviembre de 2004. Manifestó que dichas pruebas demostraban que el mismo tenía gastos que sufragar y por ende el sueldo no le alcanzaba para sufragar la pensión de alimentos solicitada y los gastos que tenía con su nueva familia; así mismo aclaró que su representado no se estaba negando a cancelar la pensión de alimentos a su menor hijo, sino que se mantuviera en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) que había venido cancelándole hasta la presente fecha y que en caso de requerir gastos médicos o medicinas el mismo se comprometía a sufragarlos de acuerdo a sus posibilidades económicas en forma conjunta con la madre del menor ya que la misma contaba con medios económicos para compartir los gastos del mismo.

Por auto de fecha 10-03-2005, la a quo acordó librar oficio al Presidente de la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Barrio Sucre Libertador, a los fines de que informara el sueldo que devenga el ciudadano L.A.V.M..

Al folio 57 del expediente, oficio de fecha 06-04-2005, emanado de la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Barrio Sucre-Libertador, acusando recibo a oficio Nº JU4-758-08, de fecha 10-03-2005, mediante el cual informaron que el ciudadano L.A.V.M., no aparece en el registro de personal como empleado de esa Empresa.

Decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2005, en la que la a quo declaró: parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.S.V.C., en contra del ciudadano L.A.V.M., en beneficio del adolescente M.B.V.V., de 16 años de edad. En consecuencia, se fijó la Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, cantidad estas que debe cancelar los cinco (5) primeros días de cada mes y en caso de que el adolescente requiera de alguna cantidad de dinero para sufragar gastos médicos o medicina, el ciudadano L.A.V.M. deberá sufragarlos en un 50%.

Mediante diligencia de fecha 30-05-2005, la abogado A.I.L.Q., con el carácter acreditado en autos mediante, se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó se aperturará cuenta de ahorros en un Banco de la localidad a los fines de proceder a depositar la cantidad fijada.

Mediante diligencia de fecha 02-06-2005, el abogado J.A.C.E., con el carácter de apoderado en la causa, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 09-06-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.E., con el carácter de apoderado en la causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Mayo de 2005, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana C.S.V.C., en contra del ciudadano L.A.V.M., en beneficio del adolescente M.B.V.V., de 16 años de edad, fijó la obligación alimentaria a favor del mencionado adolescente en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, cantidad esta que debe cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes y en caso de que el adolescente requiera de alguna cantidad de dinero para sufragar los gastos médicos o medicina, el ciudadano L.A.V.M. deberá sufragarlos en un 50%.

En fecha 20 de junio de 2005, el abogado J.A.C.E., actuando como apoderado de la parte solicitante, presentó escrito ante esta Alzada en el que manifestó que su apelación la basaba y fundamentaba en la omisión de la Juez de Protección de valorar apropiadamente las pruebas, las cuales solicitó sean revisadas y tomadas en cuenta en su justo valor tomando en cuenta el interés superior del niño y adolescente; señaló que en el folio 37 del expediente corre constancia emitida por el padre del demandado Socio de la Línea Asociación Civil Autos por Puesto Barrio Sucre Libertador, P.V.C., quien en fecha 21-02-05 en hoja membreteada de la Línea y con sello húmedo de la misma, manifestó que el ciudadano L.A.V.M. trabajaba como operador de la unidad Nº 38, placas AD-7270, de Lunes a Jueves recibiendo el 20% del ingreso diario, siendo aproximadamente la cantidad de Bs.420.000,oo al mes y, que al folio 57 del expediente corre inserta comunicación en hoja membreteada de la Línea Autos por Puesto Barrio Sucre Libertador, de fecha 06-04-05, emanada del Presidente de la mencionada línea ciudadano L.R.M. P. de la cual se desprende que el ciudadano L.A.V.M., no aparece en el registro de personas como empleado de la empresa; que con lo anteriormente expuesto se presentaba una interrogante al Juzgador de quién de los dos tenía la razón, si el referido ciudadano trabajaba como operador de la unidad Nº 38 o no trabajaba; así mismo manifestó que la Juzgadora debió dictar un auto para mejor proveer y ordenar la citación de quienes suscribían dichos escritos, pues era evidente que se estaba engañando al Tribunal y al adolescente quien se ve directamente perjudicado por la decisión; que a su decir una buseta Encava que labora para esa línea, produce como promedio diario Bs.200.000,oo sin contar los Ticket estudiantiles, que el chofer cobra un promedio entre Bs. 80.000,oo y Bs. 100.000,oo diarios; que no se tomó en cuenta la relación detallada de gastos del adolescente, porque según ella no estaba suscrita por nadie, siendo que su mandante la había presentado en el escrito de promoción de pruebas en el lapso respectivo; que es de hacer resaltar que aquí no se estaba litigando derecho civil o mercantil, sino que se estaba tratando una materia especial la cual fue dictada en una ocasión de darle justo valor a los derechos de los Niños y Adolescentes y no se puede presumir la mala fe de los mismos; que la Juez al dictar sentencia omitió determinar los pagos que debe hacer el padre del adolescente en el mes de Septiembre para inscripción estudiantil, uniformes escolares y el pago respectivo a los gastos del mes de Diciembre. Fundamentó y pidió que se aplique en todo rigor la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en forma especial los artículos 1º, 8º, 365, 366, 367 y 521.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescentes procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que deciden o resuelven asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir, no por ello debe desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo el apoderado de la parte demandante presentado escrito contentivo de alegatos, se toma en consideración lo expuesto siempre y cuando no contenga nuevos elementos que no se hayan hecho valer en primera instancia.

De la revisión de las actas remitidas, se aprecia que en fecha 22-11-2004, la ciudadana C.S.V.C., en su carácter de madre de M.B.V.V., demandó al obligado de autos, por pensión de alimentos, solicitando que la misma le fuera fijada en la cantidad de Bs. 275.000,00 que eran lo equivalente al 50% de los gastos de obligación alimentaria, ya que el otro 50% es cubierto por ella con su trabajo como costurera. Igualmente anexó partida de nacimiento del adolescente M.B.V.V., con la que se comprueba plenamente la filiación existente con el demandado alimentario ciudadano L.A.V.M..

En la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se observa que las partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que el padre del adolescente hizo un ofrecimiento de Bs.140.000, oo y que con relación a los gastos de medicinas y médicos se pondría de acuerdo con la solicitante con lo que no estuvo de acuerdo la parte demandante por lo que no hubo conciliación y la a quo instó al demandado a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado manifestó que en acto conciliatorio ofreció la cantidad Bs.140.000,oo mensuales, por concepto de pensión de alimentación a su menor hijo M.B.V.V., no aceptando la demás exigencias de la ciudadana C.S.V.C., por cuanto, a su decir, no cuenta con los recursos suficientes para tal petición ya que no devenga un salario fijo y que además tenía otras obligaciones que cumplir las cuales demostraría en su debida oportunidad. Igualmente solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de depositar la cantidad ofrecida.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de dicho derecho:

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

De la parte demandante:

- Presupuesto de Odontología a nombre de B.V., de fecha 06-08-2004, el cual por ser emanado de un tercero y no haber sido ratificado en el juicio, no se le concede valor probatorio alguno.

-Copia simple de planilla de presupuesto y requisitos de inscripción año 2004-2005, emanado de la U.E. Colegio “EL BUEN PASTOR”, de lo que se evidencia el monto a pagar por dichos conceptos, a la cual no se le da valor probatorio por cuanto no demuestra la cancelación de inscripción del adolescente.

-Relación de gastos del adolescente, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no se le puede dar valor probatorio alguno.

