Decisión nº PJ0112013000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesus Enrrique Rivera Garcia
ProcedimientoInterrupción Del Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 03 de Enero del 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003638

ASUNTO: LP11-P-2011-003638

AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar decisión declarada en fecha Miércoles 02 de Enero del 2013, según consta en Acta de Juicio Oral y Público; por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente Auto.

ANTECEDENTES

Consta en la presente Causa, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 28 de Noviembre del 2012, fijando su continuación para el día 20 de Diciembre de 2012, fecha en la cual no se llevó a efecto dicha audiencia por cuanto no fueron trasladados desde el CEPRA los Acusados C.A.P.S. y R.A.M., a quienes se les sigue Causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del C.L.E.V.S.; tal y como consta a los folios 320 al 322 del presente Expediente; siendo diferido el respectivo acto para día 02 de Enero de 2013, el que de igual manera no se realizó por cuanto no compareció el Acusado R.A.M., quien en esta oportunidad tampoco fue trasladado desde el CEPRA; así como el Defensor Técnico Privado, Abogado OMAR SULBRÁN, como se evidencia a los folios 327 al 329 de las actuaciones que integran la presente Causa; razón por la cual quien aquí decide, pudo evidenciar, ante la improcedencia de fijar audiencia de continuación para una fecha posterior, que ha sobreviniendo la INTERRUPCIÓN a la que hace referencia el artículo 320 citado supra.

  1. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

    El citado artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

    En la presente Causa, el J. fue apercibido de que la última fecha fijada para el diferimiento, y en consecuencia para la Continuación del Juicio, habría sido fijada para el décimo sexto día de Despacho, en cuya fecha no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina el Acusado R.A.M., y tampoco hizo acto de presencia el Defensor Técnico Privado, Abogado OMAR SULBRÁN; acaeciendo con ello el supuesto establecido en la citada norma, vale decir, no se celebró la Audiencia de Continuación del Juicio dentro de los dieciséis días siguientes a la suspensión, por lo que este Tribunal debe fijar nueva fecha para el Inicio del mismo.

    En consecuencia, en el caso sub examine se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su Inicio, ya que la prosecución del Juicio habiendo transcurrido más de dieciséis días, lesionaría Principios como el de la Inmediación, Concentración y Continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los pilares esenciales donde se sustenta el Sistema Acusatorio, puesto que es en la etapa del Juicio, a través de los Medios de Prueba que percibe y analiza el Juzgador, donde se comprueba la certeza última de la Acusación, y así se Declara.

  2. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, y acuerda fijar nuevamente como fecha de INICIO del Juicio el día Diecisiete (17) de Enero del 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Presente como estuvo la representación del Ministerio Público en la Audiencia de fecha Miércoles 02 de Enero del 2013, quedó la misma debidamente Notificada, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

N. al Defensor Técnico Privado, Abogado OMAR SULBRÁN.

TERCERO

T. a los Acusados, y en el Oficio respectivo, solicítese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, informe los motivos por los cuales no fue trasladado el Acusado R.A.M., y en caso que haya sido transferido a otro Centro Penitenciario, informe a este Tribunal.

CUARTO

C. a la victima.

Así se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 04.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04 ABG. J.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS DUQUE

En fecha_________se libraron Boletas N° _______________________Oficio N°__________

Conste/sria.

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