Decisión nº 33 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Marzo de 2007

196° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-134/2005

Contra: M.D.S.M.

Por el Delito de:

LESIONES PERSONALES GRAVES

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Contra: N.R.M.T.

Por el Delito de:

LESIONES PERSONALES LEVES

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

Tribunal Unipersonal:

Juez: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. T.M.R.P.

Fiscal: Abg. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público

Defensor de: M.D.S.M.

Abg. J.M.d.Z.

Abg. F.M.L.

Defensor de: N.R.M.T.

Abg. M.G., Defensora Pública

Víctimas: N.R.M.T.

M.D.S.M.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    N.R.M.T., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.438.561, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Octubre de 1966, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público (agente de policía adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa), hijo de G.M. y C.T., residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector II, Calle 9, entre Avenidas 2 y 3, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

    M.D.S.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.232, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Agosto de 1973, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público (agente de Policía adscrito a la Zona Policial N° 1, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa), hijo de O.S. y R.M.d.S., residenciado en Caserío Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, frente al Tanque de Agua, Calle Principal vía Los Playones, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17 de Julio de 2004 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, oportunidad en la cual el funcionario M.D.S.M. se encontraba en su día libre e ingresó en la Casilla Policial ubicada en el Sector Comercial de la Carrera 6 con Calle 18 de esta ciudad de Guanare, cuando intempestivamente entró en el lugar el también funcionario N.R.M.T., produciéndose una situación entre ambos que culminó con una lesión por disparo de arma de fuego que recibió el primer nombrado funcionario y una lesión cortante el segundo, siendo ambos trasladados instantes después para recibir asistencia médica.

    Del hecho tuvo conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando funcionarios de guardia hicieron su recorrido de rutina por los Centros Asistenciales y así tuvieron conocimiento del ingreso al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” del ciudadano M.S. con una herida por arma de fuego en la pierna derecha, por lo cual iniciaron la correspondiente investigación, previa participación del hecho al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público.

    En fecha 31 de Diciembre de 2004 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de N.R.M.T., por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 417 y 282 en relación con el artículo 278, todos del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de M.D.S.M.; y en contra de M.D.S.M. por los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de N.R.M.T., y ofreció las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar sus imputaciones.

    En fecha 23 de Febrero de 2005 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; admitió igualmente los medios de prueba que ofreció el titular de la acción penal, con excepción de algunas de las pruebas documentales; finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Expediente se recibió en el Despacho del Juez en Función de Juicio N° 2 en fecha 07 de Marzo de 2005, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, propósito que después de múltiples intentos no se logró, por lo cual mediante decisión de fecha 04 de Octubre de 2005 se prescindió de dicho trámite y se acordó proseguir el conocimiento de la misma con el Tribunal Unipersonal. La causa se reasignó a este Despacho de Juicio N° 1, donde se recibió en fecha 21 de Octubre de 2005 y se fijó la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se efectuó en cinco (05) sesiones celebradas en fechas 10 de Julio de 2006, 17 de Julio de 2006, 20 de Julio de 2006, 31 de Julio de 2006 y 10 de Agosto de 2006.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público e instruyó a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensoras Técnicas de los acusados, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    Acto seguido, concedió el derecho de palabra a los acusados, instruyéndoles previamente de sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando éstos su deseo de no declarar en esta oportunidad.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez declaró ABIERTO el Debate Probatorio y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Como primer acto se llamó a declarar al experto D.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica N° 847 de 17 de Julio de 2004 practicada en el Módulo Policial de la Carrera 06, esquina con Calle 18, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, exponiendo el funcionario los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de la inspección y a continuación respondió las preguntas que les formularon las partes.

    En uso del derecho de palabra, bajo juramento, el experto declaró en síntesis lo siguiente: que para esa fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió llamada telefónica de los funcionarios policiales asignados a Emergencias del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” participándoles del ingreso de un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa herido por disparo de arma de fuego, por lo cual iniciaron la correspondiente investigación.

    Al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO declaró: que su actuación consistió en investigar el suceso; que fue al lugar del hecho en compañía del experto R.M.; que al llegar estaban allí funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa a quienes entrevistó; que los hechos que logró averiguar fueron que dentro del Módulo se presentó una disputa entre dos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa quienes estaban solos y se ocasionaron lesiones recíprocas; que no recuerda cuántos funcionarios en total estuvieron involucrados en el hecho; que recuerda los apellidos de los dos heridos: Materán y Sulbarán; que el arma de fuego involucrada era una Beretta; que uno de los Policías salió lesionado con arma blanca; que no sabe el motivo de la pelea; que el hecho ocurrió dentro del Módulo Policial de la Carrera 6 de Guanare; que cuando llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas había como tres o cuatro funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa en el lugar.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S. respondió: que de acuerdo a las informaciones recabadas en la investigación el problema se trató de un cruce de palabras y optaron por desenfundar las armas; que eso fue lo que le informaron a la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los agentes de Policía que estaban en el Módulo; que las armas de fuego de los Policías eran pistolas marca Beretta; que fue al sitio cuando recibieron la llamada de parte de los agentes de guardia en el Hospital; que el lugar del hecho es una Casilla Policial y éste ocurrió específicamente en el dormitorio, que estaba conformado por una cama litera un botellón de agua mineral y una mesa; que el botellón estaba en perfecto estado; que al llegar la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya no estaban los acusados; que los señaló en la Sala por sus apellidos porque los testigos presenciales les dieron los datos y luego solicitaron mediante Oficio su comparecencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de N.M.T. respondió: que la hora en que efectuaron el declarante y su compañero asignado la inspección técnica del lugar del hecho fue en horas de la noche del mismo día del hecho, pero no recuerda la hora exacta, quedando reflejado este dato en el acta respectiva; que no recuerda las evidencias de interés criminalístico que pudieron ser recabadas en el lugar; que investigación es establecer mediante mecanismos diversos cuáles fueron los hechos, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar así como los presuntos autores y víctimas; que la información que les dieron indica que ambos involucrados tenían armas de fuego; que supone que el filtro de agua estaba dañado porque no tenía puesto el botellón, pero no sabe nada sobre el botellón.

    Concluida esta declaración, se constató seguidamente a través del Alguacilazgo que no comparecieron al acto los demás funcionarios de instrucción penal y testigos citados, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público (promovente) para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 17 de Enero de 2007, procediendo el Tribunal en primer lugar a realizar un resumen de todo lo acontecido en el Juicio Oral y Público hasta este momento. Cumplido este trámite, la Defensa Técnica del acusado M.D.S.M. solicitó el derecho de palabra y al ser otorgado hizo del conocimiento del Tribunal el deseo de su defendido de rendir declaración, por lo cual siendo éste un derecho previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e inherente al derecho de defensa amparado por la garantía del DEBIDO PROCESO (numeral 1° del artículo 49 de la Constitución) fue llamado al estrado e instruido de su derecho a declarar total o parcialmente, y a hacerlo libre de prisión, apremio y juramento; y constatado como fue que el acusado entendió con claridad sus derechos, se le concedió el uso de la palabra, exponiendo éste todos los hechos que estimó pertinentes y respondiendo a continuación las preguntas que le formularon las demás partes.

    Los hechos que expuso fueron los siguientes: Que el día 14 de Julio, no recuerda el año, estaba en el Módulo Policial de la Carrera 6 cuando llegan los funcionarios Guédez y Materán; que se baja del vehículo Guédez y le dice que quiere hablar con él; que no habían alcanzado a hablar cuando entra Materán con la pistola; que el declarante intentó saltar para evitar a éste último pero no pudo; que cuando entró a la cuadra y cerró la puerta entró Materán y le dio una patada a la puerta y al botellón y éste se quiebra; que de ahí disparó Materán y lo hirió en la pierna; que Materán salió corriendo y se resbaló, supone el declarante que fue con los botellones que se cortó; que el declarante se acostó por el mareo que sentía; que el Sargento dijo: vámonos que se murió; que le prestó auxilio el jefe de los buhoneros que se llama A.L. y lo llevó al Hospital.

    Al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO, respondió lo siguiente: que se encontraba laborando en Durigua I, pero hicieron un cambio y le tocó de Acarigua para Guanare; que actualmente está de reposo para que le retiren el proyectil, que aún lo tiene en la pierna; que los hechos ocurrieron un día 14 o 24 de julio, no recuerda exactamente, ni recuerda el año; que no que no estaba trabajando en ese Módulo, estaba franco ese día, pero como es un Módulo de la Policía iba pasando y entró de visita estando de civil; que no vió a ninguno de los agentes asignados al puesto en el momento de los hechos; que no sabe quién estaba de guardia en el lugar; que salió del Módulo cuando el Sargento lo llamó; que estaba en el Módulo en la puerta de afuera; que estaba esperando para irse a Acarigua; que el Agente Blanco era el conductor de la Unidad Policial donde llegaron el Sargento Guédez (jefe) y N.M. (auxiliar); que entraron al Módulo el Sargento Guédez y el co-acusado Materán y no habían alcanzado a hablar el declarante y el Sargento cuando entró Materán; que no sabe porqué desenfundó éste su arma, ya que no tiene problemas personales con ellos debido a que la mayoría del tiempo ha estado prestando servicio en Acarigua; que estaba dentro del Módulo detrás de una bombona; que fue Materán quien disparó; que el conductor Blanco se quedó dentro del vehículo y el Sargento Guédez sí estaba afuera; que estos funcionarios no lo auxiliaron, lo dejaron abandonado; que la ayuda se la prestó el presidente de los buhoneros y lo llevaron al Hospital; que el día del hecho fue un sábado; que oyó claramente cuando los agentes que llegaron en el vehículo se fueron; que el Sargento Guédez dijo vámonos porque está muerto.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica del co-acusado N.R.M.T., respondió: que la fecha no la recuerda, pero sabe que fue un sábado a las cuatro y media, pero no recuerda la fecha; que ahora tiene unas tierras y obreros y que es funcionario en reposo; que tiene trece años de ser funcionario de policía; que en esa oportunidad estaba destacado en el Barrio “Juan Pablo II”; que frecuentaba el Módulo en plan de visita; que no conoce a los funcionarios que estaban de guardia en el Módulo; que el declarante estaba ese día franco y no portaba armas; que el Sargento alcanzó a entrar al Módulo y el co-acusado Materán también; que enseguida entró Materán con la pistola; que hubo varios disparos pero en la pierna recibió dos; que no sabe decir cuántos disparos fueron.