-Recibo de pago de fecha 04 de noviembre de 2004, emanado de U.E. Colegio “El Buen Pastor”, por la cantidad de Bs. 177.000,oo, por concepto de inscripción para el primer año de ciencias, año escolar 2004-2005 y mensualidad del mes de octubre del adolescente M.B.V.V.. Se le concede valor probatorio a pesar de ser emanada de un tercero y de no haber sido ratificada en el juicio, por cuanto del mismo se evidencia que el adolescente se encuentra estudiando y que la madre ciudadana C.S.V.D.V., canceló la inscripción del mismo.

-Copia simple de partida de nacimiento No. 654, de la Prefectura del Municipio San J.B.d.M.S.C., perteneciente al adolescente M.B.V., a la que se le da pleno valor probatorio, ya que de la misma se demuestra la filiación existente entre el adolescente y el hoy demandado alimentario.

- Copias simple de la cédula de identidad del adolescente M.B. y de la solicitante C.S.V., a las que se les concede valor probatorio, ya que con ellas se demuestra la filiación existente entre ambos.

Del demandado:

- Constancia de trabajo de fecha 21-02-2005, suscrita por el ciudadano P.V.C., en su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR, propietario de la unidad de transporte identificada con el Nº 38, en la cual se evidencia que el demandado trabaja como operador de la referida unidad de lunes a jueves inclusive, devengando un sueldo del 20% sobre el ingreso diario, siendo su ingreso promediado en la cantidad de Bs. 420.000,oo mensuales, los cuales no devengará cuando la referida unidad este parada o fuera de servicio. No se le concede valor probatorio alguno, por ser emanada de un tercero y no haber sido ratificada en el juicio.

-Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil de fecha 22-02-05, en la que hacen constar que los ciudadanos LASO DE CUBEROS R.A. y CLAVIJO GAÑAN B.M., conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.S.S.F. y L.A.V.M. y que les consta que viven en unión concubinaria y que han procreado 2 hijos, a la que se le concede valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que el demandado alimentario vive en unión concubinaria.

-Constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre de fecha 21-02-05, en la que hacen constar que los ciudadanos N.D.S.S.F. y L.A.V.M., residen en la carrera 3 con calle 3 No.3-83 de Barrio Sucre, hace 5 años, a la que se le concede valor probatorio por estar firmada, sellada y convalidada por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y sirve para demostrar que el obligado alimentario tiene otra carga familiar.

-Copias simples de las partidas de nacimiento Nos. 1615 y 355 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B. y la Prefectura de la Parroquia P.M.M., pertenecientes a los niños L.Á. y L.A.V.S., a las que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, por ser instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados por el adversario y aunado a ello sirven para demostrar que el demandado tiene otra carga familiar, además del adolescente para quien se solicita la pensión alimentaria.

-Recibos de pago por concepto de alquileres, lo cuales son emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no haber sido ratificados no se valoran, pero que aún así, sirven para demostrar que el obligado alimentario tiene otro hogar y otros gastos.

-Recibos de pago de servicios públicos, a los cuales no se les concede valor alguno, por cuanto son emanados de un tercero y en los mismos no aparecen a nombre del hoy demandado.

Ahora bien, la obligación alimentaria comprende todo lo necesario para satisfacer la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, así como todo lo que sea necesario para la manutención del niño y del adolescente. En este sentido es claro el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

ARTÍCULO 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Por otra parte, el artículo 366 ejusdem, señala que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

De ello se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo éste un deber y una obligación de todo operador de justicia. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo al niño y al adolescente como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos pleno de derechos, garantizándoles su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos tanto para los niños como adolescentes.

En tal sentido, los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales que protegen al niño y adolescente, se van a materializar en la medida de que el Interés Superior se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas aplicables a esta jurisdicción especial.

El artículo 5 de la Ley Orgánica en comento señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Aquí se observa que el legislador consagra la obligación, fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones, quienes son responsables en primer término del pleno ejercicio y disfrute de los derechos y garantías a los cuales se hizo referencia.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte final del artículo 76 establece:

El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

(negrillas del Tribunal)

Analizadas como han sido las normas constitucionales y legales que rigen, este juzgador constata en el presente juicio que la presente solicitud de obligación alimentaria se enmarca dentro de los supuestos exigidos por la Ley especial que rige la materia para su procedencia, toda vez que de autos se evidencia que la filiación está legalmente establecida entre el obligado alimentario L.A.V.M. y el beneficiario M.B.V.V., razón por la cual existe el deber y obligación del padre de proveerle todo lo necesario para su sustento y manutención, por lo que dicha solicitud es procedente.

Establecida la procedencia de la solicitud, a los fines de determinar el monto solicitado por la parte actora, para este juzgador es necesario analizar y estudiar la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente que lo requiera, citando a continuación el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que señala:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que el demandado alimentario, consignó en el lapso de promoción de pruebas, constancia de trabajo expedida por la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Barrio Sucre- Libertador, suscrita por el ciudadano P.V.C., en su condición de socio y propietario de la unidad de transporte identificada con el Nº 38, en la que informó que el demandado trabaja como operador de la referida unidad de transporte de lunes a jueves inclusive, devengando un sueldo del 20% sobre el ingreso diario y que su ingreso está promediado en la cantidad de Bs. 420.000,oo mensuales, los cuales no devengará cuando la referida unidad está parada o fuera de servicio.

Ahora bien, llama la atención que al folio 57 corre otro oficio sin número fechado el 06 de abril de 2005, emanado de la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Barrio Sucre- Libertador, el cual se encuentra firmado por el Presidente de dicha asociación, ciudadano L.R.M., en el que informa que el ciudadano L.A.V.M., no aparece en el registro de personal como empleado de la referida empresa.

Al respecto es de hacer notar que existe contradicción entre los dos oficios emanados por la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Barrio Sucre- Libertador, puesto que en uno se mencionan los ingresos del demandado y en el otro que no aparece registrado en dicha asociación, por lo que es forzoso para quien aquí juzga no tomar en consideración ninguno de los referidos oficios, a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandante.

Así las cosas, demostrado como quedó en autos que no constan con exactitud los ingresos del demandado, es menester tomar en cuenta el ofrecimiento dado por el obligado alimentario en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio de fecha 23-02-2005, en la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales.

Por todo lo antes analizado, este administrador de justicia observa que la a quo actuó de manera ajustada al establecer la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 140.000, oo mensuales, así como también el 50% de los gastos médicos y de medicina, considerando lo primordial de esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todo el interés superior del adolescente, siendo importante comprender que, por encima de otras prioridades, está el interés superior del Niño y del Adolescente y que tal principio constituye el principio rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones, por lo que confirma los montos establecidos en la recurrida. Así se decide.

Con relación a las cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre, observa este juzgador que la a quo en la recurrida hizo omisión a dicho pronunciamiento, estando plenamente comprobado en autos que el adolescente se encuentra estudiando, por lo que es imperativo para esta Alzada fijar como cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Bs. 140.000,oo cada una, para cubrir los gastos escolares y decembrina, los cuales serán cancelados por el obligado alimentario, adicionales a la pensión de alimentos mensual. Así se decide.

Por todos los pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02 de Junio de 2005, por el abogado J.A.C.E., con el carácter de apoderado de la solicitante, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos formulada por la ciudadana C.S.V.C., contra en ciudadano L.A.V.M., en beneficio del adolescente M.B.V.V.; en consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales deberá cancelar el demandado en la forma acordada en la recurrida.

TERCERO

MODIFICA el fallo apelado en lo que respecta a las cuotas extraordinarias que no fueron establecidas. En consecuencia, se fijan en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), cada una de las cuotas que deberá pagar el obligado durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, adicionales a la cuota correspondiente por pensión de alimentos.

CUARTO

Confirma lo establecido en relación al 50% de los gastos médicos y de medicina que deberá cubrir el demandado en beneficio del adolescente M.B.V.V..

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.J.B.L.,

LA SECRETARIA,

M.E. ZAMBRANO P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.05-2639.

MJBL/lchr.

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