Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 19 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001929

ASUNTO : LP11-P-2009-001929

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248, 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado: PEÑA SULBARAN A.D.J., natural de San Pedro, Estado Trujillo, de 43 años de edad, venezolano, soltero, (vive en concubinato) titular de la cédula de identidad N° 10.030.075, de profesión u oficio operador de maquinaria, en la empresa Asfalto Andes, ubicado en Caja Seca, Kilómetro 15, vía Panamericana, nacido en fecha 12-10-65, hijo de D.P. (v) y R.S. (v), residenciado en Arapuey, Sector N.E., vivienda Rural N° 159, frente de la Ferretería El Silencio, vía San Miguel, Municipio J.C.S., teléfono 0416-0464782, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito que precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.L.C.. Se oyó a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que motivo la aprehensión del investigado, señalando que según se desprende del Acta de Investigación de fecha de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 256 H.P., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.A., Estado Mérida, quienes dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, mediante la cual fue aprehendido el hoy investigado A.D.J.P.S., razón por la cual precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LILETTE C.P., de 30 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.110, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en Arapuey, Sector N.E., vivienda Rural N° 159, frente de la Ferretería El Silencio, vía San Miguel, Municipio J.C.S., teléfono 0416-0464782. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 la Ley de género. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. 4) Se imponga de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima establecidas en artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa prohibición de agredir verbal y psicológicamente a la victima y cualquier otra que tenga a imponer el Tribunal. Así como la prohibición del investigado de ingesta de bebidas alcohólicas, ya que los hechos según la denuncia interpuesta por la victima sucedieron estando el investigado bajo los efectos de ingesta de bebidas alcohólicas. Asimismo concederle el derecho de palabra a la víctima para que ella exponga lo que considere necesario. Es todo. Se oyó al investigado quien se identifico como: PEÑA SULBARAN A.D.J., natural de San Pedro, Estado Trujillo, de 43 años de edad, venezolano, soltero, (vive en concubinato) titular de la cédula de identidad N° 10.030.075, de profesión u oficio operador de maquinaria, en la empresa Asfalto Andes, ubicado en Caja Seca, Kilómetro 15, vía Panamericana, nacido en fecha 12-10-65, hijo de D.P. (v) y R.S. (v), residenciado en Arapuey, Sector N.E., vivienda Rural N° 159, frente de la Ferretería El Silencio, vía San Miguel, Municipio J.C.S., teléfono 0416-0464782, Estado Mérida, Dejando constancia que se impuso de de la importancia del acto y del hecho que le imputa la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P., así como del contenido del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que, conforme lo señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. También le impuso el contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; y manifiesta que no deseaba declarar que se acogió al precepto Constitucional. Se oyó a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal, y en cuanto a la medida de presentaciones periódicas sean en la población de Arapuey por cuanto el mismo tiene su residencia en esa población. Asimismo solicito copias simples de los folios 1 al 3 y del 6 al 8 respectivamente, así como del acta levantada en el día de hoy. Es todo.” Se oyó a la víctima ciudadana LILETTE C.P., de 30 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.110, soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en Arapuey, Sector N.E., vivienda Rural N° 159, frente de la Ferretería El Silencio, vía San Miguel, Municipio J.C.S., teléfono 0416-0464782, quien expuso: “Yo lo que quiero es que lo que paso fue por momentos de rabia ira, yo para el no quiero nada malo, yo voy a continuar viviendo con el, lo que quiero es su libertad y que sigamos mejor, es todo” Analizadas las exposiciones del Ministerio Público, victimas y defensa; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado PEÑA SULBARAN A.D.J., plenamente identificado en actas, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42,en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LILETTE C.P., por los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2009, tal como consta en el Acta Policial inserta al folio 3 de la presente causa, tal como fue expuesto por parte de la Vindicta Publica y consta en actas. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P., en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las siguientes: numeral 13, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir prohibición del imputado a agredir nuevamente a la victima. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) Sub-Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, Municipio J.C.S.d.A., Estado Mérida, a tal efecto ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la realización de un Examen Medico Psiquiatra, en la persona del ciudadano A.D.J.P.S., para cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal. El imputado se obliga mediante la presente acta firmada a cumplir la medida impuesta por el Tribunal. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa, para cuyo efecto se acuerda la remisión de la causa al Departamento de Fotocopiado de este Circuito Judicial Penal. Por se fundamentara la presente decisión de conformidad con el artículo 246 del COPP. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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