Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, tres (03) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000433

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano C.M.S.V., titular de la cedula de identidad Nº V-14.420.752

APODERDO DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.M. y C.V., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.605 y 30.871, respectivamente, representación que consta de poder apud-acta que riela al folio 57

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE, S.A.

APODERDO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V.C., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de puerto la cruz en fecha 23 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 41 Tomo 146 de los libros de autenticaciones el cual riela al folio 31 al 32.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano C.M.S.V., titular de la cédula de identidad número 14.420.752, asistido por los abogados en ejercicio J.A.M.M. y C.V., en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE, S.A, desde el 07 de Diciembre de 2009, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, que por la prestación de su servicio al momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs.5.139,60, mas incentivos y cesta alimentaria.

Previa distribución por la URDD, fue Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 2010, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la demandada, y una vez iniciada en fecha 25-02-2001 fue prorrogado por una (01) vez mas, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado se dicto auto de entrada, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Mayo del 2011, acordando diferir el pronunciamiento oral del fallo al tercer día hábil siguiente, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo y se declaro Con lugar la calificación de despido intentado por el ciudadano C.M.S.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE, S.A.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite como ciertos que la demandada mantuvo una relación laboral con el ciudadano demandante de manera subordinada e ininterrumpida desde el siete (07) de Diciembre de 2009, desempeñando el cargo de supervisor de ventas y que el trabajador recibía el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que el actor haya dado cumplimiento al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que haya sido despedido de forma alguna en la fecha señalada en la demanda por el ciudadano L.A.M.V. ni por ninguna otra persona. Que exista algún departamento de ventas oficina cumana perteneciente a la demandada. Que haya desempeñado el cargo de supervisor de ventas ni ningún otro cargo. Que la analista de recursos humanos ni ninguna otra persona haya emanado en nombre de la demandada constancia de trabajo alguna. Que devengara un salario de Bs.5.139, 60 mas incentivos para la fecha de sus supuesto despido.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. -Marcada con la letras “A” Constancia de trabajo de fecha 16/08/2010, la cual riela al 39. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada sin señalar el medio conducente de impugnación en consecuencia este tribunal declaro sin lugar dicha impugnación y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relacion laboral , la fecha de ingreso y el salario que devengaba el trabajador . Y ASI SE ESTABLECE

2- Marcada con las letras “B” Tarjeta de alimentación TODOTICKET VISA No. 4221690007257432, la cual riela al folio 40, esta documental fue admitida por la contraparte pero como no aporta nada al proceso se desecha.

3-Marcada con la letra “ C y D” Cuenta individual del seguro social inscrito por la demandada en fecha 07/12/2009 y que el mismo egreso en fecha 12/11/2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, las cuales rielan del folio 41 al 42., la cual fue tachada por la parte demandada no obstante que los documentos publico administrativo deben der impugnada por la via administrativa, la misma no aporta nada al proceso en consecuencia se desecha.

DECLARACION DE PARTE

El tribunal hace uso de la facultad prevista en e artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la declaración de parte del demandante C.M.S.V., quien manifestó: “el día 12/11/2010 el señor moya se apersono me cito en el centro comercial marina plaza en un restaurante y que entregara todos los documentos todo los instrumentos de trabajo, porque no estaba funcionando, mi desempeño fue tal, que fui designado supervisor de venta estuve a mi cargo 2 personas mas y cree 2 rutas y una tercera en cumana , donde el pretendía que la ciudad de cumana vendiera lo mismo de otra ciudad, el llego y me dijo que estaba despedido un día 12 viernes, sábado 13 domingo 14 y lunes 15 de noviembre y solicite que me depositara mi quincena , y me dijo no te preocupe y en vista que no me deposito yo llame a mi hermano porque a otro trabajador no le pagaron, mi ultima quincena que yo percibí fue el 29/10/2010 por Bs. 1.435,00 , mi salario dependía de un fijo mas incentivo lo cual me da Bs. 5.138,00, esta constancia la solicite para realizar una actividad en el banco, nos sentamos en el restaurante en la marina aquí en cumana yo nunca fui a puerto la cruz yo estaba asignado aquí a cumana nunca hubo reunión.”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcada con la letras “A” Original de recibo de fecha 21/10/2010, por la cantidad de Bs. 1.403,54 por concepto de pago de incentivo de la campaña No. 12-2010, la cual riela al folio 45.

Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida por la parte demandante señalando que este recibo es un complemento del salario, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con esta, que en fecha 21/10/2010 el demandante recibió Bs. 1.403,54 por concepto de incentivos campaña No. 12-2010 . Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS TESTIMONIALES.

De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promovio las testimoniales de los ciudadanos: J.A.T.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.566.777, L.B., titular de la Cedula de Identidad N° V-17.221.107 y A.L., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.081.727.

Quienes comparecieron a rendir sus deposiciones a la cual esta operadora de justicia no le otorga valor alguno en razón a la contradicción existente entre ellos mismo, con relación al lugar donde se puso fin a la relación de trabajo y a la forma de terminación de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a los demás testigos L.Q., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.267373; M.F., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.902.353; Y.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.097.903; J.A.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.290.794 y L.R.M. titular de la Cedula de Identidad N° V-10.285.934, no comparecieron al llamado realizado por el alguacil, declarándose desiertas sus exposiciones.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, aunado a las pruebas aportadas así como al control de las misma realizada en la audiencia oral y publica de juicio , esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: Por cuanto en el campo del Derecho del Trabajo, en materia de estabilidad laboral la carga de la prueba tiene expresa connotación para su adjudicación a las partes en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 72 ejusdem, así como a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido, en este sentido, debemos dejar establecido lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos.

Así las cosas, señala esta operadora de justicia que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente, señalando la parte demandada que el demandante renuncio, admitida la relación laboral el contradictorio esta, en la fecha y en el salario para determinar si estamos en presencia de un despido injustificado y si compete el conocimiento de la presente causa a la vía judicial, para la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos o si por el contrario se esta en presencia de una terminación de la relación laboral por renuncia, observa esta operadora de justicia que en el folio 39 corre inserto constancia de trabajo en la cual señala el sueldo que devengaba el trabajador, de Bs. 5.139,60, el cargo de supervisor de ventas, adscrito al departamento de ventas en la oficina de Cumana, aunado a que la fecha del despido fue el 12/11/2010, así como lo señalo el demandante en la declaración de parte, y en el libelo de demanda, por lo que es forzoso declarar injustificado tal despido y ordenar su reenganche a su puesto de supervisor de venta en las mismas condiciones que detentaba al momento de su cesantía, así como al pago de salarios caídos, considerando justo y equitativo que deben cancelarse en base a los salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud que si bien es cierto que el demandante devengaba un salario variable, tal variabilidad era producto de un porcentaje aplicado a las sumas cobradas, lo cual obviamente no realizó durante el presente procedimiento, en tal sentido, los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido 12 de noviembre del 2010 hasta el momento de su efectivo reenganche o insistencia en el despido, debiendo excluirse los lapsos en los cuales estuvo suspendida la causa por acuerdo de las partes y por designación de un Juez Accidental Superior, así como caso fortuito, fuerza mayor, los de recesos judiciales y vacaciones judiciales , y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos incoare el ciudadano C.M.S. contra SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE, S.A., antes identificados, por lo que se declara injustificado el despido del mencionado ciudadano, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba al momento del despido, y se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de los salarios caídos, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, a realizar los cálculos correspondientes tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del despido 12/11/2010 hasta la efectiva reincorporación del ciudadano C.M.S. a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento en que la empresa insista en el mismo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, por designación de un Juez Accidental Superior, por caso fortuito, fuerza mayor, recesos judiciales y vacaciones judiciales.

Asimismo, se le indica que en caso de insistir la demandada en el despido debe proceder a cancelar lo concerniente a las prestaciones sociales del actor conforme lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la empresa demandada.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar, dejándose constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación el cual se deberá dejar transcurrir integramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumana a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR.

ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR