Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 19 de octubre de 2005.

194º y 146º.

ASUNTO: BH14-L-2000-000004

PARTE ACTORA: J.A.M.S., Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 12.679.211.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY PATETE Y J.L.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.786 y 32.294.

PARTE DEMANDADA: ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.610.

CO DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

APODERADA DE LA CO DEMANDADA: D.S.B.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 29.650.

ASUNTO: Demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante.

Se inicia el presente asunto, por demanda que presentara el ciudadano J.A.M.S., a través de apoderados judiciales, mediante la cual demandan el pago de prestaciones sociales, e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. y en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Refiere el demandante, que comenzó a prestar servicios para la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en fecha 16 de abril de 1997, desempeñándose en el cargo de obrero, hasta el día 31 de marzo de 1999, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente. Refiere el actor, que a comienzos del mes de febrero de 1999, y que por recomendación de los médicos de la empresa se practicó en la Policlínica S.A.d.C.B., una resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra en el cual se diagnostica: HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5, CONTACTANDO CON EL SACO TECAL. HIPERTROFIA DEL ANILLO FIBROSO A NIVEL DE L5-S1. DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1, CARACTERIZADA POR DESHIDRATACION. Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 1999, acude nuevamente a consulta especializada en virtud de los dolores lumbares que seguía padeciendo, por lo cual comienza a prescribírsele semanas de reposo médico hasta que en fecha 31 de marzo de 1999, es despedido por su empleador. Luego de su despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, quien citó según el actor, en tres oportunidades a la empresa demandada negándose esta a concurrir para solucionar el caso planteado. Es así como el antes identificado ente administrativo, lo remite al médico legista, quien ratifica el diagnostico del médico tratante y establece: ACTUALMENTE 08-07-99, PRESENTA IGUALES CONDICIONES CLINICAS y así mismo expresó INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE UN 50 % CINCUENTA POR CIENTO, COMPENSACION DE CIENTO OCHENTA SALARIOS-DIA.

Por otra parte, señala el actor que la empresa demandada no canceló las prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios que mantuvo con el actor, de tal forma, que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 12.228.914,47, por concepto de prestaciones sociales; Bs. 162.864.868,00, por concepto de lucro cesante; Bs. 3.601.980,00, por concepto de indemnización por concepto de lo contenido en la cláusula 29 de la Convención colectiva petrolera; Bs. 10.835.627,25, por concepto de indemnización por concepto de aplicación del articulo 33 y 31 de la LOPCYMAT; Bs. 3.384.278,00, por concepto de indemnización por incapacidad establecida por el médico legista; Bs. 50.000.000,00, por concepto de daño moral; los intereses sobre las prestaciones sociales y las costas y costos procesales. Todo lo cual estima en la suma de Bs. 249.133.048,12.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, lo cual se cumplió en fecha 27 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y en fecha 31 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., quien en la oportunidad de la contestación de la demanda opone cuestiones previas, cuales fueron declaradas sin lugar y se condenó en costas a la parte proponente de las mismas. Posteriormente, presentan en lapso util escritos de contestación de la demanda, en el caso se la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., admite la prestación de servicios tanto en su inicio como en su finalización, pero rechaza todos y cada uno de los restantes alegatos hechos por el actor en su demanda de manera especial, señala que al momento de terminar la relación de trabajo, se le pagó al actor la suma de Bs. 5.244.157,98; por tanto no procede el pago de salarios caídos, rechaza que el tiempo de servicio sea el alegado por el actor de 2 años, 11 meses y 16 días, ya que entre el 16 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1999, solo hay 1 año, 10 meses y 29 días. Rechaza la procedencia de todas y cada una de las pretensiones indemnizatorias hechas por el actor. Finalmente opone la prescripción de la acción.

Por su parte, la empresa PDVSA PETROLEO, S.,A, niega la relación de trabajo que alega el actor, por tanto alega que no tiene responsabilidad alguna en el presente procedimiento, rechaza las indemnizaciones demandadas y en forma genérica rechaza también todos los hechos y derechos invocados por el actor en su demanda.

Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

La doctrina reproducida anteriormente, sirve de fundamento al criterio ya expuesto por este Despacho en sentencias anteriores, por tanto, corresponde a la demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., la carga de probar hechos como: el monto del salario normal, el monto del salario integral, la improcedencia de cada uno de los conceptos rechazados y que fueron alegados por el demandante como diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con su contestación desconociendo la relación de trabajo y por tanto alegando no tener responsabilidad o solidaridad en los hechos demandados, logra que se atribuya al actor la carga de probar la corresponsabilidad demandada, este criterio se sustenta en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio intentado en contra de la aquí demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., en la cual se establecen las condiciones que deben observarse para establecer una enfermedad como profesional, no obstante tales condiciones no resultan problematicas en el presente asunto por cuanto tal caracter lo reconoce la convención colectiva petrolera en su clausula 31 letra H.

Por tanto, corresponderá al actor, probar la existencia o no de la enfermedad profesional alegada; la responsabilidad de la empresa demandada respecto de la aparición de la referida enfermedad, la existencia de una incapacidad parcial y permanente, el hecho ilícito, la responsabilidad objetiva del patrono, en definitiva la procedencia de las indemnizaciones cuyo pago demanda con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva petrolera, así se deja establecido.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Por cuanto fue opuesta la defensa de prescripción de la acción en la contestación de la demanda, por parte de la co demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., se hace necesario analizar la misma como punto previo al fondo de la causa, ya que de ser procedente en derecho la prescripción opuesta, resultaría inoficioso entrar a analizar las pretensiones hechas por el actor. Siendo así, para facilitar el estudio de la prescripción opuesta hacemos las siguientes consideraciones:

  1. Respecto del cobro de prestaciones sociales: Ha resultado un hecho admitido, que el demandante prestó servicios para la empresa demandada durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1999; por tanto es a partir del día 1 de abril de 1999 cuando se inicia el año para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, y dicho lapso vence el 31 de marzo de 2000, mas dos meses para citar o notificar a la demandada que concede el artículo 64 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo permite establecer que será el 31 de mayo de 2000, a partir de cuya fecha debe tenerse por prescrita la acción para reclamar tales prestaciones sociales y demás beneficios laborales. De las actas procesales se evidencia, que el primer acto interruptivo de la prescripción se contrae a la protocolización en fecha 31 de marzo de 2000, del libelo de la demanda y su auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de la empresa demandada y que cursa al folio 26 del expediente.

    La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:

    “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:

    Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…

    En cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, el artículo 64 eiusdem, establece cuatro formas de interrumpirla, siendo la marcada “D”, la referida a los medios previstos en el Código Civil. EL artículo 1.969 eiusdem, establece que:

    …Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en el Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Tal y como se afirmó anteriormente, fue en fecha 31 de marzo de 2000, cuando la parte actora protocoliza la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, y siendo ese 31 de marzo de 2000, el ultimo de los días comprendidos dentro del lapso de un (1) año para interrumpir la prescripción conforme al artículo 61 eiusdem, debe entenderse que tal acto fue efectivamente interruptivo de la prescripción y por tanto debe declararse improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide.

  2. Respecto de la pretensión de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional: Alega el actor en su demanda que, fue en fecha 19 de febrero de 1999, cuando se le diagnosticó la enfermedad que alega padecer, mediante exámenes médicos recomendados por el médico de la empresa; por tanto es a partir de la referida fecha, cuando comienza a transcurrir el lapso de dos (2) años, para intentar las acciones provenientes de una enfermedad profesional; comenzando el lapso de prescripción el 20 de febrero de 2001.