    A las preguntas que le formuló su Defensa Técnica respondió: que los hechos suceden dentro de la cuadra donde descansan los funcionarios adscritos al Módulo; que intentó resguardarse de frente, pero como no vió salida optó por la cuadra de descanso; que la cuadra tiene puerta y detrás de ella está un estante donde está el agua y la litera; que la puerta no tenía seguro; que al abrir golpeó con la puerta dos botellones y se quebraron; que los tres funcionarios que llegaron andaban armados; que quien desenfundó su arma fue Materán Toro; que el declarante no tenía ningún tipo de arma; que “franco” significa que está libre; que cuando está franco no puede llevar el arma de reglamento; que los funcionarios que entraron formaban parte del grupo “Cobra” de Inteligencia Policial.

    Concluido este trámite, acto seguido fue llamado a declarar el funcionario R.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien rindió testimonio en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento referidos a la Inspección Técnica N° 847 de 17 de Julio de 2004 practicada en el Módulo Policial de la Carrera 06, esquina con Calle 18, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, exponiendo el funcionario los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de la inspección y a continuación respondió las preguntas que les formularon las partes.

    En uso de la palabra, el experto expuso en síntesis, lo siguiente: que fue comisionado junto con su compañero D.Y. a practicar inspección técnica en el Módulo Policial ubicado en el sector comercial de la Carrera 6 de Guanare, debido a que en el mismo ocurrió un hecho en el cual resultó herido un agente de Policía por arma de fuego; que se dirigieron al lugar del hecho y practicaron la inspección, cumpliendo cada uno su función como investigador y como técnico respectivamente.

    Al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO respondió: que la inspección técnica tuvo por objeto describir el sitio del suceso; que allí supuestamente unos funcionarios lesionaron a un ciudadano; que antes de la inspección tuvieron conocimiento del hecho por participación de novedad que hicieron los policías de guardia en el Hospital y por eso fueron enviados en comisión al lugar del hecho; que se trata de un recinto pequeño donde funciona un Módulo Policial frente a un Centro Comercial; que había un escritorio afuera y adentro una cama, también un garrafón de agua partido parcialmente; que el garrafón estaba funcionando, pero la botella estaba partida; que la botella cayó al piso; que había una puerta de acceso al dormitorio; que el garrafón no pudo haber sido partido por la puerta; que en el lugar sólo estaba el resto de la botella y los vidrios; que el suceso ocurrió en horas de la tarde, estaba claro todavía, de cinco a seis de la tarde; que no había elementos de interés criminalístico; que lo único que halló fue pérdida parcial del piso que indica que pudo haber un disparo.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que el botellón no estaba completamente fracturado, estaba casi completo, pero tenía una fractura; que parte estaba en el piso y parte regado; que el fondo estaba fracturado; que para el momento de la inspección no había agua; que había un impacto con pérdida parcial del piso.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de N.R.M.T. respondió: que su participación en la inspección técnica tiene por objeto la fijación del sitio del suceso y su descripción, así como de las evidencias de interés criminalístico que puedan ubicarse en el mismo; que la puerta de acceso al lugar donde ocurrió el hecho no tiene cerradura, o no la tenía para el momento de la inspección; que la puerta abre hacia adentro; que el piso tiene un impacto, pero puede ser causado con cualquier objeto con fuerza suficiente; que el botellón estaba detrás de la puerta y en el piso estaban esparcidos vidrios.

    A continuación fue llamado a declarar el experto Médico Forense F.R.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien en tal carácter practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al co-acusado y víctima M.D.S.M., y aparece por tanto como suscribiente de la Experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-057-876 de 26 de Julio de 2004, respecto a la cual expuso los hechos de los cuales tiene conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le formularon las partes.

    En su declaración manifestó: que realizó un reconocimiento médico legal a un ciudadano de nombre M.D.S.M. en fecha 19 de Julio de 2004; que el paciente presentaba dos heridas causadas por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en cara anterior y tercio medio de la pierna derecha; que ésta última se complicó con fractura conminuta de la tibia.

    Al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO respondió: que el examen fue practicado a un ciudadano de nombre M.D.S.M.; que la región que va de la rodilla hasta el pie es la pierna; que presentó dos orificios de entrada; que en total tenía dos impactos de bala; que presentó como secuela la derivada de la fractura de la tibia; que se trata de una secuela porque es una lesión que requiere intervención quirúrgica y un colector externo; que se trata de una lesión de carácter grave; que la misma fue producida por un proyectil.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que el reconocido presentó dos heridas en cara anterior y tercio medio respectivamente, de la pierna derecha; que por el tipo de fractura es conminuta, es decir, de múltiples fragmentos; que puede generar acortamiento y lo que se llama “cojear” para caminar; que la complicación que puede derivarse de conservar el proyectil es una infección (osteomielitis) y acortamiento del miembro, pudiendo llegar a cojear, pero no siempre se presenta.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de N.R.M.T. respondió: que proyectil único significa que de cada disparo se eyecta un solo proyectil, de lo cual se deduce que en este caso tuvo que haberse producido dos disparos; que por el tipo de fractura y la edad del paciente la curación oscila entre 6 a 8 semanas para que se consolide, pero en este caso es mucho más lento porque fueron hallados fragmentos de hueso que requieren de más tiempo para crear callosidad.

    Seguidamente fue llamada a declarar la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien en tal carácter hizo referencia a la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-1105 practicada a un arma blanca y habiendo prestado el juramento de ley, a continuación expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con dicha experticia y respondió a las preguntas que le dirigieron las partes.

    En uso de la palabra la experta expuso en síntesis lo siguiente: que fue comisionada por la superioridad para practicar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma blanca tipo puñal, la cual era de una hoja de corte de doce punto seis centímetros de longitud por dos punto cinco centímetros de ancho en sus partes más prominentes; que tenía una inscripción que indicaba la marca STAINLESS STEEL y que la empuñadura era de metal de aspecto cobrizo formado por dos tapas de material sintético de color beige y negro y que se encontraba en regular estado de uso y conservación.

    Al ser interrogada por el MINISTERIO PÚBLICO respondió: que la experticia fue practicada a un arma blanca tipo puñal; que se trata de un objeto punzante o punzo cortante; que tenía una hoja de corte de doce y medio centímetros de longitud por dos y medio centímetros de ancho; que se pueden ocasionar con el mismo lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica en que se causen y de la fuerza que se emplee; que no tenía rastros de interés criminalístico; que la experticia se refiere únicamente a la descripción física del arma y de su estado.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que la experticia consistió en el análisis físico del instrumento, dejando constancia de sus características y de su estado; que la práctica de la experticia le es ordenada mediante memorándum interno por sus superiores; que en algunos casos el memorándum indica cómo se obtuvo el arma, pero no todas las veces; que a los instrumentos se les suele colocar un rótulo que indica de dónde se colectó y la cadena de custodia; que normalmente este tipo de evidencia se colecta en la inspección que se hace en el sitio del suceso.

    Agotada la lista de expertos y testigos presentes para esta sesión, el Tribunal visto que no se habían recibido para ese momento las resultas de las citaciones de los demás testigos y expertos, lo cual impedía determinar si éstos fueron hallados y se rehusaron a comparecer, o no fueron hallados, situación que a criterio de la Ciudadana Juez impide la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó en fecha 25 de Enero de 2007, oportunidad en la cual continuó el Debate Probatorio, siendo llamado a declarar el testigo A.A.L., funcionario adscrito al C.R.L., quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Los hechos que expuso fueron los siguientes: que lo único de lo que tiene conocimiento es que los buhoneros le informaron de una situación que se presentó en el Módulo Policial del sector comercial de la Carrera 6 de esta ciudad de Guanare; que los buhoneros le dijeron que dentro del Módulo había una persona que estaba herida o muerta; que como nadie lo auxiliaba el declarante entró y lo sacó, lo montó en su carro y lo llevó al Hospital.

    Al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO respondió: que no recuerda la fecha en que ocurrió el hecho; que el hecho ocurrió en el Módulo Policial del centro de la ciudad; que este Módulo está ubicado en un sector donde se encuentran instalados aproximadamente treinta buhoneros; que ellos (los buhoneros) le avisaron y por eso fue a ayudarlo, ya que nadie lo hacía; que los buhoneros le decían que estaba herido, otros que estaba muerto; que el herido estaba en el dormitorio de los agentes de Policía asignados al Módulo; que no escuchó los disparos; que allí se congregaron los buhoneros; que dentro del Módulo no había nadie; que no estaban los Policías de guardia para ese día, porque normalmente ellos hacen ronda dentro del mercado; que no había ningún funcionario cuando llegó a auxiliar al herido, sólo estaba éste en el dormitorio; que había un filtro de agua, había una botella rota y el filtro estaba en el suelo; que ahí tenía que haber agua porque la Asociación de Buhoneros todos los días dona el agua para los Policías; que el herido le dijo “estoy herido abajo en la pierna”; que enseguida lo metieron en el vehículo y lo llevaron al Hospital; que tiene conocimiento de que los dos son funcionarios policiales; que reconoció el herido al entrar y estaba vestido de civil; que cuando llegó a auxiliar al herido no estaba Materán; que antes de su llegada no había quién auxiliara al herido porque no había policías y los buhoneros no se atrevían a entrar; que nadie le dijo quién lo hirió; que el herido tampoco le dijo quién lo hirió.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S.M., respondió: que en la Sala de Juicio se encuentra presente la persona a quien auxilió en la oportunidad a la cual hace referencia en su declaración, y señala como esta persona al acusado M.D.S.M.; que intervino para ayudarlo porque el herido estaba en estado de gravedad y alguien debía ayudarlo; que no sabe cuántos botellones habían, sólo vió uno partido adentro; que no tuvo conocimiento de que el autor del hecho le prestara ayuda al herido, ya que allí no había nadie; que llegó al lugar aproximadamente cinco minutos después de que le avisaron; que no sabe si antes de llegar ingresó al local otra persona; que cuando ingresó no vio en el lugar ningún arma blanca.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de N.R.M. respondió: que no conoce a la víctima de nombre pero sí de vista, por eso no sabe el nombre; que no revisó el lugar porque la emergencia de auxiliar al herido no daba margen para ello; describió el Módulo Policial indicando que se trata de un local de aproximadamente tres metros cincuenta centímetros por tres metros cincuenta centímetros; que la puerta del dormitorio de los Policías abre hacia fuera.

