Decisión nº S2-207-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.604.162, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando -según su decir- de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de sus co-herederos, ciudadanos T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.511, 4.529.474, y 3.380.669, respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada H.A. CUBILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.173, contra sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de julio de 2009, en el juicio de DESALOJO, seguido por el recurrente, actuando en el carácter antes evidenciado, contra los ciudadanos E.A.G.V. y M.C.M. de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.625.956 y 4.122.006, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda sub iudice, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Observa esta juzgadora la excepción falta de cualidad activa (…) propuesta por los demandados (…).

(…Omissis…)

(…) el demandante una vez opuesta la excepción comentada, procedió a consignar en el lapso probatorio el documento ya valorado de declaración sucesoral (…) relativa a los derechos hereditarios trasmitidos por la causante A.E.S. a sus legítimos hijos (demandantes) logrando demostrar la cualidad que le asiste a su representado, así como a sus co-herederos, ya que se evidencia la titularidad de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, específicamente en el vuelto del folio 55 del presente expediente, en el cual se detallan los datos de los herederos y que se corresponden exactamente con la identificación de los demandantes existiendo entonces una identidad lógica entre las personas que han concurrido a ejercer la presente acción y las personas a que la Ley ha concedido el derecho abstracto. Aunado a lo anteriormente expuesto se observa que el demandante al momento de introducir su escrito libelar invoca la permisión enmarcada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) verificando a su vez la legitimación al proceso de los demandantes, deviniendo entonces improcedente la defensa por falta de cualidad aducida. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

(…) analizadas como han sido la totalidad de las actas se puede determinar que han sido consignados dos contratos de arrendamientos suscritos en diferentes oportunidades por ambos extremos procesales (…) debiendo esta Juzgadora basar su sentencia en el contrato celebrado en fecha veintisiete (27) de octubre de 1.992 y anotado bajo el Nº 21, Tomo 156 de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, por ser el último de los suscritos por las partes y de donde se desprenden los derechos y obligaciones inherentes al contrato bilateral aducido (…).

(…Omissis…)

(…) observa esta Juzgadora específicamente de la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento que: “El término de este contrato es de un (01) año, contado a partir del día 02 de septiembre de 1.992, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando con treinta (30) días de anticipación a la fecha de conclusión del contrato, las partes manifiesten por escrito, su voluntad de querer prorrogar el contrato…omissis….”, observando además ésta Juzgadora que el demandado no logró demostrar que dicho contrato se prorrogara progresivamente y por escrito de conformidad con la voluntad de las partes manifestada en la referida cláusula, carga ésta imputable al demandado interesado en demostrar su defensa de inadmisibilidad de la acción, debiéndose arribar a la forzosa conclusión de que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia resulta infundada la defensa de inadmisibilidad propuesta (…).

(…Omissis…)

(…) a los fines de demostrar la necesidad prevista en el ordinal b del artículo 34 de la L.A.I, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M.d.G. (…) y J.d.C.F.D. (…).

Ahora bien, y constatando esta Operadora de Justicia que el resto de las preguntas formuladas a los testigos solo confirman hechos no debatidos en actas o que han sido probados de manera más eficaz por la declaración sucesoral consignada, se observa que la única declaración tendente a esclarecer la necesidad que tendría la ciudadana I.S. de utilizar el inmueble devenido de la herencia es precisamente la transcrita ut supra y tal y como se puede observar tales declaraciones resultan invalidas ya que ambos testigos son referenciales manifestando que su conocimiento de los hechos ha sido aprehendido a través de lo dicho por otra persona y no percibido por sus propios sentidos y es en este orden de ideas que resulta infundada la pretensión propuesta por no haber podido probar la demandante lo alegado en torno a la causal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…).

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara: SIN LUGAR la demanda (…).

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que confo|rman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de enero de 2009, el Juzgado de la causa admitió demanda de desalojo, incoada por el ciudadano L.A.S., quien actúa -según sus afirmaciones- de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de sus co-herederos, ciudadanos T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S., contra los ciudadanos E.A.G.V. y M.C.M. de GONZÁLEZ.