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del trabajo, establece el lapso para interponer las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones provenientes de enfermedades profesionales, y textualmente reza:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Al igual que en el supuesto anterior, fue en fecha 31 de marzo de 2000, cuando se protocolizó la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R., por tanto tal diligencia fue practica con bastante anticipación al inicio del lapso de prescripción, (20 de febrero de 2001), debe concebirse igualmente a tal actuación como de las interruptivas de la prescripción a que se contrae el artículo 64 letra “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta respecto de las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral que han sido demandadas, y así se deja establecido.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  3. Marcado “B”, original de informe de resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra, suscrita por el médico Ruge Díaz. Este Instrumento emana de un tercero ajeno a la causa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  4. Marcado “C”, original de constancia suscrita por el médico L.A., Este Instrumento emana de un tercero ajeno a la causa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  5. Marcado “D”, fotocopia de reposo médico prescrito por el médico L.A., Este Instrumento emana de un tercero ajeno a la causa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  6. Marcado “E”, fotocopia de factura emanada de la Policlínica S.A.. Este Instrumento emana de un tercero ajeno a la causa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  7. Marcado “F”, Copia al carbón de informe del médico legista de fecha 8 de julio de 1999, suscrito por el Dr. R.C.R.. Se tata de un instrumento público administrativo cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada,. Por tanto debe este tribunal otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.

    En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

  8. En el Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, acerca de lo cual, este Despacho ya se ha pronunciado en Sentencias anteriores, en las cuales al igual que en el presente caso, se acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

  9. La prueba contenida en el capitulo II, promovió la prueba de exhibición, cual no fue admitida. Y tal negativa quedó definitivamente firme.

  10. En el capitulo III, promovió la prueba documental, consignando en siete (7) folios útiles comprobantes de pago emanados de la demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos ni tachados por la demandada; por lo cual este Despacho les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    En este mismo capitulo marcado segundo, consigna informe de resonancia magnética suscrito por el Dr. L.A.. Este Instrumento emana de un tercero ajeno a la causa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no habiendo hecho tal ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Marcado tercero, ratifica el contenido del informe del médico legista, cual fue analizado anteriormente y se le otorgó valor probatorio.

    Marcado cuarto, copia certificada protocolizada por ante la oficina subalterna de registro del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, cuyo instrumento no fue tachado por la parte demandada y por tanto merece pleno valor probatorio, no obstante aplica respecto de la prescripción opuesta que ya fue objeto de análisis y decisión en este sentencia como punto previo; respecto de las pretensiones demandadas resulta absolutamente inconducente.

  11. En el capitulo IV, promovió el contenido de la convención colectiva petrolera. En tal sentido, este Despacho ratifica el criterio expuesto en anteriores sentencias publicadas por este Tribunal, según el cual las convenciones colectivas constituyen actos normativos de los cuales se presume tiene conocimiento el Juez, por tanto su promoción no es viable por cuanto por aplicación del principio del Iura Novit Curia, basta con alegar y demostrar su aplicación para que el Juez aplique su contenido; todo ello sin perjuicio de que las normas invocadas por la parte promovente pudieran aplicarse al presente asunto.

  12. En el capitulo V, Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.V., C.B., J.G.N., J.F.G.. De los cuales no compareció el ciudadano J.F.G., en relación con los demás a juicio de quien decide, los testigos restantes son hábiles y contestes en relación con los hechos que deliran, los cuales conocen directamente por haber laborado con el actor en la empresa demandada. NO se aprecian contradicciones en sus dichos ni producto de las repreguntas hechas por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho les otorga valor probatorio a sus dichos y así se deja establecido.

  13. En el capitulo VI, promovió la prueba de informe la cual fue negada su admisión, quedando firme tal negativa.

    La parte demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., no produjo medios de prueba anexos a su contestación; pero en la oportunidad de promover pruebas presentó su escrito de promoción las cuales a continuación se analizan:

  14. En el capitulo primero, reprodujeron el mérito favorable de los autos. En tal sentido, se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, en relación con que la promoción genérica de la frase “el merito favorable de los autos “, no constituye la promoción de ningún medio probatorio, por el contrario, solo es la alegación del principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria y oficiosa aplicación por parte de los Jueces, dentro del sistema probatorio Venezolano. Por consiguiente, no se le otorga valor probatorio a tal promoción. Así se decide.

  15. En el capitulo II, Promovió prueba documental contentiva de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales en cuya parte posterior aparece la firma ilegible del trabajador. Tal instrumento no fue desconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.

