Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 16 de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000388

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.J.R. RODRÏGUEZ y R.A.M.R., defensores de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto NEGO la LIBERTAD de estos ciudadanos, conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, por haber expirado el lapso sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo; de la cual fue debidamente emplazada la representación del Ministerio Público (folio 23 de la presente actuación), quién dio respuesta al recurso según se evidencia a los folios 24 al 27. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 31 de enero de 2010, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

…DENUNCIA ÚNICA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30 de septiembre del año 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., decretándose en esa oportunidad Medida Privativa Preventiva de Libertad, a partir de la misma y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir un lapso de treinta (30) días, prorrogables por quince (15) días más, previo cumplimiento de los extremos establecidos en dicha norma, cada una de estas exigencias venia cumpliéndose a cabalidad al punto que dicha prorroga fue solicitada de manera oportuna en el tiempo señalado por el legislador, razón por la cual el Tribunal de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo acordó otorgar quince (15) días de prorroga justamente para que la vindicta publica presentara su acto conclusivo dentro de dicho lapso, a saber y tal como fue dispuesto de manera expresa por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre del año 2010, dicho despacho para disipar cualquier duda en fecha 03 de noviembre del año en curso, libró sendas boletas de notificación informándole a las partes acerca de lo resuelto en fecha 29 de octubre del mismo año, es decir, el auto por el cual el Tribunal Octavo de Control consideraba procedente acordar la prorroga solicitada, por lo que debía el Ministerio Público presentar el acto conclusivo hasta el día domingo catorce (14) de noviembre del año 2010; la Resolución y las boletas pueden verificarse en las actuaciones, pues, rielan en las actuaciones en los folios 70 al 74.

Por otro lado, siguiendo con la coherencia en lo expuesto tenemos que el acto conclusivo que presento el Ministerio Público fue una acusación y lo hizo en fecha 15 de noviembre del año 2010, en otras palabras un día después del plazo fijado por el Tribunal para la conclusión de la investigación y consecuentemente la presentación del acto correspondiente. En atención a todo lo planteado y el seguimiento cronológico a las fechas o lapsos establecidos legalmente, la defensa pidió de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, ya fuera a través de la libertad inmediata o la imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante escrito que se consigno en fecha trece (13) de diciembre y del cual se obtuvo como Resolución del Tribunal:

"por consiguiente este tribunal a los fines de determinar en todo caso la procedencia de una Medida Cautelar debe necesariamente evaluar las circunstancias por las cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular debe tomar en consideración esta juzgadora la gravedad del delito por los cuales el Ministerio Público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras el delito de secuestro tal y como lo ha considerado la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima de sus parientes cercanos o personas cercanos o personas de su más próximo entorno y para esto como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es de retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Deyanira Nieves Bastidas. Expediente CC09-433 Sentencia N° 635. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño social causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 250 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 256 del COPP dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este tribunal está en la obligación de mantener la vigencia de las medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la circunstancia que el Ministerio Publico haya presentado la acusación con un día de posterioridad al vencimiento del lapso de prórroga, no constituye per se una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez, la vulneración de derechos o garantías que le asisten al imputado en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva de la iniciación de un proceso penal, en el que no solo el imputado es parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales, como son las víctimas, y respecto de los cuales, también le es dable que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal".

Entre otras cosas, también el Tribunal hace referencia a que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene como objetivo del proceso penal y reparación del daño causado a la víctima del delito. En virtud, de lo argumentado concluye en su dispositiva que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa de los ciudadanos imputados en cuanto a la solicitud de libertad interpuesta y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de septiembre del 2010.

DEL DERECHO … la situación o solicitud planteada por la defensa y lo resuelto por el Tribunal en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, se hace constatable la violación de derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de las personas que figuran como imputados, así como el total desapego a la norma prescrita en el articulo 250 sexto aparte por nuestro legislador adjetivo penal, el cual castiga al Estado con el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en favor de los detenidos, cuando el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo dentro del lapso establecido, lo que evidencia igualmente el desconocimiento de esta institución jurídica, toda vez que de la propia Resolución se puede colegir que el Tribunal niega tal pedimento en virtud de considerar que los supuestos que motivaron el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no habían variado, como si esta defensa técnica estuviera solicitando una Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicha Resolución argumenta que se trata de un delito pluriofensivo, que la pena supera los diez años, y que es objetivo del proceso penal la protección de la víctima, elementos éstos a evaluar de manera discrecional cuando la defensa a través de un escrito de revisión de medida solicita la sustitución del decreto judicial preventivo de libertad por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso de marras, por cuanto de lo que se trato aquí fue de la solicitud del DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, figura ésta establecida de manera expresa en el artículo 250 y que como bien sabemos obliga al Juez o Jueza cuando verifique los extremos establecidos en el articulo 250 sexto aparte a otorgar una libertad sin ningún tipo de restricción o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es decir, lo potestativo o discrecional en este caso consiste en dos situaciones expresamente verificables en este articulo a saber; otorgarle bien sea decretar una libertad plena, sin restricción alguna o en caso contrario una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa ha dicho que con esta Resolución se han violado derechos, garantías constitucionales y legales, por las siguientes razones: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo III, recoge los Derechos Civiles, específicamente en su artículo 49, reconoce el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, al respecto tenemos que este no es otra cosa que la suma de todas las garantías establecidas que determinan la manera de actuar del Estado, a través de sus poderes marcando de esta manera una protección o contrapeso con relación a los ciudadanos; como correlato a este derecho e inmerso en el mismo tenemos el principio de legalidad conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas….(Omisis)…Si partimos de este razonamiento, debemos concluir impretermitiblemente que lejos de cualquier argumentación o interpretación la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato dirigido al Juez, que obliga a éste como sanción a la vindicta Pública a decretar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que una decisión distinta como la de este caso viola dicha orden, produciendo una transgresión no solo en el procedimiento establecido previamente por el legislador (PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL), sino en ese derecho fundamental que encierra toda esta situación que no es otra que el derecho al DEBIDO PROCESO, además de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha 24 de septiembre del año 2004, en Sentencia N° 2.298, nuestro máximo Tribunal fijó criterio en los siguientes términos "la sala encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional erró en su decisión, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Publico presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dichos lapsos, por lo cual estima esta sala que la denuncia que fue formulada "violación al derecho a la libertad personal** en su aspecto sustantivo, resulta procedente. Por ello esta Sala Constitucional revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 03 de junio del 2003 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano J.G.A., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal". Siguiendo con la misma idea, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares de fecha veintidós (22) de julio del año 2008, Sentencia N° 375, estableció como criterio que "cuando el imputado se encuentra privado de su libertad y el Fiscal del Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo en el termino dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se genera a favor del imputado su derecho a la libertad o en su defecto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso". De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha cuatro (04) de mayo del año 2007 Sentencia N° 860 dispuso que "el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, está obligado a otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una Medica Cautelar Sustitutiva". Siguiendo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación constitucional, de fecha nueve (09) de abril del año 2007, Sentencia N° 586, tenemos que en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz este determino "que una vez decretada la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el imputado, si el Fiscal del Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo en los plazos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el decaimiento de la medida de coerción personal o su sustitución por una menos gravosa". Mas reciente aun y de la misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 19 de febrero del año 2009, sentencia N° 107, indico que "vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Publico formule su acusación, deviene el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, la cual si no es decretada por el Juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, o en su defecto, que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva" de esta Jurisprudencia la última de ellas que recoge esta misma situación también de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, Sentencia N° 273, establece "el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquella, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco (05) días antes del vencimiento de dicho termino, la prórroga para la consignación de la acusación", además de estas y para hacer referencia a ellas tenemos las de la Sala Constitucional de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2008, Sentencia N° 158 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, Sentencia N° 273 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2008, Sentencia N° 1835 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; fecha catorce (14) de julio del año 2009, Sentencia N° 946, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carraquero López; fecha doce (12) de agosto del año 2005, Sentencia N° 2682 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; Es de hacer notar que de una revisión minuciosa de la gama de decisiones, provenientes de nuestro máximo tribunal durante los últimos diez años, es reiterado y pacifico el criterio que aquí se expone, tanto en la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional, en cuanto a establecer que lo procedente y tal como expresa nuestro legislador en su artículo 250 es el DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en aquellos casos como éste en el que el acto conclusivo no se presento durante el lapso de treinta (30) días y su prórroga de quince (15) días solicitada oportunamente; de igual forma se aprecia que existe violación del Debido Proceso, así como violación del derecho a la libertad, específicamente en su aspecto sustantivo, protegido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por cuanto era obligación, como se ha dicho reiteradamente en este escrito que el Tribunal otorgara la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. PETITORIO…declare con lugar el presente RECURSO, ordene la inmediata libertad de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., dando estricto cumplimiento a la institución establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto 6° aparte (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD), para que de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida a estas personas. En el supuesto, que sea declarada sin lugar la solicitud antes planteada, como segunda petición ruego a esa respetable Corte de Apelaciones se sirva evaluar la violación de Derechos, Garantías Constitucionales y Legales al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, así como el PRINCIPIO DE L.P. en su aspecto SUSTANTIVO, que fueron debidamente planteadas en este escrito y de considerar tales violaciones ordene reponer la causa al estado de que se dicte nueva Resolución apegada a los principios y garantías antes descritos, respetando el orden jurídico legalmente establecido…