    Seguidamente fue llamada a declarar la ciudadana R.D.M.D.S., madre del co-acusado M.D.S.M., quien manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos relacionados con el proceso, por lo cual no fue interrogada.

    A continuación fueron llamados a declarar sucesivamente, los agentes de Policía del Estado Portuguesa YULGES A.S.E., L.E.G.O. y O.J.B.M., quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les dirigieron las partes.

    Los hechos que expuso el testigo YULGES A.S.E. fueron los siguientes: que para la fecha 17 de Julio de 2004 se encontraba de guardia en el Módulo Policial ubicado frente al Módulo de Comunicaciones de la Carrera 6; que salió a realizar un patrullaje o recorrido por el sector asignado a su vigilancia y que oyó detonaciones y creyó que era un atraco; que desenfundó el arma y salió a revisar por el sector donde se encontraba; que se encontraba al lado derecho y la gente le dijo que los disparos provenían del Módulo Policial; que fue al módulo y al entrar vio un desorden, periódicos tirados y el filtro roto; que entró al “cuartito” y vio a Sulbarán que estaba acostado en la cama; que le preguntó y Sulbarán le dijo que lo auxiliara porque estaba herido; que llamó a A.L. y le pidió ayuda para llevar al herido al Hospital en su vehículo.

    Al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO respondió: que los hechos que narra ocurrieron en fecha 17 de Julio de 2004; que su hora de guardia normalmente comienza a las ocho de la mañana; que también estaba de Guardia el Distinguido Gudiño Luis; que Gudiño estaba cerca y venía del lado izquierdo; que los dos se encontraron en el Módulo; que vió la botella rota y los periódicos tirados en el piso; que la botella estaba al fondo al lado derecho metida dentro del filtro; que también había una mesa y sillas; que la silla estaba del lado izquierdo; que la casilla es un local de tres metros por dos con ventana al lado derecho, la mesa al fondo y al lado el filtro del agua; que era hora pico y estaba en recorrida; que entró al Módulo prevenido creyendo que era un atraco; que encontró al herido en la parte posterior; que Sulbarán estaba en el cuartito acostado en la litera; que le pidió que lo auxiliaran para llevarlo al médico; que llamó a Lugo y le dijo lo que pasaba y le pidió ayuda; que fue y buscó a Lugo en el puesto de empanadas; que en el lugar no había nadie cuando llegó; que entre dos o tres personas sacaron al herido del Módulo y que estacionó su vehículo en una entradita para introducir al herido; que lo que narra ocurrió como a las cinco y cuarenta de la tarde; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no llegaron en ese momento; que quienes llegaron fueron los de la Inspectoría General, es decir, el Comisario y el Inspector Jefe; que no recuerda sus nombres; que después de las seis y treinta llegaron los Comisarios; que levantó un acta en el Libro de Novedades; que les informó por radio y por eso llegaron; que se enteró de que Materán supuestamente fue el que estuvo allí, pero no sabe quién fue el que hirió a Sulbarán; que lo único que vio fue salir el vehículo de Capturas del lugar; que era un Toyota blanco; que quien manejaba normalmente esa Unidad es el agente Blanco; que Sulbarán estaba herido en la pierna; que no sabe porqué ocurrió el hecho; que no encontró más nada en el Módulo.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que escuchó dos disparos; que desde que oyó las detonaciones hasta que llegó al sitio transcurrieron de 5 a 8 minutos; que después de pedir auxilio a Lugo se quedó en el lugar y retiró a los curiosos; que fue donde el señor A.L. y le pidió ayuda; que entraron en grupo a auxiliarlo; que el declarante fue el que llegó primero; que cuando llegó al Módulo se estaba yendo el vehículo blanco del lugar; que el vehículo era conducido por el Agente Blanco; que cuando se llevaron al herido el declarante se quedó en el lugar y dispersó la gente que se aglomeró; que el sitio del suceso fue resguardado por Gudiño y por el declarante; que en el sitio estaban los filtros de agua, estaba una silla y la mesa y que los periódicos estaban regados por el suelo; que no encontraron armas; que el filtro estaba cerca de la mesa y la botella rota.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de N.R.M.T. respondió: que llegó al Módulo en la mañana a las ocho; que estuvo de guardia junto con Gudiño; que Sulbarán no estaba de servicio en el Módulo; que Sulbarán llegó primero temprano, saludó y volvió a salir; que Sulbarán no frecuentaba el Módulo; que imagina que Sulbarán estaba allí descansando del sol o para hacer alguna diligencia; que los funcionarios de Policía cuando están por el centro van allí a tomar agua o de visita; que no vió a Materán por allí; que le narró a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo que había sucedido; que se percató de lo que dijo antes, es decir, del estado del lugar, pero no hizo una revisión a fondo; que no sabe si alguien entró al Módulo antes; que cuando salen a hacer recorrido dejan el Módulo abierto porque no tienen llaves y no hay nada de valor adentro.

    Los hechos que expuso el testigo L.E.G.O., son los siguientes: que eso fue el día 17 de Julio de 2004, se encontraba almorzando y al regresar se encontró a Sulbarán quien estaba de visita en el Módulo y le dijo que si llegaba un ciudadano de un carro blanco le avisara; que Sulbarán entraba y salía para ver si llegaba la persona que esperaba; que mandó a Sosa a efectuar el recorrido y al rato encontró a Sulbarán herido y pidieron ayuda a Lugo para llevarlo al Hospital.

    Al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 17 de Julio de 2004; que comienza su labor a las ocho de la mañana; que fue a almorzar como a las doce del mediodía; que a las cinco de la tarde el declarante y su compañero hacen recorridas por el sector debido a la hora; que en la mañana hacen también más de dos recorridas; que su labor consiste en prestar seguridad a las personas que frecuentan el lugar como comerciantes y como público, que no prestan seguridad a las instalaciones; que llegó nuevamente a las dos de la tarde; que cuando llegó en el lugar e.S. y su compañero Sosa; que Sulbarán le dijo que si llegaba un ciudadano de un carro blanco le dijera que él estaba en el Banco Federal; que fue al recorrido por la parte derecha; que se enteró del hecho por el alboroto que se formó; que estaba como a una cuadra; que oyó detonaciones pero no sabe cuántas fueron; que al llegar fue a buscar a Lugo porque siempre tiene el carro disponible para cualquier emergencia; que le pidió ayuda a Lugo; que al Módulo llegó primero su compañero Sosa; que Sosa estaba en la puerta de dentro y Sulbarán estaba en la cama; que Sosa le dijo que Sulbarán estaba herido y que había que llevarlo al Hospital; que supo que el autor del hecho fue un funcionario, pero no sabe cuál; que los curiosos le informaron que había habido una riña; que sucedió un hecho de sangre con un herido al que prestó colaboración; que les dijeron que llegó un jeep negro adscrito a Investigaciones y que un funcionario había tenido un altercado con otro funcionario; que la unidad vehicular era manejada por el Agente Blanco; que el agente Blanco estaba acompañado por Guédez y por Materán; que quien le informó de esto fue su compañero Sosa; que el Módulo tiene seis metros de largo y un metro de ancho; que el Módulo consiste en un local donde hay un área de oficina y otra área de cuadra o dormitorio, ambas pequeñas; que en el área de dormitorio hay una mesa y un filtro de agua; que el botellón de agua resultó roto después del suceso, pero que antes estaba bien; que antes de salir a hacer su recorrido de las cinco el botellón estaba entero; que se partió en la parte de arriba; que el herido estaba acostado en la litera; que el herido estaba sangrando; que arriba de la cama había sangre; que no se fijó si había sangre en otras partes; que informaron de los hechos a sus superiores; que también llamaron al 171 e informaron de lo que estaba pasando; que fue Sosa quien redactó el informe; que Sosa fue el que le dijo de la presencia del Jeep; que no encontró armas en el lugar.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que no sabe con exactitud pero cree que fueron dos detonaciones; que llegó rápido al oír las detonaciones; que su compañero Sosa llegó primero; que no sabía si había un vehículo afuera, que fue Sosa quien le dijo; que el jeep negro pertenece al departamento de Investigaciones de la Policía; que para la fecha en que ocurrió el hecho el declarante tenía siete años de servicio; que para ese entonces no sabía quién más cargaba el vehículo; que fue Sosa quien le informó que en el vehículo iban el agente Blanco, Materán y el Sargento Guédez; que después que llevan al herido al rato llegó Catarí y les instruyó para que redactaran el informe y entregaran guardia a las seis de la tarde; que preservaron la escena del delito; describe el sitio del suceso como un local donde funciona el Módulo Policial que consta de un área de oficina y un área de descanso para los Policías; que en ésta última se encontraba un filtro de agua; que no sabe cuántos botellones de agua había en el momento de los hechos; que el botellón estaba en el suelo partido en la parte de arriba; que no había armas en el sitio; que no recuerda si había sangre en el suelo.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de N.R.M. respondió: que al salir a la recorrida el declarante Sulbarán también salió, no se quedó en el Módulo; que para ese entonces el declarante tenia siete meses de estar trabajando en el Módulo donde ocurrió el hecho; que antes del hecho el filtro de agua estaba normal.

    El agente de Policía O.J.B.M. declaró bajo juramento en el Juicio Oral y Público en los siguientes términos: que eso fue el día 17 de Julio, sábado a las cinco y media horas de la tarde aproximadamente, estaba realizando labores de patrullaje; que en eso el Sargento H.G. indicó que se pararan un momento y dijo que iba a hacer una llamada; que el declarante se quedó dentro de la Unidad; que Narciso se bajó a tomar agua en el Módulo y el declarante escuchó unas detonaciones; que se bajó de la Unidad y en ese momento ve a Materán venir cortado; que prendió la Unidad y lo llevó al Centro Médico San Antonio donde lo atendieron.

    Al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO respondió: que la fecha fue el 17 de Julio, día sábado; que para esa época el declarante se encontraba adscrito a la Dirección de Investigación de la Comandancia General de Policía de Portuguesa; que tenía guardia 48 por fin de semana; que el fin de semana estaba de guardia; que el Sargento quiso llamar y pararon allí donde ocurrió el hecho; que Narciso se bajó a tomar agua y a los pocos instantes el declarante oyó las detonaciones, y fue entonces cuando vio venir a Narciso herido y lo llevó al médico; que se bajó de la Unidad y se dirigió al frente y en ese instante venía Narciso herido en el brazo; que Narciso estaba armado porque estaba trabajando; que estaba armado con una pistola; que no la traía en la mano sino al lado derecho; que en la Unidad se desplazaban tres agentes de Policía; que no se dio cuenta de qué lugar venía la detonación; que escuchó una sola detonación; que Narciso le dijo que lo llevara al médico pero no le dijo más nada; que después que lo llevaron al Centro Médico llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y comenzaron a indagar todo; que lo único que sabe es lo que narró antes; que el vehículo en el cual se desplazaban el declarante y sus dos acompañantes era un machito negro; que no recuerda las placas; que era una Unidad perteneciente a la Gobernación de Portuguesa; que era una Unidad asignada a Investigaciones; que el declarante era el conductor de la Unidad; que ahora tienen el vehículo asignado al Comedor; que ahora el vehículo es de color blanco; que el jefe era el Inspector Zambrano; que sabía de la guardia; que después del suceso los mandaron a Investigaciones; que levantaron un Acta sobre lo que había pasado; que no recuerda quién la levantó; que no ingresó al sitio del suceso porque se quedó afuera con la Unidad; que en la Comandancia fue que vio al cuchillo porque en el momento solo vió al herido; que no tiene nada que ver con el cuchillo.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que el patrullaje lo estaban realizando tres funcionarios: el Sargento Guédez, N.M. y el declarante; que al Narciso que se refiere es a N.M.T.; que escuchó una sola detonación; que al escuchar la detonación se bajó de la Unidad y lo auxilió llevándolo a un Centro Médico; que se refiere a que auxilió a N.M.; que Narciso botaba sangre por el brazo; que lo vió que venía saliendo y lo montó en la Unidad para llevarlo al médico; que el declarante no entró al Módulo; que Narciso estaba herido; que no tuvo conocimiento de quién estaba en el Módulo; que no tiene conocimiento de otra persona herida; que Guédez llegó después en un taxi para ver qué había pasado; que el vehículo que llama Unidad era un machito negro de la Gobernación; que no tuvo conocimiento de quién realizó las detonaciones; que no sabe cuántas personas había dentro del Módulo; que no tuvo conocimiento de armas en el hecho; que Narciso cargaba un arma porque estaba laborando; que no sabe nada del cuchillo; que no existió cuchillo; que no sabe cómo fue herido Materán, sólo lo vio herido.

    A las preguntas que le formuló la Defensa Técnica de N.R.M. respondió: que la comisión estaba conformada por el Sargento H.G., por N.M. y por O.B. que es el declarante; que Materán se bajó a tomar agua en el Módulo; que Guédez estaba haciendo una llamada telefónica; que Guédez no entró al Módulo Policial; que Guédez entró al Centro de Llamadas; que el declarante vio a Materán herido, pero no sabe con qué fue herido; que Guédez se quedó en el Centro de Comunicaciones cuando el declarante fue a llevar a Materán al médico.

    En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, y que no constan en autos las resultas de las citaciones, en consecuencia se acordó aplazar el Debate.

    El Juicio Oral y Público se reanudó el día 25 de Enero de 2007, y continuando con el Debate Probatorio el Tribunal llamó a declarar a la experta Médico Forense GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, quien hizo referencia al informe de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-057-868 practicado al co-acusado N.R.M.T., respondiente a continuación a las preguntas que al respecto le formularon las partes.

    En uso del derecho de palabra la experta en síntesis, expuso lo siguiente: que en fecha 21 de Julio de 2004 practicó un reconocimiento médico legal a un ciudadano de nombre N.R.M.; que mediante el reconocimiento pudo determinar que el mismo presentaba herida cortante causada con arma blanca a nivel tercio medio del antebrazo izquierdo cara posterior de siete centímetros que ameritó diez puntos de sutura.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que el nombre del paciente reconocido es N.M.; que la herida estaba ubicada en el tercio medio del antebrazo izquierdo cara posterior; que la herida fue causada por arma blanca; que los métodos utilizados para realizar el reconocimiento fueron inspección, auscultación y palpitación; que la herida es cortante punzo penetrante punzante; que la herida era cortante; que cuando el paciente compareció a la Medicatura Forense para el examen ya venía con la herida suturada, es decir, ya había sido atendido por un médico; que aún después de suturada puede determinarse que la herida fue causada con arma blanca, sea porque se aprecia a simple vista o porque lo informa el paciente; que la diferencia en la herida cortante por cuchillo o por lata, etc., se determina por la morfología del borde (liso, fracturado o irregular); que por las características de la herida presume que fue con un cuchillo; que cuando realizó el reconocimiento médico legal ya la herida tenía cuatro días de haber sido suturada, aún no estaba seca o suturada, porque normalmente se secan a los ocho días.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que la fecha en que realizó el examen fue el 17 de Julio de 2004; que el examen lo realizó en fecha 21 de Julio de 2004; que la naturaleza de la herida fue moderada, se le calculó un tiempo de curación de aproximadamente quince días; que por lo general ese tipo de examen se hace al día siguiente de ocurrido el hecho, otros se efectúan pasado más tiempo; que la lesión pudo ser ocasionada con un cuchillo o arma blanca; que cuando la cortadura es con vidrio por lo general los bordes de la herida son irregulares; que sin embargo hay excepciones, cuando por ejemplo el vidrio tiene una punta lisa; que era una herida lineal de borde liso.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica de N.M.T. respondió: que toda lesión puede ocasionar la muerte; que en este caso tal riesgo se hubiera corrido si le hubiera sido lesionado al paciente un nervio.

    En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, y que no constan en autos las resultas de las citaciones, en consecuencia se acordó suspender el Debate.

    En fecha 31 de Enero de 2007 continuó el Juicio Oral y Público y en esta oportunidad rindió declaración la experta HORYSMAR VALERA, quien continuó su declaración en relación con la experticia N° 9700-057-1105 de 20 de Agosto de 2004, y en esta oportunidad tuvo a su disposición el arma objeto del reconocimiento técnico.

    Seguidamente el Ministerio Público formuló preguntas a la experta, la cual respondió lo siguiente: que el arma que le fue puesta de manifiesto es la misma que fue objeto de la experticia N° 1105.

    Igualmente fue interrogada por la Defensa Técnica de M.D.S.M., respondiendo en los siguientes términos: que no recuerda la fecha en que realizó la experticia; que al leer la experticia observa que fue el 20 de Agosto de 2004; que la solicitud de experticia es formulada de inmediato a la colección de la evidencia, pero como sólo hay dos expertos el peritaje se procesa inmediatamente pero la transcripción del informe a veces se hace después.

    A continuación, constatado como fue por el Alguacilazgo que no comparecieron las demás personas citadas para declarar en condición de expertos y testigos, procedió el Tribunal a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura a los siguientes:

    1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-057-868 de 22-07-2004 suscrito por la Médico Forense GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-057-876 de fecha 26-07-2004 suscrito por el Médico Forense F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-1105 de 20-08-2004 suscrito por la experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-AB-760 de 01-10-2004 suscrita por el experto L.A.C. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, no se incorporó por su lectura debido a que no pudo efectuarse su contradicción por la inasistencia al Juicio Oral y Público del experto suscribiente.

    Concluida la lectura de las pruebas documentales, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a los Abogados de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales, como en efecto lo hicieron.

    A continuación el Tribunal Mixto declaró un receso con la finalidad de analizar los elementos de convicción a fin de pronunciar el fallo, hecho lo cual se incorporó a la Audiencia, haciendo del conocimiento de las partes el dispositivo de la sentencia previa exposición de un resumen de los fundamentos del fallo, notificándoles de que el texto íntegro de la sentencia sería publicado por separado debido a la complejidad del caso.

    Informó el Tribunal Unipersonal a las partes de que arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario que permitió establecer, más allá de toda duda razonable, que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado N.R.M.T. ocasionó LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES al ciudadano M.D.S.T., por lo cual en relación con dicho acusado el juicio a admitir es de culpabilidad por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho; y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En cuanto al co-acusado M.D.S.M., con el resultado del Debate Probatorio en opinión de la Sentenciadora no resultó vencida la presunción de inocencia que le ampara, debido a que las pruebas objeto del Debate no resultaron idóneas ni en forma directa ni en forma circunstancial para estimar como acreditado que en efecto cometió el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, razón por la cual el fallo en su caso resultó absolutorio.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día el día 17 de Julio de 2004 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, el funcionario M.D.S.M. adscrito a la Policía de Orden Público del Estado Portuguesa se encontraba en su día libre e ingresó en la Casilla Policial ubicada en el Sector Comercial de la Carrera 6 con Calle 18 de esta ciudad de Guanare, cuando intempestivamente entró en el lugar el también funcionario N.R.M.T., produciéndose una situación entre ambos que culminó con una lesión por disparo de arma de fuego que recibió el primer nombrado funcionario y una lesión cortante el segundo, siendo ambos trasladados instantes después para recibir asistencia médica.

    Este hecho resultó acreditado en el Debate Oral y Público con la declaración del co-acusado M.D.S.M., quien afirmó que el día de los hechos estaba franco, y que entre otras cosas, entró de visita en el Módulo Policial del centro y que estando allí llegó el co-acusado N.R.M.T. junto con otros agentes de policía y que sin mediar palabras le hizo disparos ocasionándole heridas en su pierna, así como también que fue auxiliado por el señor A.A.L., quien lo trasladó en su vehículo hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”. A esta declaración debe adminicularse la rendida por este último ciudadano, quien fue testigo en el Juicio Oral y Público, A.A.L. quien dijo que efectivamente, fue advertido por los buhoneros del sector de lo que había pasado y de que en el Módulo estaba una persona herida, por lo cual fue hasta el lugar y ubicó a esta persona y la llevó al Hospital en su vehículo, hechos en los cuales concuerdan igualmente los agentes de policía que se encontraban de guardia en el Módulo Policial, siendo uno de ellos YULGES A.S.E., quien expuso que se encontraba asignado al Módulo y en el momento de los hechos se encontraba de recorrida por el sector cuando oyó los disparos y creyendo que era un atraco desenfundó su arma y comenzó a revisar el lugar, y que al ser informado por los comerciantes que los disparos ocurrieron en el Módulo fue hasta allí y vió a Sulbarán tendido en la cama herido y pidiendo ayuda, por lo cual buscó a A.L. y le pidió que lo llevara al Hospital, y en cuanto a que tal hecho ocurrió en el transcurso del encuentro entre M.D.S. y N.R.M. expuso que se enteró de que Materán supuestamente fue el que estuvo allí, pero no sabe quién fue el que hirió a Sulbarán y que lo único que vió fue salir el vehículo de Capturas del lugar; y el otro agente, L.E.G.O., quien igualmente dice que estaba de recorrida por el sector cuando ocurrieron los hechos y que al escuchar los disparos se dirigió al lugar de donde provenían que era el Módulo y que llegó al mismo y encontró a Sulbarán herido, por lo cual mandó al agente Sosa a buscar a A.L. para pedirle llevar a Sulbarán al Hospital, afirmando en relación con dicho suceso y su posible autor que supo que el autor del hecho fue un funcionario, pero no sabe cuál; que los curiosos le informaron que había habido una riña; que sucedió un hecho de sangre con un herido al que prestó colaboración; que les dijeron que llegó un jeep negro adscrito a Investigaciones y que un funcionario había tenido un altercado con otro funcionario; que la unidad vehicular era manejada por el Agente Blanco; que el agente Blanco estaba acompañado por Guédez y por Materán; que quien le informó de esto fue su compañero Sosa. Finalmente, el agente de policía O.J.B.M., conductor de la Unidad Vehicular en que se desplazaba el día del hecho el co-acusado N.A.M., expuso que la comisión estaba conformada por el Sargento H.G., por N.M. y por O.B. que es el declarante; que Materán se bajó a tomar agua en el Módulo; que Guédez estaba haciendo una llamada telefónica; que Narciso se bajó a tomar agua en el Módulo y el declarante escuchó unas detonaciones; que se bajó de la Unidad y en ese momento ve a Materán venir cortado; que prendió la Unidad y lo llevó al Centro Médico San Antonio donde lo atendieron. En los aspectos indicados tales testigos resultan completamente contestes, sin que sus testimonios fueran desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio ejercido por las partes, por lo cual el Tribunal les valora como plena prueba para considerar acreditado el hecho mencionado. Así se decide.

    2) Que las heridas recibidas por el co-acusado M.D.S.M. fueron causadas por arma de fuego y son de naturaleza grave.

    Este hecho resulta acreditado a partir de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado por el Médico Forense F.B.V., transcrito en el Informe N° 876 de 26 de Julio de 2004, mediante el cual determina que apreció en el ciudadano M.D.S.M. dos heridas por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en cara anterior y tercio medio de la pierna derecha complicada con fractura conminuta de la tibia; determinó que el tiempo de curación era de dos meses, que provocaría trastorno de función y dejaría cicatrices. El contenido de esta experticia fue sometido al contradictorio en el Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual el experto expuso que realizó un reconocimiento médico legal a un ciudadano de nombre M.D.S.M. en fecha 19 de Julio de 2004; que el paciente presentaba dos heridas causadas por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en cara anterior y tercio medio de la pierna derecha; que ésta última se complicó con fractura conminuta de la tibia. Tanto la experticia como este testimonio fueron sometidos a contradictorio, y al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que el examen fue practicado a un ciudadano de nombre M.D.S.M.; que la región que va de la rodilla hasta el pie es la pierna; que presentó dos orificios de entrada; que en total tenía dos impactos de bala; que presentó como secuela la derivada de la fractura de la tibia; que se trata de una secuela porque es una lesión que requiere intervención quirúrgica y un colector externo; que se trata de una lesión de carácter grave; que la misma fue producida por un proyectil. A las preguntas que le dirigió la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que el reconocido presentó dos heridas en cara anterior y tercio medio respectivamente, de la pierna derecha; que por el tipo de fractura es conminuta, es decir, de múltiples fragmentos; que puede generar acortamiento y lo que se llama “cojear” para caminar; que la complicación que puede derivarse de conservar el proyectil es una infección (osteomielitis) y acortamiento del miembro, pudiendo llegar a cojear, pero no siempre se presenta. La Defensa Técnica de N.R.M.T. le dirigió preguntas y respondió: que proyectil único significa que de cada disparo se eyecta un solo proyectil, de lo cual se deduce que en este caso tuvo que haberse producido dos disparos; que por el tipo de fractura y la edad del paciente la curación oscila entre 6 a 8 semanas para que se consolide, pero en este caso es mucho más lento porque fueron hallados fragmentos de hueso que requieren de más tiempo para crear callosidad.

    Como puede apreciarse, la versión suministrada por el Médico Forense F.B.V. acerca del reconocimiento médico legal que practico al co-acusado M.D.S.M. resultó incólume en el contradictorio del Juicio Oral y Público ya que no fue desvirtuada por otra prueba, ni técnica ni testimonial, ni por el interrogatorio y contra-interrogatorio de las partes, razón por la cual habiendo sido practicada por un experto médico titulado, con potestad legal para emitir dictámenes de tal naturaleza por estar adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, se valora su experticia como plena prueba del hecho establecido como acreditado. Así se declara.

    3) Que en la misma oportunidad resultó lesionado con herida cortante el co-acusado N.R.M.T. en el antebrazo izquierdo.

    Este hecho resultó acreditado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-868 de 22 de Julio de 2004 practicado por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el Informe correspondiente expuso que el hecho ocurrió el día 17 de Julio de 2004 y que el examen fue practicado en fecha 21 de Julio de 2004; que apreció en el examinado una herida cortante por arma blanca a nivel del tercio medio y medio del antebrazo izquierdo, cara posterior, de siete centímetros, a la cual le fueron practicados diez puntos de sutura, y ameritó un tiempo de curación de quince días, por lo cual se trata de una herida de carácter moderado.

    En la oportunidad del Juicio Oral y Público esta experta concurrió y expuso: que en fecha 21 de Julio de 2004 practicó un reconocimiento médico legal a un ciudadano de nombre N.R.M.; que mediante el reconocimiento pudo determinar que el mismo presentaba herida cortante causada con arma blanca a nivel tercio medio del antebrazo izquierdo cara posterior de siete centímetros que ameritó diez puntos de sutura. Seguidamente fue sometido el dictamen técnico al contradictorio, siendo interrogada por el Ministerio Público, y respondió: que el nombre del paciente reconocido es N.M.; que la herida estaba ubicada en el tercio medio del antebrazo izquierdo cara posterior; que la herida fue causada por arma blanca; que los métodos utilizados para realizar el reconocimiento fueron inspección, auscultación y palpitación; que la herida es cortante punzo penetrante punzante; que la herida era cortante; que cuando el paciente compareció a la Medicatura Forense para el examen ya venía con la herida suturada, es decir, ya había sido atendido por un médico; que aún después de suturada puede determinarse que la herida fue causada con arma blanca, sea porque se aprecia a simple vista o porque lo informa el paciente; que la diferencia en la herida cortante por cuchillo o por lata, etc., se determina por la morfología del borde (liso, fracturado o irregular); que por las características de la herida presume que fue con un cuchillo; que cuando realizó el reconocimiento médico legal ya la herida tenía cuatro días de haber sido suturada, aún no estaba seca o suturada, porque normalmente se secan a los ocho días. Al ser interrogada por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que la fecha en que realizó el examen fue el 17 de Julio de 2004; que el examen lo realizó en fecha 21 de Julio de 2004; que la naturaleza de la herida fue moderada, se le calculó un tiempo de curación de aproximadamente quince días; que por lo general ese tipo de examen se hace al día siguiente de ocurrido el hecho, otros se efectúan pasado más tiempo; que la lesión pudo ser ocasionada con un cuchillo o arma blanca; que cuando la cortadura es con vidrio por lo general los bordes de la herida son irregulares; que sin embargo hay excepciones, cuando por ejemplo el vidrio tiene una punta lisa; que era una herida lineal de borde liso. Al ser interrogado por la Defensa Técnica de N.M.T. respondió: que toda lesión puede ocasionar la muerte; que en este caso tal riesgo se hubiera corrido si le hubiera sido lesionado al paciente un nervio.

    A esta prueba pericial debe adminicularse el testimonio del agente O.J.B.M., quien bajo juramento en el juicio oral y público expuso: que eso fue el día 17 de Julio, sábado a las cinco y media horas de la tarde aproximadamente, estaba realizando labores de patrullaje; que en eso el Sargento H.G. indicó que se pararan un momento y dijo que iba a hacer una llamada; que el declarante se quedó dentro de la Unidad; que Narciso se bajó a tomar agua en el Módulo y el declarante escuchó unas detonaciones; que se bajó de la Unidad y en ese momento ve a Materán venir cortado; que prendió la Unidad y lo llevó al Centro Médico San Antonio donde lo atendieron. Esta declaración fue sometida al contradictorio de las partes, y al ser interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO el testigo respondió: que la fecha fue el 17 de Julio, día sábado; que para esa época el declarante se encontraba adscrito a la Dirección de Investigación de la Comandancia General de Policía de Portuguesa; que tenía guardia 48 por fin de semana; que el fin de semana estaba de guardia; que el Sargento quiso llamar y pararon allí donde ocurrió el hecho; que Narciso se bajó a tomar agua y a los pocos instantes el declarante oyó las detonaciones, y fue entonces cuando vio venir a Narciso herido y lo llevó al médico; que se bajó de la Unidad y se dirigió al frente y en ese instante venía Narciso herido en el brazo; que Narciso estaba armado porque estaba trabajando; que estaba armado con una pistola; que no la traía en la mano sino al lado derecho; que en la Unidad se desplazaban tres agentes de Policía; que no se dio cuenta de qué lugar venía la detonación; que escuchó una sola detonación; que Narciso redijo que lo llevara al médico pero no le dijo más nada; que después que lo llevaron al Centro Médico llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y comenzaron a indagar todo; que lo único que sabe es lo que narró antes; que el vehículo en el cual se desplazaban el declarante y sus dos acompañantes era un machito negro; que no recuerda las placas; que era una Unidad perteneciente a la Gobernación de Portuguesa; que era una Unidad asignada a Investigaciones; que el declarante era el conductor de la Unidad; que ahora tienen el vehículo asignado al Comedor; que ahora el vehículo es de color blanco; que el jefe era el Inspector Zambrano; que sabía de la guardia; que después del suceso los mandaron a Investigaciones; que levantaron un Acta sobre lo que había pasado; que no recuerda quién la levantó; que no ingresó al sitio del suceso porque se quedó afuera con la Unidad; que en la Comandancia fue que vio al cuchillo porque en el momento solo vió al herido; que no tiene nada que ver con el cuchillo. Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que el patrullaje lo estaban realizando tres funcionarios: el Sargento Guédez, N.M. y el declarante; que al Narciso que se refiere es a N.M.T.; que escuchó una sola detonación; que al escuchar la detonación se bajó de la Unidad y lo auxilió llevándolo a un Centro Médico; que se refiere a que auxilió a N.M.; que Narciso botaba sangre por el brazo; que lo vió que venía saliendo y lo montó en la Unidad para llevarlo al médico; que el declarante no entró al Módulo; que Narciso estaba herido; que no tuvo conocimiento de quién estaba en el Módulo; que no tiene conocimiento de otra persona herida; que Guédez llegó después en un taxi para ver qué había pasado; que el vehículo que llama Unidad era un machito negro de la Gobernación; que no tuvo conocimiento de quién realizó las detonaciones; que no sabe cuántas personas había dentro del Módulo; que no tuvo conocimiento de armas en el hecho; que Narciso cargaba un arma porque estaba laborando; que no sabe nada del cuchillo; que no existió cuchillo; que no sabe cómo fue herido Materán, sólo lo vio herido. A las preguntas que le formuló la Defensa Técnica de N.R.M. respondió: que la comisión estaba conformada por el Sargento H.G., por N.M. y por O.B. que es el declarante; que Materán se bajó a tomar agua en el Módulo; que Guédez estaba haciendo una llamada telefónica; que Guédez no entró al Módulo Policial; que Guédez entró al Centro de Llamadas; que el declarante vio a Materán herido, pero no sabe con qué fue herido; que Guédez se quedó en el Centro de Comunicaciones cuando el declarante fue a llevar a Materán al médico.

    Estas pruebas en su conjunto concurren a demostrar el hecho estimado como acreditado por coincidir en los puntos específicos establecidos sin que fueran desvirtuadas en el debate por las partes ni por otras pruebas, razón por la cual se les valora como plena prueba del hecho que se estima acreditado. Así se resuelve.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN LA PERSONA DE M.D.S.M.

      En el Capítulo anterior, mediante el análisis, comparación y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultó acreditado mediante las pruebas analizadas y valoradas, entre otros hechos, que el día el día 17 de Julio de 2004 aproximadamente a las cinco horas de la tarde, el funcionario M.D.S.M. adscrito a la Policía de Orden Público del Estado Portuguesa se encontraba en su día libre e ingresó en la Casilla Policial ubicada en el Sector Comercial de la Carrera 6 con Calle 18 de esta ciudad de Guanare, cuando intempestivamente entró en el lugar el también funcionario N.R.M.T., produciéndose una situación entre ambos que culminó con una lesión por disparo de arma de fuego que recibió el primer nombrado funcionario y una lesión cortante el segundo, siendo ambos trasladados instantes después para recibir asistencia médica; así mismo, resultó acreditado que las heridas recibidas por el co-acusado M.D.S.M. fueron causadas por arma de fuego y son de naturaleza grave.

      Estas heridas fueron calificadas por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, que estipula lo siguiente:

      Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

      .

      En el presente caso, como quedó analizado en el capítulo anterior, mediante la prueba técnica representada por el reconocimiento médico legal practicado por el Experto Médico F.B.V. transcrito en el Informe N° 876 de 26 de Julio de 2004, como las demás pruebas adminiculadas y valoradas, quedó acreditado o demostrado que M.D.S.M. en efecto, fue víctima de dos heridas causadas por sendos disparos de arma de fuego (proyectil único), con orificio de entrada en cara anterior y tercio medio de la pierna derecha, que se vio complicada con fractura conminuta de la tibia, ameritando un tiempo de curación de dos meses, trastorno de función y cicatrices, por lo cual tal hecho encuadra dentro del tipo penal propuesto por el Ministerio Público, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ya que tales lesiones ocasionaron a la víctima UNA ENFERMEDAD CORPORAL QUE DURÓ MÁS DE VEINTE DÍAS, según lo establecido por el antes nombrado Médico Forense en el Informe correspondiente cuando indicó que el tiempo de curación fue de DOS MESES, debiendo arribarse a la conclusión de que en el presente caso en efecto, fue cometido dicho delito. Así se decide.

    2. EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

      El artículo 282 del Código Penal contentivo de la tipificación propuesta por el Ministerio Público estipula lo siguiente:

      Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

      .

      En el presente caso, con las pruebas practicadas en el juicio oral y público (que son las únicas en las cuales puede basarse el criterio judicial) no pudo estimarse como acreditado ningún hecho conducente a establecer este tipo penal, ya que ningún testimonio aportó elementos que directa o indirectamente permitiesen establecer que persona alguna hizo uso de un arma que le hubiere sido asignada (artículo 280) en su condición de militar en servicio, funcionario de policía, resguardo de aduana, ni funcionario o empleado público autorizado para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rigen el desempeño de sus cargos, ni mucho menos se practicaron pruebas técnicas que describieran un arma de fuego de este tipo, razón por la cual la única conclusión posible a la cual puede arribar el Tribunal es que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal vigente para la época, no resultó acreditado como ocurrido en el presente caso. Así se declara.

    3. - SITUACIÓN DEL ACUSADO N.R.M.T. EN RELACIÓN CON LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

      - A -

      En el número 1 de este Capítulo y con base en los hechos acreditados quedó establecido que en el presente caso se cometió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano M.D.S.M., debido a que sufrió dos heridas ocasionadas por disparos de arma de fuego que le ameritaron una enfermedad corporal que duró más de veinte días (exactamente dos meses).

      Corresponde en consecuencia, establecer quién pudo ser el autor culpable y responsable dicho delito.

      A tal efecto cabe tener en cuenta que la víctima y a la vez co-acusado, ciudadano M.D.S.M. al declarar en el juicio oral y público libre de prisión, apremio y juramento, expuso Que el día 14 de Julio, no recuerda el año, estaba en el Módulo Policial de la Carrera 6 cuando llegan los funcionarios Guédez y Materán; que se baja del vehículo Guédez y le dice que quiere hablar con él; que no habían alcanzado a hablar cuando entra Materán con la pistola; que el declarante intentó saltar para evitar a éste último pero no pudo; que cuando entró a la cuadra y cerró la puerta entró Materán y le dio una patada a la puerta y al botellón y éste se quiebra; que de ahí disparó Materán y lo hirió en la pierna. Al ser sometido este testimonio a contradicción, la víctima fue interrogada por el Ministerio Público y respondió que entraron al Módulo el Sargento Guédez y el co-acusado Materán y no habían alcanzado a hablar el declarante y el Sargento cuando entró Materán; que no sabe porqué desenfundó éste su arma, ya que no tiene problemas personales con ellos; que fue Materán quien disparó.

      Como puede apreciarse, la víctima M.D.S.M. hizo una imputación directa e inequívoca en contra del co-acusado N.R.M.T., al afirmar que éste ingresó al Módulo junto con el Sargento Guédez, y que éste último trató de hablar con él, pero que Materán ni siquiera les dio oportunidad de hablar porque de inmediato desenfundó su arma y le hizo varios disparos de los cuales acertó dos por motivos que ignora ya que dice no tener ningún precedente de problemas personales con estos funcionarios.

