Decisión nº 13310 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004342

Exp. 13310 / Desalojo

Se dio inicio a la presente demanda de DESALOJO por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.S.B. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 678.956, asistido por la abogada en ejercicio Martha Pedraza Acero, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 104.000, en contra de la ciudadana M.R. quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.320.845.

Admitida la demanda en fecha 02-11-07 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, librándose al efecto la respectiva compulsa. Seguidamente comparece el actor y otorga poder apud acta a la abogada que le asiste. En fecha 19-11-2007 diligencia el alguacil del tribunal consignando recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello la demandada. En la misma fecha comparece la ciudadana M.C.A., asistida por el abogado J.L.M., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, a quien le otorga poder apud acta. En la misma oportunidad impugna el poder otorgado por el demandante por ser ilegal; así mismo da contestación a la demanda con la que reproduce documentales. Seguidamente en fecha 22-11-07 el Juez Segundo del Municipio Iribarren procede a levantar acta de inhibición con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el prenombrado abogado allana al Juez a fin de que continúe conociendo la causa. En fecha 27-11-2007 comparece el actor y otorga nuevamente poder apud acta a la abogada Martha Pedraza. En fecha 27-11-07 el Juez nuevamente levanta acta de inhibición con fundamento en la misma causal, remitiendo el expediente a la URDD para su distribución, correspondiéndole el turno al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren quien en fecha 12-12-07 igualmente se inhibe conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente allanado por el abogado J.L.M.; seguidamente la Juez insiste en la inhibición planteada y remite el expediente a la URDD, correspondiéndole conocer a este tribunal conforme a la distribución, procediendo de seguidas el Tribunal, en fecha 18-01-08 a avocarse al conocimiento de la causa. En fecha 22-01-08 se agregaron a los autos las resultas de la inhibición planteada por el Juez Segundo del Municipio Iribarren, observándose que la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L.. En fecha 29-01-2008 el apoderado del demandado procede a promover pruebas documentales y prueba de informes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Así mismo en fecha 30-01-08 la parte actora promueve el mérito favorable de los autos, documentales, testimoniales y la exhibición de recibos de pagos, siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal, con excepción de la exhibición solicitada y la prueba de inspección por ser impertinente a la pretensión deducida en el libelo. En fecha 11-02-08 la parte demandada consigna escrito de conclusiones. En fecha 14-02-08 se agregaron a los autos las resultas de la inhibición planteada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L.. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 19-11-05 suscribió contrato de arrendamiento privado (marcado “A”) con la ciudadana M.R. o M.A., sobre un inmueble consistente en una casa de dos plantas destinada a vivienda, ubicada en la carrera 15 entre calles 37 y 38, N° 37-103 de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en 16,35 metros con terrenos ocupados por A.G.; SUR: en 16,44 metros con carrera 15; ESTE: en 7,15 metros y OESTE: con la calle 38 que es su frente. Continúa manifestando que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) fijándose el término del contrato en un año, sin embargo señala que una vez vencido el mismo la arrendataria continuó ocupando el inmueble con su consentimiento, por lo que el contrato se indeterminó conforme a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Sostiene que la arrendataria ha incumplido su obligación principal pues adeuda sin justa causa el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre; alega haber acudido al inmueble arrendado a fin de obtener el cobro de los mismos lo que no fue posible, habiéndole manifestado a la arrendataria que podía depositar en la cuenta de ahorros a su nombre en el Banco Corp. Banca signada con el N° 2219517257, siendo que la arrendataria depositaba allí sin ningún problema. En tal sentido alega que la arrendataria se encuentra incursa en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual procede a demandarla por desalojo a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble arrendado libre de personas, bienes y cosas; al pago de la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) equivalentes luego de la reconversión monetaria a la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.750,00) monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Solicita sea condenada subsidiariamente en daños y perjuicios según lo establecido en los artículos 1257 y 1276 del Código Civil, mediante experticia complementaria del fallo a fin de que se practique la indexación de la moneda. Así mismo solicita la condenatoria en costas y costos del proceso. Estima la demanda en la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) o su equivalente mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.750,00). Por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada contradice el juicio de desalojo incoado por el ciudadano J.S.B. en contra de su mandante M.C.A.. Contradice la pretensión de cumplimiento de contrato para el cobro de los cánones insolutos de cinco meses por Bs. 1.750.000,00 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble al pretender la judicialización del contrato. Contradice la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios conforme a los artículos 1257 y 1276 del Código Civil al no producir contrato alguno ni que esté soportado en cláusulas penales en la relación arrendaticia que se acusa. Así mismo contradice el pago de costas y costos judiciales por falta de identificación, causación y de intimación. Así mismo y a los fines de contradecir las pretensiones del libelo, opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda con fundamento, primeramente, en que nada más se señala el último contrato de arrendamiento y se denuncia un incumplimiento de las obligaciones propias de la relación arrendaticia sin especificar cuándo fue el primer contrato o cuando comenzó la relación. En este sentido reproduce marcado “A” contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28-08-2003 y exige su reconocimiento, en el cual se pactó un canon de arrendamiento en la suma de Bs. 280.000,00 mensuales, alegando que el mismo se encuentra congelado cada seis meses por Decreto Presidencial desde el 08-04-2003. Igualmente opone el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que fue admitida la demanda por desalojo, la cual no es contraria a derecho, sin embargo sostiene que la misma es contaminada con el cobro de cánones insolutos por Bs. 1.750.000,00 solicitando el cumplimiento de contrato; argumentando que resulta paradójico que cobre los cánones vencidos, lo que permite la continuidad del contrato, y solicite el desalojo que implica la terminación del contrato, razón por lo cual opone la inepta acumulación delada, agregando que la misma se agrava cuando no se sabe diferenciar los procedimientos de desalojo, cumplimiento de contrato y el de intimación de costas procesales. Por otra parte contradice que su representada adeude el mes de junio de 2007, alegando que el mismo fue pagado en la suma de Bs. 280.000,00 según depósito N° 02540690 de fecha 13-07-07 (marcado “B”) realizado en la cuenta 0007-0050-95-010043504, aperturada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2006-25607. Igualmente niega que adeude el canon del mes de julio por cuanto el mismo fue depositado en la cuenta antes señalada según planilla de depósito N° 02728135, de fecha 02-08-2007 por Bs. 280.000,00. Niega que adeude el mes de agosto de 2007, y al efecto consigna recibo expedido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de fecha 18-09-07 (marcado “C”). Niega que adeude el mes de septiembre de 2007 el cual fue pagado conforme se evidencia del recibo emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de fecha 18-10-07 (marcado “D”). Niega que adeude el mes de octubre de 2007 el cual fue pagado conforme se evidencia del recibo emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de fecha 19-11-07 (marcado “E”). Por otra parte señala que en fecha 12-01-2006 ante la resistencia del arrendador a recibir el pago de mes de noviembre de 2006, su mandante inició el procedimiento de consignación KP02-S-2006-25607 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, consignando cheque de gerencia N° 00401960 en fecha 05-12-06, por Bs. 280.000,00 sin embargo sostiene que el arrendador recibió el dinero, expidiéndole el recibo correspondiente, señalando que el mes de noviembre tanto se le pagó al arrendador como se encuentra depositado, sirviendo de comodín para cualquier mes que se requiera. Por otra parte impugna el domicilio fijado por el demandante por ser insuficiente ya que Maracaibo, Estado Maracaibo no está dividido en sectores sino en calles y avenidas por lo que asegura que es muy difícil que llegue una notificación allí y en este sentido solicita se tenga el Tribunal como domicilio procesal de la parte actora. Por otra parte señala que los depósitos se han realizado en cantidad de Bs. 280.000,00 que prevalecen en virtud del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 08-04-03 con prórrogas sucesivas siendo la última el 15-11-07; siendo que el contrato se firmó el 28-08-2003 por lo que en tal sentido alega que no tiene sentido depositar la suma de Bs. 350.000,00 que arbitraria e ilegalmente incrementó el arrendador.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el primer aspecto que deber resolver esta juzgadora es el relativo a la impugnación que del poder de la actora hace la parte demandada por haber sido realizada en tiempo oportuno como puede observase del escrito presentado en fecha 19-11-07 el cual corre al folio 16 de los autos. Dicha impugnación se fundamenta en que el poder apud acta otorgado a la representante judicial de la actora no reviste el carácter de ser un documento público o auténtico toda vez que adolece de fecha cierta, por lo que solicita no valorar ninguna actuación pretendida y realizada por la abogada con el aludido poder. En relación con dicha impugnación debemos señalar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su autenticidad.” Por su parte el artículo 1357 del Código Civil señala que: Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En consecuencia se puede concluir que, los actos del expediente autenticados por el secretario, funcionario expresamente facultado por la ley para ello que, son considerados por la ley con un valor probatorio asimilable al de los documentos públicos presunción que corresponde desvirtuar a quien lo impugna. En el presente caso se observa que lo objetado es la falta de fecha no la actuación del funcionario como tal que es lo que da autenticidad, de suerte que lo objetado es una formalidad no esencial que pude constarse a través de cualquier medio como el libro diario del tribunal donde quedan asentadas todas las actuaciones del tribunal en forma pormenorizada y diariamente al respecto debe señalarse que las omisiones de forma en que en tales documentos pudiera incurrir el secretario no afectan la validez del acto pues no puede afectar a la parte la omisión en que incurra el Tribunal o específicamente el secretario criterio que ha sido suficientemente explanado y reiterado por el máximo tribunal de la República por lo que queda desechada la impugnación del poder apud acta y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora en cumplimiento al orden lógico que debe prevalecer en la sentencia, resolver las cuestiones previas alegadas por el demandado, relativas al defecto de forma del libelo contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales fundamenta en que, por una parte, la actora solamente hace referencia a la existencia del último contrato de arrendamiento sin especificar cuando fue el primer contrato o cuando empezó la relación arrendaticia, lo que encuadraría en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no contener el libelo una correcta y completa narración de los hechos en que se fundamenta su demanda. Igualmente propone la cuestión previa de defecto de forma por haber incurrido la parte actora en la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al demandar conjuntamente con el desalojo, el cobro de los cánones insolutos para la continuidad del contrato incluyendo dos procedimientos que se excluyen mutuamente y agregar además el de intimación de costas que se rige por la ley de abogados y tiene igualmente un procedimiento especial.

En relación con estas cuestiones previas debemos empezar por señalar que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” . Ahora bien en cuanto a la primera cuestión de defecto de forma y que sustenta el demandado en el hecho de que la actora se limita a señalar el último contrato de arrendamiento omitiendo de este modo indicar cuándo se suscribió el primer contrato o cuándo comenzó la relación arrendaticia tal defecto sería procedente en el caso de que se estuviera demandando el cumplimiento de un contrato a tiempo determinado por vencimiento de la prorroga legal, puesto que el lapso de prorroga legal se computa tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación contractual y no desde la celebración del último contrato, como claramente lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero en el presente caso lo que se ventila es el desalojo por falta de pago de varios meses de arrendamiento de suerte que lo determinante en este caso será, establecer si se trata o no, de un contrato a tiempo indeterminado y si en efecto se ha incumplido con la obligación de pago, lo cual está suficientemente explanado en el libelo, pero en nada puede influir la falta de mención de contratos anteriores por lo que la cuestión previa de defecto de forma basada en esta omisión debe quedar desechada y así se declara.

El otro fundamento del defecto de forma es la inepta acumulación en que ha incurrido la actora al reclamar el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos y los daños y perjuicios además de las costas siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo, además de la inclusión de la intimación de las costas las cuales no han sido especificadas ni causadas. En este sentido, señala el artículo 78 del citado Código adjetivo que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. Y continúa señalando la norma que, “Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil. En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que de seguidas especifica; así mismo demanda el pago de la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000) correspondientes a los cánones de arrendamiento de junio, julio, agosto septiembre, octubre y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Demanda igualmente en forma subsidiaria el pago de los daños y perjuicios según lo establecido en el artículo 1257 en concordancia con el artículo 1276 del código civil los cuales según su decir deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo. En relación con tales pedimentos debe decirse que incurre la demandada en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y así se establece.

Por otra parte la actora señala dentro de su petitorio que “intima las costas” entendiendo esta juzgadora que se trata de una utilización errada de la terminología jurídica por parte de ésta quien a debido simplemente señalar que solicitaba la condenatoria en costas para la demandada pues las costas son un efecto de la terminación del juicio que se produce por imperativo de la Ley de suerte que aun cuando el actor no lo pida el juez deberá condenar siempre que se haya producido un vencimiento total como lo ordena el artículo 274 del Código adjetivo; y solo será procedente liquidarlas una vez firme la sentencia, de allí el decir de chiovenda que las costas son un complemento necesario de la declaración del derecho cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme. Entonces no hay una inepta acumulación de procedimientos en el escrito libelar en cuanto a las costas y así queda establecido.

En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem fundamentada en la falta de mención en el libelo de la existencia de contratos anteriores celebrados con la demandada de autos. Se declara Con lugar la Cuestión previa de defecto de forma contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la actora en la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código adjetivo, en el juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano J.S.B., contra la ciudadana M.C.A., ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Se le advierte a las partes que este Tribunal asumiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido entre otras en la decisión de fecha 01-02-06,Caso Administradora Carabobo ,S.R.L. (amparo) aplicará los lapsos para la subsanación, y subsiguiente decisión de la causa establecidos en dicho fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiudem.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mis ocho (2008). Años: 197° y 149°

La Juez

L.L.R.M. de Romero

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo la 1: 35 p.m.

La Sec.

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