El Fiscal Sexto Principal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

… la decisión adoptada por la respetable juzgadora, bajo ningún concepto pueden significar negación de derechos fundamentales y mucho menos causar gravamen irreparable, por cuanto si bien es cierto, por causas ajenas a la voluntad de éste representante Fiscal, por error involuntario en el calculo del tiempo transcurrido, la acusación fue interpuesta horas después de haber expirado el tiempo para hacerlo, el Ministerio Público durante la fase preparatoria a los fines de recabar los elementos de pruebas para conformar y pronunciarse con el Acto Conclusivo de la Acusación, lo hizo bajo el amparo de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, los actos cumplidos en la preparación de la acusación, fueron realizados en sintonía con las formas y condiciones previstas en los instrumento constitucionales y legales antes señalados, y en todo momento lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del acusado, se efectuó en observancia y apego estricto a los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República, por lo tanto no puede, un error involuntario del Ministerio Publico, realizado sin la menor intención de causarle un gravamen a los imputados, considerarse como circunstancias que hacen variar la presunción de peligro de fuga inminente que existe en la presente causa, por cuanto se trata de delitos graves, que no solo atentan contra los derechos de las victimas, sino contra el estado de derecho y la preeminencia de la democracia misma. Ciudadanos Magistrados, no debe esta simple circunstancia o formalidad soslayar todo el cúmulo de elementos de convicción que pesan en contra de los imputados de autos, hacerlo sería contravenir el principio de justicia contenido en el artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no es menos cierto que no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, mas aun tratándose de delitos que afectan derechos fundamentales como la libertad y ponen en riesgo la vida, como lo es el delito de SECUESTRO, por el que los imputados han sido acusados, ciudadanos Magistrados, hay actos atentatorios de la dignidad humana, y uno de ellos es el secuestro, que la mayoría de las veces es cometido por personas desprovistas de autoridad, pero que de algún modo, cuentan con la simple tolerancia del Estado al no dársele cumplimiento a la obligación constitucional de éste como es la protección integral de todos los ciudadanos (artículo 55 constitucional). En este sentido, contra estas personas que no son funcionarios, pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, deben operar entonces las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de estos, y una de esas reglas esta contenida en nuestra bella Constitución como es la exclusión de beneficios para este tipo de delitos que puedan conllevar a la impunidad, incluidos incluso, el indulto y la amnistía, tal como lo preceptúa el artículo 30 constitucional. Por ello, estando presente una violación grave a un derecho humano fundamental por parte de los imputados de autos; considerando la protección los derechos inviolables de la victima, ante la existencia de un Estado, democrático social de derecho y de justicia y sobre la base de los argumentos esgrimidos, solicito de ustedes muy respetuosamente excelentes Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso y su contestación, que declaren SIN LUGAR la pretensión esgrimida por los recurrentes, y en consecuencia ratifique la decisión de la juzgadora aquo….