      No hubo testigos presenciales del hecho -o por lo menos no fueron mencionados durante el debate-, que permitieran aportar una prueba directa de la autoría del delito que confirmara o descartara el dicho de la víctima; sin embargo, estima esta Sentenciadora que a falta de esta prueba directa, surgieron el Debate pruebas indirectas o circunstanciales que permiten apuntalar a título de indicios la imputación formulada por Sulbarán, a saber:

       La declaración que bajo juramento, en el Juicio Oral y Público rindió el experto D.Y., co-autor de la Inspección Técnica N° 847 de 17 de Julio de 2004 en calidad de INVESTIGADOR, quien entre otros asuntos declaró que los hechos que logró averiguar fueron que dentro del Módulo se presentó una disputa entre dos funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa quienes estaban solos y se ocasionaron lesiones recíprocas; que no recuerda cuántos funcionarios en total estuvieron involucrados en el hecho; que recuerda los apellidos de los dos heridos: Materán y Sulbarán;

       La declaración que bajo juramento, en el Juicio Oral y Público rindió el agente de Policía YULGES A.S.E., adscrito al Módulo Policial donde se suscitó el hecho y de guardia ese mismo día, quien entre otros asuntos declaró que se enteró de que Materán supuestamente fue el que estuvo allí, pero no sabe quién fue el que hirió a Sulbarán; que lo único que vio fue salir el vehículo de Capturas del lugar; que era un Toyota blanco; que quien manejaba normalmente esa Unidad es el agente Blanco;

       La declaración que bajo juramento, en el Juicio Oral y Público rindió el agente de Policía L.E.G.O., adscrito al Módulo Policial donde se suscitó el hecho y también de guardia ese mismo día, quien entre otras aseveraciones, dijo que supo que el autor del hecho fue un funcionario, pero no sabe cuál; que los curiosos le informaron que había habido una riña; que sucedió un hecho de sangre con un herido al que prestó colaboración; que les dijeron que llegó un jeep negro adscrito a Investigaciones y que un funcionario había tenido un altercado con otro funcionario; que la unidad vehicular era manejada por el Agente Blanco; que el agente Blanco estaba acompañado por Guédez y por Materán;

       La declaración que bajo juramento, en el Juicio Oral y Público rindió el agente de Policía O.J.B.M., conductor de la Patrulla Policial en la cual se trasladaban el día y hora del hecho el co-acusado N.R.M.T. y el Sargento H.G., quien entre otras aseveraciones, dijo que ese día estaba realizando labores de patrullaje; que en eso el Sargento H.G. indicó que se pararan un momento y dijo que iba a hacer una llamada; que el declarante se quedó dentro de la Unidad; que Narciso se bajó a tomar agua en el Módulo y el declarante escuchó unas detonaciones; que se bajó de la Unidad y en ese momento ve a Materán venir cortado; que prendió la Unidad y lo llevó al Centro Médico San Antonio donde lo atendieron.

      Estos testigos no dicen haber sido presenciales del hecho, ni mucho menos hacen una imputación directa en contra de N.R.M.T.; sin embargo, tienen en común como puede apreciarse, el coincidir en que quien entró al Módulo Policial momentos antes de que se desencadenara el suceso, fue este acusado. Luego, no representan una prueba directa, pero constituyen en su conjunto un hecho indirecto o indicador sólido que permite inferir que N.R.M.T. fue la persona que ingresó al Módulo Policial y no otra; e inmediatamente se produjeron los disparos que causaron las heridas que describió el Médico Forense en la persona de M.D.S.M.. Por ello, sirven como un cúmulo probatorio indicador que corrobora la imputación que hizo esta víctima en la persona de su agresor.

      Hilvanada en tales términos la prueba indirecta o circunstancial que concurre en apoyo de la imputación formulada por la víctima en contra de N.R.M.T., cabe sólo agregar que durante el Debate no fue practicada ninguna otra prueba que estableciera un nexo directo o indirecto de autoría con una persona diferente a dicho acusado, ni mucho menos fueron objeto de contradicción hechos que permitieran inferir que por alguna razón desconocida la víctima M.D.S.M. al señalar como su agresor a MATERÁN TORO, estaría incriminando a un inocente para asegurar la impunidad de un tercer desconocido que sería el culpable.

      En fuerza de tales razonamientos estima esta Sentenciadora que ha arribado a la conclusión más allá de toda duda razonable, que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, el juicio que ha de pronunciarse en relación con N.R.M.T. es de culpabilidad. Así se declara.

      - B -

      En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el artículo 280 y 278, todos del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, dado que según se expresó antes, no logró demostrarse en el Juicio Oral y Público la comisión de dicho delito, mal puede en consecuencia, considerarse la posibilidad de una culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el acusado N.R.M.T. como inicialmente lo pretendió el Ministerio Público y, por tanto, el fallo a proferir en lo que respecta a este delito debe ser absolutorio. Así se resuelve.

    4. EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN LA PERSONA DE N.R.M.T.

      En la oportunidad correspondiente el Ministerio Público formuló acusación en contra de M.D.S.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano N.R.M.T..

      Al respecto el dispositivo legal establece lo siguiente:

      El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

      .

      Debe el Tribunal resolver si en el presente caso fue cometido este delito; y a tal efecto, observa en primer lugar, que en el Capítulo anterior de LOS HECHOS ACREDITADOS se dejó constancia de que quedó constatado a partir del Debate Probatorio que en la misma oportunidad resultó lesionado con herida cortante el co-acusado N.R.M.T. en el antebrazo izquierdo. Este hecho fue acreditado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-868 de 22 de Julio de 2004 practicado por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el Informe correspondiente expuso que el hecho ocurrió el día 17 de Julio de 2004 y que el examen fue practicado en fecha 21 de Julio de 2004; que apreció en el examinado una herida cortante por arma blanca a nivel del tercio medio y medio del antebrazo izquierdo, cara posterior, de siete centímetros, a la cual le fueron practicados diez puntos de sutura, y ameritó un tiempo de curación de quince días, por lo cual se trata de una herida de carácter moderado. A esta prueba pericial debe adminicularse el testimonio del agente O.J.B.M., quien bajo juramento en el juicio oral y público expuso: que eso fue el día 17 de Julio, sábado a las cinco y media horas de la tarde aproximadamente, estaba realizando labores de patrullaje; que en eso el Sargento H.G. indicó que se pararan un momento y dijo que iba a hacer una llamada; que el declarante se quedó dentro de la Unidad; que Narciso se bajó a tomar agua en el Módulo y el declarante escuchó unas detonaciones; que se bajó de la Unidad y en ese momento ve a Materán venir cortado; que prendió la Unidad y lo llevó al Centro Médico San Antonio donde lo atendieron. En el contradictorio respondió: que Narciso se bajó a tomar agua y a los pocos instantes el declarante oyó las detonaciones, y fue entonces cuando vio venir a Narciso herido y lo llevó al médico; que se bajó de la Unidad y se dirigió al frente y en ese instante venía Narciso herido en el brazo; que Narciso le dijo que lo llevara al médico pero no le dijo más nada; que no ingresó al sitio del suceso porque se quedó afuera con la Unidad; que en la Comandancia fue que vio al cuchillo porque en el momento solo vió al herido; que no tiene nada que ver con el cuchillo. Al ser interrogado por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que al escuchar la detonación se bajó de la Unidad y lo auxilió llevándolo a un Centro Médico; que se refiere a que auxilió a N.M.; que Narciso botaba sangre por el brazo; que lo vió que venía saliendo y lo montó en la Unidad para llevarlo al médico; que el declarante no entró al Módulo; que Narciso estaba herido; que no tuvo conocimiento de quién estaba en el Módulo; que no sabe nada del cuchillo; que no existió cuchillo; que no sabe cómo fue herido Materán, sólo lo vio herido. A las preguntas que le formuló la Defensa Técnica de N.R.M. respondió: que la comisión estaba conformada por el Sargento H.G., por N.M. y por O.B. que es el declarante; que Materán se bajó a tomar agua en el Módulo; que Guédez estaba haciendo una llamada telefónica; que el declarante vio a Materán herido, pero no sabe con qué fue herido; que Guédez se quedó en el Centro de Comunicaciones cuando el declarante fue a llevar a Materán al médico.

      No cabe ninguna duda pues, de que el mismo día del hecho referido a las lesiones sufridas por M.D.S.M. objeto del análisis y decisión antes desarrollados, resultó herido el co-acusado N.R.M.T., como se establece acreditado.

      Sin embargo, del resultado del Debate Probatorio emergió una duda insalvable en el ánimo de la Juzgadora; y esta duda está referida a las circunstancias de modo en las cuales ocurrió la herida sufrida por Materán Toro.

      En efecto, si bien es cierto, el Reconocimiento Médico Legal practicado por la experta Médico Forense Grisette La Riva de Marcano no deja lugar a dudas en relación con la causa de la lesión (“herida cortante producida por arma blanca”) en la oportunidad del Juicio Oral y Público, sometido como fue dicho peritaje al contradictorio de las partes, las respuestas de esta experta a las preguntas que le dirigieron las partes no fueron tan asertivas como los hechos que fijó en el Informe de Experticia. : Ciertamente, al ser interrogada por el Ministerio Público, respondió: que los métodos utilizados para realizar el reconocimiento fueron inspección, auscultación y palpitación; que la herida es cortante punzo penetrante punzante; que la herida era cortante; que cuando el paciente compareció a la Medicatura Forense para el examen ya venía con la herida suturada, es decir, ya había sido atendido por un médico; que aún después de suturada puede determinarse que la herida fue causada con arma blanca, sea porque se aprecia a simple vista o porque lo informa el paciente; que la diferencia en la herida cortante por cuchillo o por lata, etc., se determina por la morfología del borde (liso, fracturado o irregular); que por las características de la herida presume que fue con un cuchillo; que cuando realizó el reconocimiento médico legal ya la herida tenía cuatro días de haber sido suturada, aún no estaba seca o suturada, porque normalmente se secan a los ocho días. Al ser interrogada por la Defensa Técnica de M.D.S.M. respondió: que la fecha en que realizó el examen fue el 17 de Julio de 2004; que el examen lo realizó en fecha 21 de Julio de 2004; que la naturaleza de la herida fue moderada, se le calculó un tiempo de curación de aproximadamente quince días; que por lo general ese tipo de examen se hace al día siguiente de ocurrido el hecho, otros se efectúan pasado más tiempo; que la lesión pudo ser ocasionada con un cuchillo o arma blanca; que cuando la cortadura es con vidrio por lo general los bordes de la herida son irregulares; que sin embargo hay excepciones, cuando por ejemplo el vidrio tiene una punta lisa; que era una herida lineal de borde liso.

