Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2180.

Parte presuntamente agraviada: SULBARAN G.T., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.719.681, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: GOBERNACION DEL ESTADO APURE

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por la ciudadana SULBARAN G.T., debidamente representada por el abogado M.G., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que inició la relación laboral como INGENIERO adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 07 de Mayo de 1.997 hasta el 30 de Marzo de 2.001, fecha en la que renuncio de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.

Que durante la relación laboral devengó diferentes sueldos siendo el último de ellos para el momento de su retiro la cantidad Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.863.353,42).

De la Admisión:

En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 19 de agosto de 2004, compareció la ciudadana H.R.R.F., en su carácter de Procuradora General (Encargada) del Estado Apure, ante este Juzgado Superior, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado J.V.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.514, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Sulbaran G.T..

En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano J.V.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a dar contestación a la demanda, en donde alegó en su capitulo I como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el establece: “Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”, y así como también negó rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 13.863.353,42).

En fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano J.V.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, y vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentasen los informes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dijo visto y entró en etapa de sentencia.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en el que se declaró incompetente por razón de la materia, y declinó la competencia a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure.

En fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aceptando la competencia, y se libraron las respectivas notificaciones, haciéndoles la advertencia que vencido como sea el lapso de diez días previsto en el artículo 90 14 y 233 del Código De Procedimiento Civil, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, sin que ejercido recurso alguno se procederá a fijar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de octubre de 2006, compareció la abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, por ante este Juzgado Superior, mediante el cual presentó diligencia, en la que anexó Poder para que le sea certificado a efectos videndi, que le fue conferido por la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 29 de septiembre de 2006, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Trudimar Sulbaran Guillén.

En fecha 12 de febrero de 2006, por cuanto se vencieron los lapsos establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sulbaran G.T., por lo que expuso: Ratificó lo expuesto en el libelo de las demanda a excepción de la cesta ticket del año 1999, y ni tampoco el Bono Único decretado por el Presidente de la República para todos los Empleados Público, así mismo consignó en este acto oficio dirigido a su personal de fecha 19 de mayo de 2003 donde la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le informa que las prestaciones sociales fueron enviadas a contraloría interna para su respectivo pago; con esto pretendió demostrar que en el presente cobro de prestaciones sociales no hay caducidad de la acción. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.P. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: Solicitó al Tribunal revise los requisitos de admisibilidad y que se pronuncia sobre la caducidad de la acción; por otro lado esta de acuerdo con los montos que no le corresponde al demandante tal como lo expresó el apoderado judicial del mismo. En ese Estado, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, debía publicarse el correspondiente dispositivo del fallo, lo que no pudo ocurrir debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal, es por lo que diferido el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Sulbaran G.T., en contra el Estado Apure.

En fecha 27 de Marzo del año 2007, siendo esta misma fijada por este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien actuando en nombre la Republica y por autoridad de la ley, declaro parcialmente con lugar la presente querella interpuesta por la ciudadana SULBARAN G.T. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE

DEL CONVENIMIENTO

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., ANNALIESSE MONTENEGRO, M.E.O., YAZMIN YEJAN, I.M., E.P., J.P., A.G. Y R.R., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 28 de Mayo de 2007, compareció por una parte el abogado M.G., inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULBARAN G.T., y por la otra la abogada E.P., apoderada judicial de la parte demandada, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa, hasta tanto alguna de las partes solicitará su reanudación.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.007, el Tribunal acordó la suspensión de la causa.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, compareció el abogado M.G., inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULBARAN G.T., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SULBARAN TRUDIMAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.681 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2180, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 27 de Marzo del 2007 dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana SULBARAN TRUDIMAR,, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.418.944,88). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento del pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” es la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.418.944,88). dichos pagos se tramitarán a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana SULBARAN TRUDIMAR; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y de por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadana SULBARAN TRUDIMAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.719.681, representada por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2180.-

MGdR/if/zenaida.-

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