Así, en el escrito libelar, se alega que el día 10 de enero de 1992 se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo un contrato de arrendamiento, bajo el Nº 22, tomo 3, el cual fue suscrito por los ciudadanos A.E.S. (quien es, de acuerdo con las aseveraciones vertidas en la demanda, causante de los accionantes), en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento, y E.A.G.V. y M.C.M. de GONZÁLEZ, en su condición de arrendatarios.

Asimismo, se refiere que el singularizado inmueble esta constituido por un apartamento, ubicado en la calle 73, entre avenida 15 y 16 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, edificio Laguna de Morrocoy, piso 1, apartamento 1-A, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 Mts²), cuyos linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Escalera, vestíbulo del mismo piso, fosa de los ascensores, y apartamento 1-B; y Oeste: Fachada oeste del edificio.

Igualmente, se indica que se fijó un canon de arrendamiento de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), el cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,oo), con un lapso de duración de un (1) año contados a partir del día 2 de septiembre de 1991, así como también, que vencido el singularizado lapso los arrendatarios continuaron ocupando el antedicho inmueble, renovándose verbalmente el mencionado contrato de arrendamiento, con un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales o de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) de acuerdo con la reconversión monetaria.

A este tenor, la parte accionante precisa que en razón de la necesidad que tiene la ciudadana I.C.C.S. de ocupar el aludido inmueble, ya que -de acuerdo con su decir- en la actualidad ostenta su vivienda principal en calidad de arrendataria, haciéndosele insostenible continuar con el pago de los cánones de arrendamiento, aunado a que se trata de una señora desempleada, la cual es hija de la arrendadora y por tal co-propietaria del inmueble y causahabiente de dicha arrendadora, es por lo que goza del derecho de habitar una vivienda propia como lo sería el inmueble en cuestión.

Continúa relatando, la precitada parte accionante, que conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de que los arrendatarios aún ocupan el inmueble en virtud de la tácita reconducción, se demanda por desalojo a los ciudadanos E.A.G.V. y M.C.M. de GONZÁLEZ para que entreguen el inmueble in commento. Se estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,oo) de acuerdo con la reconversión monetaria. Se acompañó al escrito libelar: Original de documento poder; copia certificada de acta de defunción; copia certificada de documento de propiedad; y copia certificada de documento de arrendamiento.

Por otra parte, en fecha 20 de abril de 2009, la parte demandada, asistida por el abogado M.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.862, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora, de allí que afirmó que el accionante de autos al consignar el escrito libelar no acompañó al mismo instrumento alguno que le confiriera la correspondiente legitimación a la causa.

En tal orden, manifiesta -según su decir- que la legitimación a la causa en el caso sub iudice conlleva la consignación, por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas, del justificativo para p.m., obtenido a través de una sentencia mero-declarativa emanada de un órgano jurisdiccional competente, y de la declaración al fisco nacional (declaración sucesoral). Igualmente, señala que al no tener, el actor, la cualidad de heredero en el caso sub examine no tiene capacidad ni interés para mantener el juicio.

En relación al fondo de la controversia, niega, rechaza, y contradice los hechos invocados en la demanda por ser falsos e infundados; y el derecho por ser improcedente. Al mismo tiempo, aduce que es cierto que se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el contrato de arrendamiento de fecha 10 de enero de 1992, bajo el Nº 22, tomo 3. En este orden, precisa -según su criterio- que es falso que “(…) vencido dicho lapso los identificados arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, renovándose verbalmente el referido contrato… sic… sic (…)” (cita), en virtud de que el aludido contrato de arrendamiento nunca se renovó verbalmente, ni estuvo sujeto a la tácita reconducción, refiriendo, además, que se extinguió por voluntad de las partes contratantes, debido a que en fecha 27 de octubre de 1992 los ciudadanos A.E.S. (arrendadora) y E.A.G.V. y M.C.M. de GONZÁLEZ (arrendatarios) suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por tiempo determinado y prorrogable por períodos iguales, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 21, tomo 156.

De allí que los accionados afirmen que el nuevo contrato modificó a favor de la arrendadora el canon de arrendamiento; que la parte actora mal puede intentar la demanda con un instrumento inexistente y extinguido por la voluntad de las partes; y que la acción que ha debido incoarse es la resolución o cumplimiento de contrato, mas no el desalojo, puesto que de cláusula tercera se evidencia que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado y prorrogable por períodos iguales. Finalmente, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda. Acompañaron copia certificada de documento de arrendamiento.

En la fase probatoria, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, invocó el mérito favorable de las actas procesales; promovió la respectiva declaración sucesoral; invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 27 de octubre de 1992; y promovió prueba testimonial. Por su parte, los demandados, por intermedio de su apoderado judicial, invocaron el mérito favorable de las actas procesales; y ratificaron tanto el contrato de arrendamiento de fecha 27 de octubre de 1992 como el escrito de contestación. El día 30 de abril de 2009, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes.

Finalmente, el día 1 de julio de 2009, el Tribunal de la causa profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda desalojo, condenando en costas a la parte accionante, decisión ésta que fue apelada, en fecha 3 de julio de 2009, por la parte actora, siendo ratificada dicha apelación en fecha 6 de julio de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

En el juicio sub facti especie se constata que la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito en fecha 30 de julio de 2009, al cual se acompañó copias simples de determinadas documentales; igualmente, se evidencia que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito en fecha 7 de agosto de 2009. De allí que sea menester puntualizar que dado que el presente juicio versa sobre demanda de desalojo, y siendo que la misma se tramita por el procedimiento breve, estatuido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este arbitrium iudiciis se abstiene de valorar las argumentaciones vertidas en los antedichos escritos y asimismo se abstiene de apreciar las copias simples antes mencionadas. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda sub iudice condenando en costas a la parte actora.

Del mismo modo, y en atención a la improcedencia total de la demanda incoada, se infiere que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, así, se colige que el recurso in commento sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo recurrido por este Tribunal ad-quem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De las actas procesales se colige que la presente causa se contrae a juicio de desalojo, incoado por el ciudadano L.A.S., actuando -según su decir- de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de sus co-herederos, ciudadanos T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S., contra los ciudadanos E.A.G.V. y M.C.M. de GONZÁLEZ, ello, a tenor de lo estatuido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí que resulte impretermitible traer a colación las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código Civil Venezolano:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Consagra el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

(…Omissis…)

Ahora bien, de lo anterior se colige que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado. Del mismo modo, el arrendador se encuentra facultado para demandar judicialmente el desalojo del bien arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, producto de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta.

Así, antes de descender a examinar el fondo de la controversia sometida a la consideración de este Sentenciador, es decir, antes de verificar los requisitos de procedencia de la acción instaurada, la cual, como ya se expresó, versa sobre una demanda de desalojo con fundamento en el literal “b” del 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es importante hacer referencia prima facie a la cualidad o legitimidad (legitimatio ad causam) de la parte actora, en razón de que de las actas procesales se constata que el ciudadano L.A.S. actúa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación sin poder -de acuerdo con su dicho- de sus coherederos, ciudadanos T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S.; así como también, que el antedicho ciudadano L.A.S. demanda el desalojo de un inmueble cuya propiedad le pertenecía -de acuerdo con el contenido del escrito libelar- a la ciudadana A.E.S., la cual -según las afirmaciones vertidas en la demanda- es causante de los accionantes.

A este tenor, y dado que la falta de cualidad afecta a la acción, pudiendo pronunciarse de oficio el Juez sobre la legitimación de las partes, por cuanto el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, aunado a que la inercia de las partes no puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe, es por lo que es relevante hacer alusión a determinados criterios relacionados con la legitimación de las partes.