  16. Promovió en el capitulo III, fotocopia firmada y sellada en original de la forma 14-02 correspondiente al registro de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor y en cuya parte inferior se observa la firma legible del trabajador. Este Instrumento Público Administrativo, no fue tachado por la parte actora en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.

    En este mismo capitulo promovió la prueba de informes, en el sentido de requerir del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, información relacionada con el registro de empresa relacionado con la demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. Tales resultas no constan en autos por tanto no pueden ser apreciadas por este Juzgador. Así se decide.

  17. En el capitulo V, promueve la forma 14-03, que constituye la participación hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto del retiro del trabajador. Por cuanto se aprecia del escrito de promoción, que tal instrumento fue producido a los solos fines de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual constituye uno de los hechos admitidos por las partes, resulta inoficioso el análisis del mismo, ya que está relevado de pruebas. Así se deja establecido.

  18. Promovida en le capitulo VI, prueba electromiográfica a ser practicada al actor. Consta de las actas procesales que la misma le fue practicada efectivamente y cuyos resultados no fueron objetados por la parte demandada: El informe que se ha producido a los autos no constituye una prueba instrumental emanada de terceros, sino una experticia médica, por lo cual se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.

  19. En el capitulo VII, promueve información de prensa relacionada con estudios médicos que trata acerca de la patología degenerativa de columna. A juicio de este Juzgador, tales criterios son de tipo general y no se relacionan directamente con el presente asunto, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    La parte co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ni produjo instrumento alguno adjunto a su contestación, ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, quedó demostrado que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, resultaron como se ha dicho hechos admitidos la fecha de inicio de la misma (16 de abril de 1997) y la fecha de terminación (31 de marzo de 1999). Por tanto la duración de la misma fue de un (1) año, once (11) meses y quince días, sin perjuicio de que la parte demandada haya producido a los autos el finiquito de prestaciones sociales que establece que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 2 de mayo de 1997, cuando lo correcto es según quedó ya establecido como hecho admitido, el 16 de abril de 1997, lo que arroja una diferencia de 15 días a favor del demandante. Así se decide.

    En cuanto al monto del salario, luego de la revisión exhaustiva de los recibos de pago producidos por el actor y de los cuales puede evidenciarse que al dividir os días remunerados entre las cantidades pagadas, arrojan cifras que coinciden con los montos especificados en el comprobante de liquidación, por tanto se deja establecido que los salarios del trabajador para el cálculos de las prestaciones sociales son los siguientes: Salario Básico diario: Bs. 9.541,00; Salario normal diario : Bs. 12.668,23 y Salario Integral diario: Bs. 22.308,55. Queda igualmente establecido, que es la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera correspondiente al año 1997-1999, el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, y a través de cuyas disposiciones se calcularan las prestaciones sociales del actor. Así se decide.

    • PREAVISO: Art 104 L.O.T. – Cláusula 9 Conv. Colectiva Petrolera

    30 días x salario normal

    30 x 12.668,23 = 380.046,90

    • ANTIGÜEDAD LEGAL

    60 días x salario integral =

    60 x 22.308,55 = 1.338.513,00

    • ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

    30 días x salario integral =

    30 x 22.308,55 = 669.256,50

    • ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    30 días x salario integral =

    30 x 22.308,55 = 669.256,50

    • VACACIONES AÑO 1997-1998

    30 días x salario normal =

    30 x 12.668,23 = 380.046,90

    • VACACIONES FRACCIONADAS PORCION AÑO 1998 HASTA 31 DE MARZO DE 1999( fracción de 11 meses)

    27,5 días x salario normal =

    27,5 x 12.668,23 = 348.376,32

    • BONO VACACIONAL AÑO 1997-1998

    40 días x salario básico =

    40 x 9.541,00 = 381.640,00

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO PORCION AÑO 1998 HASTA 31 DE MARZO DE 1999 ( fracción de 11 meses )

    36,66 días x salario básico =

    36,66 x 9.541,00 = 349.773,06

    • EXAMEN PRE RETIRO

    1 día x salario básico =

    1 x 9.541,00 = 9.541,00

    • UTILIDADES AÑO 1997-1998

    Total ganado en el año x 33,33 % =

    4.560.562,80 x 33,33% = 1.520.035,58

    • UTILIDADES FRACCIONADAS ( fracción enero a marzo de 1999)

    Total ganado en la fracción x 33, 33 % =

    1.140.140,70 x 33,33% = 380.008,89

    Todo lo anterior dá un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.426.494,62), a cuya cantidad debe imputársele el monto recibido por el demandante según consta del finiquito de liquidación establecido en Bs. 5.244.157,98, lo que dá como diferencia a favor del demandante de la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.182.336,64), que será la suma que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales a favor del actor, más los intereses sobre prestaciones sociales que se causarán mediante experticia complementaria de este fallo, la cual se ordenará en esta sentencia. Así se deja establecido.

    Se declaran improcedentes los conceptos, IMPACTO DE BONO VACACIONAL, IMPACTO DE UTILIDADES Y LA INDEMNIZACION MINIMA CONTRACTUAL. Las dos primeras en virtud de que son el resultado de operaciones matemáticas tendientes a establecer la integralidad del salario partiendo del salario normal diario y por tanto no tiene previsión contractual para su procedencia como conceptos indemnizatorios autónomos. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización mínima contractual, no es aplicable al presente asunto, por cuanto los cálculos superan las previsiones mínimas contractuales, establecidas para beneficiar a aquellos trabajadores con menos de tres meses de servicios a empresas contratistas de la Industria Petrolera nacional, a los fines de garantizar los beneficios laborales previstos en la convención. Así se decide.

    Respecto de las indemnizaciones demandadas provenientes de la enfermedad calificada como profesional por el actor, la cláusula 31 letra H, de la Convención Colectiva Petrolera, reconoce a todo hernia como enfermedad industrial, por tanto debe ser indemnizado el actor conforme a las reglas previstas en dicho instrumento, sin perjuicio de las restantes indemnizaciones reclamadas cuales será analizadas en cuanto a su procedencia en derecho de seguida. En tal sentido, establece la Cláusula 29 letra C de la convención colectiva, referida a las incapacidades parcial y permanente tal y como fue certificado por el médico legista y no como lo reclamó el actor en su demanda, al invocar la letra B de la cláusula bajo análisis referida a las incapacidades absoluta y temporal. De tal forma, que al demandante le será pagada una indemnización equivalente al 90 % de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo prevé en su límite máximo una indemnización de hasta un año de salario normal, estableciendo también la citada norma, que tal indemnización se hará en gradación con los porcentajes de reducción de la capacidad de ganancias; por tanto, como se aprecia del informe del médico legista que la incapacidad del demandante fue establecida en el cincuenta por ciento (50% ) de su capacidad física, a juicio de este sentenciador le corresponde el cincuenta por ciento (50% ) de la indemnización allí señalada por tanto, se deja establecido que en el presente asunto, la parte demandada pagará al actor la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CIENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 2.052.253,26), que es el noventa por ciento (90%) de la indemnización que le correspondería al actor conforme al artículo 573 Eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien, la antes estudiada cláusula 29 de la Convención Colectiva petrolera, hacer referencia al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida ala responsabilidad objetiva del patrono, cual se hace efectiva de manera automática en los casos de accidente o enfermedad profesional, si bien es cierto, que el actor en su demanda no demandó el pago de tal indemnización también es cierto que bajo la premisa de existencia y aplicación del principio procesal del Iura Novit Curia, este tribunal condena a la empresa demandada al pago de tal responsabilidad objetiva, en los términos que se han expresado anteriormente, es decir, en proporción al cincuenta por ciento (50% ) de la indemnización allí establecida, por tanto, debe pagársele al demandante la suma de seis (6) meses de salario normal, establecido en la sumad e Bs. 12.668,23; lo que hace un total mensual de Bs. 380.046,90 que al multiplicarlo por seis (6) meses dá como resultado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.280.281,40), que será la suma a pagar por la demandada, así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono demandada con fundamento a los artículos 31 y 33 de la ley orgánica de prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, de los autos no existe evidencia alguna que demuestre el hecho ilícito del patrono necesario para la procedencia de la misma; por el contrario hay en autos una serie de instrumentos que fueron oportunamente apreciados relacionados con el cumplimiento de las obligaciones patronales en cuanto a la seguridad social y asistencial del demandante. De los demás elementos promovidos y evacuados incluidos los testigos, no se evidencia que el patrono haya incurrido en hechos ilícitos tendientes a hacer peligrosa o riesgosa la prestación del servicio desempeñado por el actor y siendo así se declara IMPROCEDENTE la pretensión del pago de la suma de Bs. 10.835.627,25 y así se decide.

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante, ha establecido la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de tal indemnización es necesario que el demandante demuestre los elementos del hecho ilícito relacionado con el demandado, es decir, la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, así consta de Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Nº 893. En tal sentido, como se ha establecido ya, de los autos no se evidencia, que el demandante haya probado los tres elementos antes establecidos, por tanto, no se demostró el hecho dañoso como uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la indemnización reclamada, y ello hace que resulte improcedente una indemnización equivalente a Bs. 162.864.868,00 por concepto de lucro cesante, con el añadido, de que la incapacidad determinada es del cincuenta por ciento (50% ), lo cual permitiría que el actor desempeñe algunas otras actividades laborales acordes con la patología que padece. Por otro lado, la pretensión del actor en su demanda es absolutamente indiscriminada, ya que no hace referencia alguna al número de años que se pretende indemnizar ni a la base salarial utilizada en ello. Por todo lo anterior se declara improcedente la pretensión del demandante de cobrar la suma de Bs. 162.864.868,00, por concepto de lucro cesante. Así se decide.

    Respecto de la indemnización por daño moral, estimada por el demandante en la suma de Bs. 50.000.000,00; se ratifica el criterio anteriormente expuesto, por el cual no habiéndose demostrado uno de los elementos del hecho ilícito como lo es el hecho dañoso, resulta igualmente improcedente la pretensión de indemnización por daño moral solicitada, y así se decide.

    Finalmente respecto de la solidaridad por la cual se demandó a la em,presa PDVSA PETROLEO, S.A., no hay evidencia en autos, de la soresponsabuilidad de la empresa petrolera nacional, respecto de las pretensiones del actor, del libelo de la demanda no se evidencian hechos positivos alegados por el actor tendientes a establecer la solidaridad demandada, ya que si se analiza profundamente dicho instrumento, puede apreciarse que en ninguna de sus partes se establece tal solidaridad a no ser en la parte final de la demanda cuando el actor alega que acude a demandar como en efecto demanda a las empresas ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. y a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a quienes pide citar, fuera de ese caso, en ninguno de los cuerpos de la referida demanda se hace alusión a los hechos que demuestran tal solidaridad, menos aun en el debate probatorio. Por consiguiente, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y así se deja establecido.

    Se ordena, que una vez se declare definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a designar un único experto cuyo honorarios serán pagados por la parte demandada, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, con miras a establecer: 1) Los intereses sobre el monto calculado por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, de acuerdo a los índices que para tales fines establezca el Banco central de Venezuela, aplicando el sistema de capitalización de intereses, durante el periodo que duró la relación de trabajo ( 16 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1999). 2) La indexación o corrección monetaria (intereses de mora e Índice de Precios del Consumidor I.P.C.), de las sumas de dinero que fueron condenadas por concepto de indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional, dicha experticia se hará siguiendo los siguientes parámetros: a) No se aplicara el sistema de capitalización de intereses. b) El cómputo de la indexación se hará a partir de la fecha de admisión de la demanda (24 de marzo de 2000) hasta la cancelación definitiva de las sumas acordadas.

    En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.S., en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.

    No se condena en costas a la demandada en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, intentada por el ciudadano J.A.M.S. respecto de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. y SIN LUGAR respecto de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.. En consecuencia, se condena a la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., a pagar al demandante la suma de: CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.5.514.871,30 ) por los conceptos declarados procedentes en esta Sentencia, sin perjuicio de el monto que surja derivado de la experticia complementaria del fallo que ha de aplicarse en los términos acordados.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueva (19) días del mes de octubre de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.

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