      Como puede apreciarse, las respuestas subrayadas por este Tribunal permiten crear espacios de dudas en torno al medio de comisión de las heridas, cuando dice que “presume” que la herida fue causada con un cuchillo, vale decir, no se trata de una afirmación asertiva; así como también cuando afirma que hay oportunidades en las cuales un corte liso puede ser ocasionado con otros objetos diferentes a un arma blanca, específicamente cuando tales objetos tienen un borde liso. A tales espacios de dudas debe agregarse el dicho del acusado M.D.S.M., cuando afirma que cuando entró a la cuadra y cerró la puerta entró Materán y le dio una patada a la puerta y al botellón y éste se quiebra; que de ahí disparó Materán y lo hirió en la pierna; que Materán salió corriendo y se resbaló, supone el declarante que fue con los botellones que se cortó. Obsérvese que no dice que al golpear la puerta Materán con ella golpeó el botellón, sino que le dio una patada a la puerta y al botellón, lo cual minimiza la importancia de hacia dónde abre o cierra la puerta. Así mismo, es de observar que el experto R.A.M., quien fue co-autor de la Inspección Técnica N° 847 de 17 de Julio de 2004 como TÉCNICO, no dice haber recabado en la escena del crimen ningún arma blanca. Finalmente, es de observar que el único testigo que hace referencia a la herida sufrida por N.R.M.T., vale decir, el agente de policía O.J.B.M., afirma entre otros particulares, que en la Comandancia fue que vio al cuchillo porque en el momento solo vió al herido; que no tiene nada qué ver con el cuchillo; que Narciso le dijo que lo llevara al médico pero no le dijo más nada. Al ser interrogado por la Defensa Técnica de Sulbarán dijo que no sabe nada del cuchillo; que no existió cuchillo; que no sabe cómo fue herido Materán, sólo lo vio herido. Al ser interrogado por la Defensa Técnica de Materán dijo que vió a Materán herido, pero no sabe con qué fue herido. Finalmente, de la Experticia de reconocimiento técnico N° 1105 de 20 de Agosto de 2004 practicada al arma blanca (puñal) con la que presuntamente se cometió este hecho por la Detective Horysmar Valera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, es de destacar que reconocimiento técnico implica la descripción física del objeto, sus componentes, colores, estado de conservación y señalamiento de rastros de interés criminalístico que puedan ser detectados en el mismo. En el presente caso es de observar que la experta en el Informe contentivo del dictamen pericial no dice haber detectado rastros de sangre en dicho puñal, y al ser interrogada al respecto por el Ministerio Público manifestó expresamente que al examinar dicha arma NO DETECTÓ RASTROS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO.

      No se contó en este caso con la declaración del co-acusado y presunta víctima N.R.M.T., por lo cual la decisión en cuanto a este delito debe basarse sólo en las pruebas a las cuales se hizo referencia inmediatamente antes. Sin embargo, del análisis hecho a estas pruebas el Tribunal debe admitir que surge una duda insalvable en torno a la materialización del delito objeto de la acusación fiscal, vale decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, ya que tanto la prueba técnica como la prueba testimonial dejan ese claro margen de duda, que obliga al Tribunal a considerar que no resultó acreditada a partir del Debate Probatorio la comisión de dicho delito y, por tanto, mal puede entrarse a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de persona alguna en el mismo, debiendo pronunciarse en consecuencia, un fallo absolutorio. Así se decide.

    5. - EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca)

      En su oportunidad el Ministerio Público imputó a M.D.S.M. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

      Dicho texto legal establece lo siguiente:

      El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

      .

      Durante el Debate Probatorio fueron practicadas diversas pruebas testimoniales y técnicas. Sin embargo, ninguna de ellas permitió establecer un vínculo o nexo de causalidad entre el arma (puñal) sometida a experticia de reconocimiento por la Detective Horysmar Valera, según consta del Informe pericial N° 1105 de 20 de Agosto de 2004.

      Por el contrario, las pruebas practicadas condujeron a un resultado contrario, vale decir, a descartar la posibilidad de que se cometiera el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y aún más, a descartar que en el curso de los hechos fue utilizada un arma blanca. En efecto, a partir de la Inspección Técnica N° 847 de 17 de Julio de 2004 practicada por los Expertos D.Y. (investigador) y R.M. (técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no quedó acreditado que en el lugar del hecho (escena del crimen) fuera recabada ningún arma blanca. Tampoco se infiere del testimonio de la única persona que hace referencia a las lesiones presuntamente sufridas por el co-acusado N.R.M.T., como es el caso del Agente de Policía O.J.B.M., que fuera usada un arma blanca para causar la herida que vió en el primero. En efecto, afirmó bajo juramento que en la Comandancia fue que vio al cuchillo porque en el momento solo vió al herido; que no tiene nada qué ver con el cuchillo; que Narciso le dijo que lo llevara al médico pero no le dijo más nada. Al ser interrogado por la Defensa Técnica de Sulbarán dijo que no sabe nada del cuchillo; que no existió cuchillo; que no sabe cómo fue herido Materán, sólo lo vio herido. Al ser interrogado por la Defensa Técnica de Materán dijo que vió a Materán herido, pero no sabe con qué fue herido.

      Aparte de este testimonio, el Tribunal presenció las declaraciones de tres personas que concurrieron al lugar del hecho instantes después de que éste ocurrió. Estas personas fueron los dos agentes de Policía asignados al Módulo Policial que estaban de guardia para esa fecha, como es el caso de YULGES A.S.E. y L.E.G.O.. El primero al responder las preguntas que le dirigieron las partes dijo que no encontró nada en el Módulo, y mencionó cada uno de los objetos que había en el mismo, sin hacer referencia alguna a un cuchillo. El segundo igualmente mencionó los objetos que había en el Módulo y al ser interrogado por la Defensa de M.D.S.M., dijo que no había armas en el sitio.

      Además de ellos, también concurrió al lugar para prestar auxilio al herido el ciudadano A.A.L., y éste compareció al Juicio Oral y Público rindiendo declaración. Al ser interrogado por la Defensa del acusado M.D.S.M. respondió QUE CUANDO INGRESÓ NO VIÓ NINGÚN ARMA B.E.E.L..

      Finalmente, corresponde ratificar lo antes dicho en relación con la Experticia de reconocimiento técnico N° 1105 de 20 de Agosto de 2004 practicada al arma blanca (puñal) con la que presuntamente se cometió este hecho por la Detective Horysmar Valera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, es de destacar que reconocimiento técnico implica la descripción física del objeto, sus componentes, colores, estado de conservación y señalamiento de rastros de interés criminalístico que puedan ser detectados en el mismo. En el presente caso es de observar que la experta en el Informe contentivo del dictamen pericial no dice haber detectado rastros de sangre en dicho puñal, y al ser interrogada al respecto por el Ministerio Público manifestó expresamente que al examinar dicha arma NO DETECTÓ RASTROS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. Ello permite al Tribunal inferir igualmente, que esta prueba adminiculada a las anteriores, concurre a descartar que en el presente caso se cometiera el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca) por lo cual el fallo a proferir por este delito, no es otro que el de la ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO. Así se declara.

  5. PENALIDAD

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 ha considerado en el presente fallo que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que el ciudadano N.R.M.T. es autor culpable y responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano M.D.S.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado reseñadas.

    Corresponde a continuación, determinar la pena aplicable por la comisión de dicho delito.

    El tipo penal del cual se ha hallado culpable al acusado, en congruencia con la acusación fiscal, es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, que prevé una penalidad de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

    En el Juicio Oral y Público no fueron objeto de contradicción ninguna de las circunstancias atenuantes o agravantes previamente establecidas en virtud del principio de legalidad; por ello corresponde aplicar la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, según el cual CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD.

    La suma de los dos números, uno y cuatro es CINCO; si se toma la mitad del mismo en acatamiento a la regla legal, la pena aplicable a N.R.M.T. es la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara al ciudadano N.R.M.T., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.438.561, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Octubre de 1966, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público (agente de policía adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa), hijo de G.M. y C.T., residenciado en el Barrio “19 de Abril”, Sector II, Calle 9, entre Avenidas 2 y 3, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, C U L P A B L E de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano M.D.S.M.; hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO

Consecuencialmente, con fundamento en el artículo 417 del Código Penal derogado, C O N D E N A al acusado N.R.M.T. a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se condena al acusado N.R.M.T. al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO

Se A B S U E L V E al acusado N.R.M.T. de la acusación Fiscal por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con los artículos 280 y 278, todos del Código Penal derogado, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas y valoradas en el Cuerpo de esta Sentencia;

QUINTO

Con fundamento en el artículo 417 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C L A R A al ciudadano M.D.S.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.232, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Agosto de 1973, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público (agente de Policía adscrito a la Zona Policial N° 1, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa), hijo de O.S. y R.M.d.S., residenciado en Caserío Vega del Brazo, Parroquia Quebrada de la Virgen, frente al Tanque de Agua, Calle Principal vía Los Playones, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, A B S U E L T O del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de N.R.M.T., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el texto de esta sentencia.

SEXTO

Con fundamento en el artículo 278 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C L A R A al ciudadano M.D.S.M. A B S U E L T O del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (blanca), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el texto de esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-134-05 CONTRA M.D.S.M. Y N.R.M.T. POR LESIONES. Guanare, 30 de Marzo de 2007.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 26 de Mayo de 2006

Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 26 de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-141/2005 contra J.J.H.M., quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.V.S.. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos F.D.V.G.L., R.A.C.L. y N.C.E., la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS,

F.d.V.G.L.

R.A.C.L.

N.C.E.E.

LA SECRETARIA,

Abg. T.M.R.d.L.

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