En tal orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de febrero de 2001, expediente Nº 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 04-2584, precisó:

(…Omissis…)

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

(…Omissis…)

En virtud de lo ut supra, se concluye que para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, esto es la legitimatio ad causam, la cual atiende a esa identidad lógica que debe existir entre la persona que ejerce un derecho y la que es llamada por la Ley a ejercerlo. Así, es importante referir que la falta de pronunciamiento de la legitimación a la causa, dentro de la vida jurídica, acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente al accionante que no tiene la cualidad para exigir algo que no le compete, concierne, o afecta. Como corolario, la falta de legitimación a la causa debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, en el caso sub especie litis, le correspondía al ciudadano L.A.S. probar su cualidad de heredero de la ciudadana A.E.S., así como también, la cualidad de herederos de los ciudadanos T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S. de la mencionada ciudadana, a los efectos de demostrar el vínculo existente entre ellos, vínculo éste que en el caso de marras justificaría que el ciudadano L.A.S. pueda demandar el desalojo de un inmueble que es propiedad -según las aseveraciones realizadas en la demanda- de la ciudadana A.E.S.; y que justificaría, además, que el referido ciudadano L.A.S. pueda actuar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación sin poder de los ciudadanos T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S..

En este sentido, es menester indicar que en actas corre inserta la respectiva declaración sucesoral, sin embargo, este Sentenciador debe resaltar que la mencionada declaración sucesoral no es el instrumento idóneo capaz de acreditar la cualidad de herederos de la parte actora, ya que el mismo sólo es un documento emanado de un organismo de la administración pública tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), el cual carece de conducencia a los efectos de probar la cualidad de herederos de determinado de cujus, puesto que el mismo (declaración sucesoral) sólo se efectúa a los fines de la liquidación del correspondiente impuesto. Y ASÍ SE ESTIMA.

Al mismo tiempo, debe destacarse que son de alta trascendencia, en el caso de autos, las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.A., T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S., por cuanto dichas partidas de nacimiento acreditarían la filiación entre la ciudadana A.E.S. y los mismos. Igualmente, la declaración de únicos y universales herederos es de incuestionable importancia, puesto que se trata de una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, en la cual, previa aportación de los recaudos correspondientes, el Tribunal establece quiénes son los únicos y universales herederos del causante de que se trate, dejándose a salvo los derechos de terceros. En este orden, es de mencionarse que en actas corre inserta el acta de defunción de la aludida ciudadana A.E.S., sin embargo, si bien es cierto que en dicha acta de defunción se mencionan los nombres de los hijos que deja, también es cierto que se omite la indicación de la cédula de identidad de los referidos hijos, por lo cual este Jurisdicente se encuentra imposibilitado para verificar la identidad de los mismos. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, y constatado como ha sido que en las actas del expediente sub examine no corren insertas ni las mencionadas partidas de nacimiento ni la señalizada declaración de únicos y universales herederos, este arbitrium iudiciis debe expresar que en el caso en concreto no se probó la legitimidad a la causa de la parte demandante, razón por la cual se declara la falta de cualidad activa en el proceso sub examine puesto que en actas no hay documental alguna de la que se desprenda la cualidad de la parte actora para demandar en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, dada la falta de legitimidad (legitimatio ad causam) antes detectada, se tiene que la demanda incoada resulta INADMISIBLE. Por ende, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia sub iudice. En otras palabras, al haberse constatado la falta de cualidad activa en el caso en concreto, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa puesto que la persona que se esta afirmando titular de un derecho no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. No obstante, la declaratoria de la falta de cualidad no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley si es que adquiere la cualidad cuya falta fue declarada, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y aunado a la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) declarada por este órgano jurisdiccional de Alzada en los parágrafos precedentes, en virtud de que no se incorporó a las actas del expediente in commento documental alguna que acreditara la legitimación a la causa de la parte actora, resulta forzoso, para este Jurisdicente, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2009, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano L.A.S., actuando -según su decir- de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de sus co-herederos, ciudadanos T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S., contra los ciudadanos E.A.G.V. y M.C.M. de GONZÁLEZ, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.S., actuando -de acuerdo con su criterio- de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de sus co-herederos, ciudadanos T.A., I.B.D.C., e I.C.C.S., por intermedio de su apoderado judicial, abogada H.A. CUBILLÁN, contra sentencia, de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 1 de julio de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de desalojo instaurada en el juicio sub iudice, por carecer la parte actora de legitimación a la causa, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ff

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