LA DECISION IMPUGNADA:

Visto el contenido del escrito interpuesto por los Abg. F.R. y R.A.M., en su carácter de defensores de los imputados R.A.S.C. y E.J.M.R., en el cual indica que en fecha 30-10-2010 fue dictada en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada ante el Juez de Control, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante este Juzgado la prorroga prevista en el Art. 250 del COPP, la cual fue conferida un lapso de 15 días, por lo que el Ministerio Público debía presentar el acto conclusivo el día 14-11-2010, no obstante vencido dicho lapso no fue presentado el respectivo acto conclusivo. Indica la referida defensora que el Fiscal del Ministerio Público presento de manera extemporánea la acusación en contra de su defendido incurriendo de este modo en una violación flagrante de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que este tribunal, para decidir observa;

En fecha 30-09-2010, se celebro AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el Art. 250 y 251 en sus Ord. 2°, 3° y su primer parágrafo, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado: R.A.S.C., venezolano, natural de V.E.C., de 26 años, fecha de nacimiento 01-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.785.945, de profesión u oficio taxista, hijo de M.V.C. deS. y L.R.S., domiciliado en Barrio la Planta Calle A.B., casa Nro. 93- B-49, Municipio V.P.S.R., y E.J.M.R., venezolano, natural de V.E.C., de 29 años, fecha de nacimiento 23-03-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.861.710, de profesión u oficio electricista, hijo de Arcangélica Rojas y J.O.M., domiciliado en la Urbanización las Palmitas, sector Nro. 18, casa Nro. 17, Municipio Valencia, Parroquia R.U., por su presunta participación en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal vigente, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que el mismo se sometan voluntariamente a la persecución penal.

Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente, acta policial de fecha 28-09-2010, en la que se indica que funcionarios policiales adscrito a la Brigada contra Extorsión y Secuestro de la Subdelegación Valencia, recibieron llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, quienes informaron que el ciudadano J.R.G.N. quien es hermano del ciudadano J.F.G.Ñ., fue secuestrado en fecha 25-09-2010, quien se encuentra identificado como victima en las actas procesales Nro. I-645.403, y quien en ese momento recibía llamada telefónica del teléfono público Nro. 0241-8910299, el cual pertenece a la empresa CANTV, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Monteserino, Avenida principal de San Diego, por lo que los funcionarios policiales se dispusieron a dirigirse a la referida dirección, en conjunto con los funcionarios del Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por lo que siendo que la llamada se había caído decidieron esperar que nuevamente se realizara la misma, y en un lapso de 20 minutos se informa que los sujetos estaban nuevamente realizando las llamadas a los familiares de la victima, desde el teléfono CANTV fijo 0241-8719388, el cual se encontraba ubicado en la Urbanización el Morro II, Av. 75, entrada principal, por lo que las comisiones se trasladan al sitio y en ese mismo momento observaron en el referido sitio, un sujeto suelta el auricular del teléfono y aborda un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, de color azul, con las matricular 761-DBG, los cuales al observar la presencia policial salen en veloz huida, por lo que se inicio la persecución, y con la colaboración de la policía de San Diego, retienen al vehículo en el punto de control ubicado en dicha zona. Una vez aprehendido los ciudadanos fueron identificados como MORENO ROJAS E.J., a quien de conformidad con el Art. 205 del COPP, se le realizó la revisión corporal, lográndole incautar amarrado a su cintura un Koala de color negro, contentivo en su interior de una cartera marca Levis, color negro, contentivo entre otros documentos, la cedula de identidad del ciudadano referido imputado, tres tarjetas CANTV, cuyas características se encuentran descritas en las actuaciones, un radio transmisor marca Motorola, color amarillo y negro, modelo MH230R. Asimismo, le fue incautado un teléfono marca Nokia, modelo 2720-A-2, tipo RM – 519, perteneciente al Nro. 0412-4443745. Asimismo, el otro ciudadano fue identificado como SULBARAN CHIRINOS R.A., a quien una vez realizada la revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del COPP, le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, modelo 513C-02, de color rojo, plateado y negro, manifestando los mismos a la comisión policial, una vez impuestos de sus derechos conforme lo establece el Art. 125 del COPP, que ellos estaban dispuestos a colaborar y que sabían donde se encontraba una persona con las mismas características de la cual ellos estaban buscando, por lo que los mismo manifestaron la dirección donde este se encontraba en cautiverio, trasladándose la comisión con los detenidos hasta el Sector los Naranjos vía la Arenosa, en dicho sitio se encontraba un sujeto apodado o llamado Yermis quien lo cuidaba, por lo que se dirigen hacia el referido sector y en la Calle R.A. los ciudadanos detenidos indican una parcela de paredes anaranjadas, en la que se encontraba un ciudadano custodiado, es por lo que los funcionarios bajo la excepción del articulo 210 del COPP, al observan a dos personas que ocasionan disparos en contra de la comisión, repelen la acción y los mismo son llevados hasta el ambulatorio para que fueran atendido no obstante llegaron si signos vitales; mas adelante en una de las habitaciones se encuentro una persona con las mismas características de la persona secuestrada, quien se encontraba muy nervioso.

Así las cosas, de conformidad con el Art. 250 del COPP, este Tribunal acordó a solicitud del Ministerio Público, un lapso de prorroga a los fines de que presentara el acto conclusivo, siendo este lapso de prorroga de 15 días continuos, los cuales precluian (sic) en fecha 14-11-2010; En este sentido, el Art. 250 del COPP lo siguiente:(…OMISIS...) De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso de la prorroga el Ministerio Público no presento el escrito acusatorio, se evidencia de las actuaciones que en fecha 15-11-2010 la Fiscalía Sexta del Ministerio, presento escrito acusatorio en contra de los imputados R.A.S.C. y E.J.M.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 250 y 251 del COPP, con la presentación del escrito acusatorio. Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de prorroga, con un día de posteridad de su vencimiento, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Art. 256 del COPP, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, el delito de Secuestro, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima, de sus parientes cercanos o personas cercanos o personas de su más próximo entorno, y para esto como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de libertad de la persona victima del secuestro, la intención es de retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima” (…). (sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Deyanira Nieves Bastidas. Expediente CC09-433. Sentencia Nro. 635).

En consecuencia, al mantenerse la vigente la magnitud del daño social causado con la perpetración de este tipo delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 250 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 256 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la circunstancia de que el Ministerio Público haya presentado la acusación con un día de posteridad al vencimiento del lapso de prorroga, no constituye per se una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez, la vulneración de derechos o garantías que le asisten al imputado en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva del iniciación de un proceso penal, en el que no sólo el imputado es parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales, como son las victimas, y respecto de los cuales, también le es dable que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular es oportuno traer a esta decisión el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en cuanto a que: (…) Sic “Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el Art.118 ejusdem que establece: “ la protección y reparación del daño causado a las victimas del delito son objeto del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la victima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R.- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental” (…) Sic. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia Nro. 345, Expediente Nro. 04-2252. En el mismo orden de ideas esta Juzgadora procede a realizar un llamado de atención por medio del presente auto al Representante del Ministerio Público, en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como estas permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran consagrados en el ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …. este tribunal de Primera Instancia penal en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por los Abogados F.R. y R.A.M., en su carácter de defensores de los imputados R.A.S.C. y E.J.M.R. por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30-09-2010, de conformidad con el Art. 250 y 251 en sus Ordinales 2°, 3° y su primer parágrafo, por estar presuntamente incursos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ..”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo negó Libertad de los imputados, al considerar que esta decisión viola los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los imputados, y se dictó sin observar el contenido del artículo 250 sexto aparte del texto adjetivo penal, ya que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo dentro del lapso de ley, negando el pedimento de la defensa al considerar que los supuestos que originaron las medida privativa judicial de libertad no habían variado, cuando la defensa no solicitó la revisión de la medida, sino que solicitó el decaimiento de la medida privativa conforme se establece expresamente en el artículo 250 que obliga al juez a otorgar la libertad sin ningún tipo de restricción o medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que denuncia la violación del debido proceso.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, estableció que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo: acusación, un día después de vencido el lapso de ley, sobre lo cual señaló:

…Así las cosas, de conformidad con el Art. 250 del COPP, este Tribunal acordó a solicitud del Ministerio Público, un lapso de prorroga a los fines de que presentara el acto conclusivo, siendo este lapso de prorroga de 15 días continuos, los cuales precluían en fecha 14-11-2010; En este sentido, el Art. 250 del COPP lo siguiente:(…OMISIS...) De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso de la prorroga el Ministerio Público no presento el escrito acusatorio, se evidencia de las actuaciones que en fecha 15-11-2010 la Fiscalía Sexta del Ministerio, presento escrito acusatorio en contra de los imputados R.A.S.C. y E.J.M.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 250 y 251 del COPP, con la presentación del escrito acusatorio. Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de prorroga, con un día de posteridad de su vencimiento, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Art. 256 del COPP, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso…

Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación del acto conclusivo, cuando en la audiencia de presentación de imputados se ha decretado Medida Privativa Judicial de Libertad, contempla expresamente:

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

.- (Resaltado y Subrayado de la Sala)

Conforme se desprende del texto trascrito, el legislador ha establecido un plazo de treinta (30) días luego de dictada Medida Privativa Judicial de Libertad, (dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial) para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, si no hubiese solicitado su prorroga, y si la solicitó y se acordó por un tiempo de hasta quince días, debe presentarla a los 45 días siguientes a la decisión judicial de privación, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido y, en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de Ley, impone el deber al Juez de Control de acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso el Juez A-quo, ante la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena en base al artículo 250 del texto adjetivo penal, constató que efectivamente se produjo la presentación de la acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público el día 15 de Noviembre de 2010, dejando precisado que dicha presentación se hizo fuera del lapso de los Cuarenta y cinco (45) DIAS que se pautan para tal efecto en la normativa procesal Penal, vencida la prórroga que acordó ante la solicitud del Ministerio Público presentada en forma oportuna, por cuanto el mencionado lapso venció el día 14 de Noviembre de 2010, por lo que procedió a declarar sin lugar lo solicitado, a cuyos efectos analizó las circunstancias para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, concluyendo que se mantiene las circunstancias que originaron la medida privativa dictada en su contra, dejando expreso la naturaleza del delito por el cual se impuso esa medida y por el cual se presenta acusación.

La situación planteada por la defensa ha sido la infracción de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, contemplado en una norma de orden público como es la contenida en el artículo 250 sexto aparte del texto adjetivo penal, que le imponía el deber de presentar la acusación dentro del lapso fijado, dentro de los 30 días de Ley, más los 15 días de la prorroga acordada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, es decir dentro de los 45 días posteriores al decreto de privación de libertad, que conforme al principio de preclusión de los actos, comienzan a contarse a partir del día siguiente, como así expresamente lo estableció el legislador “dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, que excluye por tanto el día en que se dictó la medida privativa judicial de libertad, y con su prorroga, que venció el día 14 de Noviembre de 2010, por lo que al realizar el cómputo respectivo desde la fecha en que se decretó la medida privativa judicial de libertad se hace evidente como lo estableció la Juzgadora A quo, que en efecto la acusación fiscal se presentó un día después del lapso de ley, es decir al día CUARENTA y SEIS (46) luego de haber sido decretado le mencionada medida. Esta circunstancia fáctica de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como por el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de decretar ya sea el mantener la medida privativa o la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad según sea el caso cuando así lo pauta la normativa procesal, se analizó debidamente pues es indudable que la presentación del acto conclusivo ACUSACION fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática, sino que es imperativo para el Juez, examinar además las circunstancias a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual fue debidamente examinado por la Jueza de Instancia, quién observó la calificación jurídica de los hechos: SECUESTRO, determinando la improcedencia de lo solicitado, por cuanto se mantienen las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que en efecto para el momento de decidir el acto conclusivo de acusación ya había sido materializado. Al respecto es necesario destacar ante la denuncia del recurrente de violación del debido proceso, que si bien se produjo una inobservancia por el Ministerio Público, de un día fuera de lapso, (horas), al presentarse la acusación se cumple la formalidad de su efectiva interposición que conlleva al examen de la medida impuesta, que obliga a observar la naturaleza del delito, en este caso SECUESTRO de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Asimismo vista la conducta exteriorizada por parte del Representante Fiscal, quien debe observar los lapsos procesales a los fines de evitar impunidad, se acuerda Oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen los correctivos a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.J.R. RODRÏGUEZ y R.A.M.R., defensores de los ciudadanos R.A.S.C. y E.J.M.R., contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la LIBERTAD de estos ciudadanos, conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, por haber expirado el lapso sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ADAS MARINA ARMAS DIAZ

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. K.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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