Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Agosto de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001792

ASUNTO: RP11-P-2010-001792

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 24 de agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre presidido por la Juez, Abg. D.J.R. y la Secretaria Judicial, Abg. N.E.G., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados S.Y.M. CASTAÑO Y H.J.A.O., encontrándose presente la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. M.J.J., los imputados S.Y.M.C. Y H.J.A.O. y la Defensora Pública de Guardia, Abg. U.M.Q..

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos S.Y.M.C., la primera por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de ABUSO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 222 ordinal 1°, artículo 218 y 277 en concordancia con el artículo 273, artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y J.C., Y H.J.A.O., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 506 y 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la Ciudadana S.Y.M.C., plenamente identificada en actas, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.J.A.O., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la primera de ellos, quien dijo ser o llamarse S.Y.M.C., venezolana, natural de caracas Distrito Capital, soltera, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-04-1970, titular de Cédula de Identidad N° 11.736.497, de profesión u oficio: obrera, hija de N.C. y A.M., domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; expone: Yo tenia problemas con mi marido y lo tuvimos fuera en la calle y nos decíamos groserías y pasó la policía en el momento y nos vio y él estaba afuera, porque nosotros trabajamos con coco, con cerezas y eso, lo vendemos y yo me metí para mi casa y en ningún momento tenia cuchillo en la cintura, en la parte de adelante esta un carro, un buggy que es donde zumbamos los cocos, me metí para dentro, los funcionarios se metieron a la casa y me golpearon, tengo un golpe u chichón en la cabeza, me sacaron de la casa casi desnuda, con los pantalones abajo y les tuve que decir que me lo subieran, yo no tenia ningún cuchillo en la cintura, ellos se metieron en mi casa, en la cama me pusieron una bota en el pecho, las manos, las tengo maltratadas por las esposas como me las pusieron y es verdad que si me remití a que me llevaran presa, pero ellos se metieron en mi casa, cuando yo lo que tenia era un problema con mi marido como cualquier otra persona. Seguidamente la interroga la Representación Fiscal: ¿A que hora ocurrieron los hechos? Exactamente no se la hora, como a las 3:00 de la tarde. ¿En que lugar sucedieron los hechos? En la casa de mi marido H.A.. ¿Quiénes viven en esa casa? Él y yo. ¿Qué personas se encontraban presentes en el momento? Estaba la señora Aura que es una persona mayor y otras personas que eran de la comunidad, pero que se asoman a ver. ¿Se encontraba presente el adolescente Echerly Aparcedo Cedeño? No. ¿Diga usted si portaba un cuchillo? No, quien portaba un machete era mi marido, porque vendemos cocos y el estaba agarrando los cocos para vender, también usamos un cuchillo, porque hay que destapar los cocos, para dárselos destapados a los clientes que los compran. Seguidamente la interroga la Defensa Publica Penal: ¿ Dónde estaba usted ¿ ellos se me montaron encima de mi pecho con sus botas, me buscaron como de ahorcar, tengo un chichón aquí, las manos las tengo todas. ¿Cuántas policías entraron a su cuarto? Creo que fueron 4. ¿Recuerda el nombre de quien le puso el pie en el pecho? J.C.. Acto seguido se hace pasar a la sala al Imputado H.J.A.O., venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Distrito Capital, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-03-1962, titular de Cédula de Identidad N° 5.983.069, de profesión u oficio: Electricista, hijo de R.A.A. y E.C.O. y A.M., domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre; expone:Yo tengo cuatro años viviendo con ella, que es mi compañera y soy un hombre casado y la esposa mía me dejó hace como seis años y cada vez que ella viene a visitarme, esta se pone a pelear y mi esposa dice que se va a meter a la fuerza a la casa, por que ella era mi esposa, ella se molesta y le digo me de un chance para ver el niño y arreglar el problema, lo cual nos pusimos a discutir y en eso viene la policía y ella estaba en el porche de la casa y a mi me dicen que estoy detenido y me pusieron las esposas y cuando la detiene a ella yo no estaba allí en la casa. Seguidamente interroga la Fiscal: ¿Cómo a que hora ocurrieron los hechos? Como a las 3:00 de la tarde. ¿Con que persona estaba usted discutiendo? Yo le dije a ella, que me dejara subir para arreglar la situación con mi esposa y subi y por allá es que la agarra a ella en la casa. ¿Diga usted si la señora Sulay portaba un cuchillo desde la mañana? No. ¿Diga usted si portaba un machete? No, yo agarre el machete y lo puse al frente de la casa de una vecina, porque estaba tumbando los cocos para venderlos. ¿Cuántos funcionarios eran? Como 4. Seguidamente interroga la defensa: ¿Diga usted donde lo esposaron a usted? En la policía, por que yo fui solo caminando hasta la policía y cuando llego hasta allá, es que me ponen las esposas. ¿Cuanto tiempo le pusieron las esposas? Desde que me agarraron hasta la mañana, que me llevan a la PTJ, que fue que me quitaron. ¿Usted supo donde estaba su esposa? Si, estaba en la parte de un patio esposada en un caucho. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica, quien expone: Esta defensa publica, se adhiere al procedimiento ordinario, considera que los hechos en la forma que lo describe el acta policial, no recoge la certeza, de cómo sucedieron los mismos. Oída las declaraciones de mis defendidos, considero que el ciudadano Cabo Segundo J.C., para el momento en que detuvo a la Ciudadana S.Y.M., abusó de su autoridad. El funcionario público provocó el exceso y superó los límites de sus atribuciones, con acto arbitrario, como es cuando se introdujo en la vivienda donde habita la señora, conjuntamente con los demás policías R.T., L.G.; y penetraban a su habitación, según la declaración de mi defendida, maltratándola Físicamente, violándole sus derechos y garantías Constitucionales, tal como lo señala el artículo 3 numeral 2 y el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V.; y considero que no hay suficientes elemento s de convicción en el expediente, las actas procesales, no tiene los suficientes elementos de convicción, porque solo se recoge el dicho de los 4 funcionarios que estaban allí. Está plenamente establecido, en Jurisprudencia, que solo los dichos de los funcionarios, no hacen plena prueba, solo son pruebas indiciarias. Por lo que solicito a este Honorable Tribunal inste al Ministerio Público, para que apertura una investigación en contra de los funcionarios, por cuanto se han violados los derechos de la Mujer a una v.l.d.v.. Solicito una Evaluación Medico Forense, para la Ciudadana Sulay, por presentar hematomas, en el pecho, en el cuello y los brazos. Es por lo solicito al tribunal, considerar la imputación Fiscal y las medidas solicitadas por el Ministerio Público y que se le otorgue una Medida Sustitutiva de libertad, para ambos, de las establecidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales. Solicito copias del acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. M.J.J., en contra de la ciudadana S.Y.M.C., por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de ABUSO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 222 ordinal 1°, artículo 218 y 277 en concordancia con el artículo 273, artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y J.C., y para el segundo de los Imputado H.J.A.O., solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el art 256 ordinal 8 del Código Orgánico procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 506 y 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asi mismo oídas las declaraciones de los Imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, estamos en presencia de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PUBLICO, ABUSO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 506, 222 ordinal 1°, artículo 218, 277 en concordancia con el artículo 273 y el artículo 413, todos del Código Penal respectivamente, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano J.C., cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-08-2010, tal como se evidencia del Acta de Investigación, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Libertador, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos hoy imputados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados S.Y.M. CASTAÑO Y H.J.A.O., como autores de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, pero no es menos cierto que de la declaración del denunciante adolescente ECHERLY E.A.T., (único testigo presencial del hecho), se determina que existen discrepancia con el acta Policial antes mencionadas En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados, tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódicas, cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal. En otro orden de ideas, se acuerda la práctica de Evaluación Medico Forense Solicitada por la defensa, para la Ciudadana S.C.; en consecuencia, se insta al Ministerio Publico, a los fines de que ordene la practica de realicen dicha evaluación; así mismo, deberá aperturar la respectiva Investigación Penal, a los funcionarios actuantes, por los hechos denunciados en esta sala de audiencia, por la Ciudadana S.C.. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados S.Y.M.C., venezolana, natural de caracas Distrito Capital, soltera, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-04-1970, titular de Cédula de Identidad N° 11.736.497, de profesión u oficio: obrera, hija de N.C. y A.M., domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, y H.J.A.O., venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Distrito Capital, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-03-1962, titular de Cédula de Identidad N° 5.983.069, de profesión u oficio: Electricista, hijo de R.A.A. y E.C.O. y A.M., domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, la Primera por la presunta comisión de los delitos de ABUSO A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en los artículo 222 ordinal 1°, artículo 218 y 277 en concordancia con el artículo 273, artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y J.C., y el Segundo, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 506 y 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boletas de libertad respectivas. Quedan las partes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para la reproducción de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. N.E.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR