Decisión nº 124 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 124

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000017

ASUNTO: LP21-R-2010-000092

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.717.124, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.A. CAMINOS y H.D.R.R., titulares de la Cédula de Identidad números V-15.032.767 y V-8.045.403, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nos. 115.306 y 91.088, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., PLANTA MÉRIDA, ubicada en la calle principal La Vega, al final de la Urbanización Don Luis, Ejido del Municipio Campo E.d.E.M.; representada por su Presidente ciudadano AGOSTINO IACOMACCI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 5.200.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.E.M.P., J.A.R.G., E.L.C.P., L.D.C.C.H. y C.A.F. , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.150.825, V-8.104.753, V-14.867.101, V-16.429.742 y V-8.009.958, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.275, 48.905, 104.727, 117.541 y 66.694.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las actuaciones en copias fotostáticas certificadas, las cuáles están relacionadas con un recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.A.F., en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.E.S., ordenando a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente, C.A., Planta Mérida, cumplir con la P.A. N° 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó restituir al trabajador a su puesto de trabajo y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 29), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y sentencia definitiva, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-446-2010; recibiéndose en este Tribunal Superior, en fecha 01 de noviembre de 2010 (folio 33) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se debe decir dentro de los 30 días calendarios siguientes, sin audiencia, correspondiendo a las partes (en especial al recurrente) presentar los informes o defensas que hubiesen considerado pertinentes.

En este orden, y visto la forma como se providenció la apelación en “un solo efecto”, no remitiéndose la totalidad del expediente de amparo (en copias fotostáticas certificadas), se resalta, que el Juzgado a quo está ubicado en la misma sede judicial del Tribunal Superior, y comparten el archivo sede lo que permite tener acceso y lectura de las actuaciones originales, por ello, se acordó la remisión de las copias fotostáticas certificadas del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2010-000017, en forma limitada, por el ahorro de los materiales suministrados para las actuaciones judiciales (papel bond y tóner para la fotocopiadora) en virtud de ser dos (2) piezas y 525 folios útiles (donde consta la copia del oficio de remisión). Por tal situación, quien decide, procederá en el texto del presente fallo, a efectuar mención de los folios de ese asunto y del recurso distinguido con la nomenclatura LP21-R-2010-000092, que fueron estudiados para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo (en el último día), con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, en el escrito de Amparo, expuso:

Que en fecha 18 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios personales a favor de la empresa Premezclados Occidente, C.A. Planta Mérida, ocupando el cargo de Tornero, bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado; siendo despedido el 28 de julio de 2009, por lo que procedió a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; que dicho Órgano Administrativo acordó la solicitud formulada, mediante p.a. N°. 0096-2009, ordenando a la empresa Premezclados Occidente C.A., Planta Mérida, la restitución del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento del despido injustificado, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Adujo además, que la parte accionada no lo ha dejado entrar a las instalaciones de la empresa, y se negó a firmar el acta levantada con ocasión de la ejecución forzosa, desacatando de esa forma la p.a. en comento; por ese motivo, solicitó el procedimiento sancionatorio, acordando el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2009, la apertura del procedimiento de multa en contra de la empresa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el 08 de marzo de 2010, mediante p.a. número 00014-2010, del expediente N°. 046-2009-06-00459, se declaró infractora a la empresa, ordenándole a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, practicándose la debida notificación de dicha providencia, en fecha 12 de marzo de 2010.

Asimismo indicó, que hasta la presente fecha no ha sido reincorporado a sus labores de trabajo, transcurriendo un tiempo de 4 meses y 21 días, manteniéndose la empresa accionada contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas mencionadas; y, que en virtud de ello, se le han conculcado derechos de rango constitucional, tales como el derecho al trabajo, tipificado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 89 y 27 eiusdem; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía a lo establecido en los artículos 49, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y visto que ha agotado todas las instancias administrativas, no existiendo otro procedimiento para la restitución de su derecho al trabajo, es por lo que acudió para interponer la acción de a.c.; solicitando el reenganche a sus labores habituales, es decir, a su cargo de Tornero, adscrito a la empresa Premezclados Occidente, C.A. Planta Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado; solicitando de igual manera el pago de sus salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria y el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que influyeron en su subsistencia personal y la de su familia, con la condenatoria en costas y costos a la parte accionada.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Previamente, se pronuncia este Tribunal sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en la acción de a.c.; para ello, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De lo citado extrae esta Juzgadora que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por cuanto se evidencia que el caso bajo estudio se trata de una acción de A.C. para hacer ejecutar la providencia N° 0096-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano J.E.S., y una vez dictada sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2010, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte accionada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción A.C., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es de observar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden, respecto a la acción de A.C., con motivo de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria; en tal sentido, y una vez revisado que el caso bajo estudio no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de A.C. es admisible, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, contenidas en el asunto principal distinguido con el N° LP21-O-2010-000017, y las que cursan en este Tribunal Superior LP21-R-2010-000092, se verifica: Que la parte accionada, a través del profesional del derecho C.A.F., recurrió mediante diligencia que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 520 de la segunda pieza del asunto principal), no exponiendo ninguna fundamentación; y, desde la recepción en segunda instancia (folio 33, del asunto LP21R-2010-0000092, hasta la presente fecha [01/12/2010]), no se recibió ningún escrito de argumentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público procesal en el procedimiento de amparo, para ello, se analizan las actuaciones efectuadas por las partes, en la primera instancia, así:

1) En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante oficio N° 1796, de fecha 16 de agosto de 2010, el asunto principal contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.E.S. contra la empresa Premezclados Occidente C.A., a los fines de hacer cumplir la p.a. N° 0096-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios caídos; al cual se le asignó el N° LP21-O-2010-000017 (folio 247, 1era. Pieza).

2) En fecha 05 de octubre de 2010, fue recibido el asunto, mediante auto, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 249, 1 era. Pieza).

3) En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente y admitió la acción de a.c. ejercida, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., Planta Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadano Agostino Lacomacci, a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, que sería fijada dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última notificación practicada; asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a la parte presuntamente agraviada, de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas (folios del 250 al 255, de la primera pieza del expediente principal).

4) En fecha 11 de octubre de 2010 (folio 272), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas, esto es, de la parte presuntamente agraviada (folio 264); de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 266); y, de la presuntamente agraviante (folios 268 y 271 de la primera pieza de la causa principal).

5) En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que fue llevada a efecto el día viernes, 15 de octubre de 2010, a las 9:00 a.m. (folios 276 al 279).

6) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo (celebrada el 15 de octubre del corriente año), se evidencia que les fue concedido a ambas partes el derecho a exponer sus argumentos; y, posteriormente se les otorgó un lapso de cinco (5) minutos para ejercer el derecho a réplica; asimismo, se observa que fueron admitidas y evacuadas las pruebas que promovieron las partes, concediéndoles a cada una su derecho a realizar las observaciones sobre los medios de pruebas evacuados, los cuáles fueron debidamente ejercidos. Por último, procedió la Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado.

7) En fecha 20 de octubre de 2010, la Juez de la primera instancia publicó el texto de la sentencia como consta a las actas en los folios 498 al 510, ambos inclusive (segunda pieza del asunto principal).

Ahora bien, una vez efectuado el estudio de las actas, observa esta Juzgadora, que el procedimiento de amparo, fue tutelado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, y atendiendo los criterios que sobre el procedimiento de amparo han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se evidencia violación del orden público procesal. Y así se decide.

-VII-

MOTIVACIÓN

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES

Observadas las actas procesales -en su conjunto-, se verifica que la parte presuntamente agraviante ejerció el recurso ordinario de apelación contra el fallo definitivo proferidlo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2010; no habiendo consignado escrito alguno, dirigido a señalar los puntos sobre los cuales fundamenta la inconformidad con lo decidido en su contra, sin embargo, tratándose de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho de la parte a la doble instancia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Del escrito de amparo y los argumentos y defensas expuestos en la audiencia constitucional de amparo, que consta en la reproducción audiovisual, se evidencia que la pretensión del accionante J.E.S., está dirigida a la ejecución de la p.a. N° 0096-2009, emitida por un órgano de la administración pública, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó (a su favor) el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Solicitando adicionalmente, la indexación o corrección monetaria, así como los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de la parte patronal de cumplir con la orden administrativa.

Por otro lado, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, se extrae que la representación procesal de la accionada expuso como argumento de defensa, que la presente acción de a.c. no es procedente, por cuanto, en el transcurso del procedimiento administrativo efectuado en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, le fueron violados derechos constitucionales.

En este orden, ambas partes promovieron sus elementos de pruebas, a los fines de demostrar los alegados de defensa, así:

En primer lugar, el accionante promovió: 1) La p.a. N° 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano J.E.S. contra la empresa Premezclados Occidente C.A; 2) Copia fotostática certificada de la solicitud de reenganche (expediente administrativo); y; 3) P.a. N° 00014-2010, de fecha 08 de marzo de 2010, donde se declaró infractora a la empresa presuntamente agraviante.

En segundo lugar, la accionada aportó: 1) Original del recibo de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la p.a., por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, de fecha 04 de marzo de 2010; 2) Copia de expediente principal N° 7.998, llevado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo; y, 3) Original del recibo del recurso de nulidad contra la sanción de multa por presunto desacato, en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 2010, Expediente N° 8.233.

Los medios mencionados, fueron admitidos y evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de a.c. (folios 276 al 278, segunda pieza de la causa principal); los cuáles el a quo los valoró en el fallo definitivo, de la siguiente forma:

Posteriormente, la parte agraviada indicó al Tribunal sus pruebas:

1. Copia fotostática certificada de p.a., N°. 0096-2009, de fecha 02/09/2009. (Folios 106 al 108).

2. Copia fotostática certificada de solicitud de reenganche (Folios 12 y siguientes).

3. Copia fotostática certificada de procedimiento sancionatorio y la multa a la empresa, donde se declara infractora a la empresa y se ordena la multa respectiva (Folios 232 al 237).

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a dichas pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada hizo las observaciones que consideró pertinentes, que se centraron en la violación de normas constitucionales, de violación de materia probatoria, del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando que ya fueron denunciados ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de a.c., creado por la Sala Constitucional, en decisión N°. 7, del 01/02/2000. Así se establece.

En cuanto a las pruebas que produjo la parte agraviante, indicó:

1. Original del recibido del recurso contencioso administrativo, por el Tribunal Contencioso Administrativo el 04/03/10, N°. de expediente 7998, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos. Alegó al momento de producir la prueba, que ello no tiene decisión y que la suspensión de efectos fue declarada sin lugar.

2. Copia simple del expediente principal N°. 7998.

3. Original del recibido del Tribunal Contencioso Administrativo del recurso de nulidad contra la sanción de multa por presunto desacato en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos, recibido el 12/08/10, N°. 8233.

Los documentos promovidos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a dichas pruebas, el abogado asistente de la parte demandante hizo las observaciones que consideró pertinentes, que se fundamentaron en que no consta decisión alguna al respecto, supuesto indispensable para que en todo caso, se alegue la no procedencia de la acción de a.c.. De igual forma, de la totalidad del cuaderno principal del procedimiento que se lleva por ante el Contencioso Administrativo de Barinas, procedió a impugnarlas, por ser consignadas en copias simples.

En relación a la impugnación efectuada, esta instancia conforme a la decisión de la Sala Constitucional, N°. 7, del 01/02/2000, tiene a tales instrumentos con pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado a la aplicación por parte de esta operadora de justicia de la sana crítica, en la cual se evidencia de estos documentos que no existe pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, destinado a enervar los efectos del acto administrativo, consistente en la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden, fue concatenado la valoración efectuada a los fundamentos de hecho y derecho que motivó la Juez, para decidir el fondo de la acción de amparo, señalando lo siguiente:

…que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la P.A. Nº. 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante. Así se establece.

De igual forma, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales, si bien existe constancia que contra la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador, se interpuso recurso de nulidad, no existe decisión expresa en la cual se declare la nulidad del acto administrativo, así mismo, el apoderado de la parte demandada alegó en la audiencia constitucional que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo fue declarada sin lugar a la empresa Premezclados Occidente, C.A., teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del M.T. de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.

Con estos señalamientos, el Tribunal de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.E.S. contra la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente, C.A., Planta Mérida, ordenando el cumplimiento de la P.A. N° 0096-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2009, que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (esto como consecuencia accesoria de la orden de reincorporación).

Precisado lo anterior, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), que señaló:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

Tal postura, fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión citada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de A.C., una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

  1. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    Con el fin de verificar el cumplimiento del mismo, es de destacar que en el caso bajo análisis, constas copias fotostáticas certificadas del expediente N° 046-2009-01-00300, de cuya carátula se lee: “SALA DE FUEROS. INSPECTORIA: (046) MERIDA. NOMBRE DE LOS TRABAJADOR(a): J.E.S.. EMPRESA PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A. TIPO DE SOLICITUD: SOLICITUD DE REENGANCHE POR DESMEJORA. EXPEDIENTE 046-2009-01-00300”, el cual consta del folio 12 al 240, de la primera pieza del asunto principal signado con el N° LP21-O-2010-000017, en el que se evidencia la p.a. que pretende ejecutar el accionante (por la acción de amparo), esto es, la N° 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 106 al 108), en la que se lee:

    …este despacho considera que las respuestas dada (sic) por la representación Patronal no fueron controvertidas y que aparecen plenamente comprobada en las documentales que rielan en el expediente la condición y el despido del trabajador y que la Parte Patronal no acciono (sic) el procedimiento de Calificación de Faltas de conformidad al Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena el Reenganche inmediato del trabajador a las mismas condiciones que imperaba para el momento de producirse el despido con el consecuencial de Salarios Caídos y cualquier otro concepto laboral que había dejado de percibir el cual es de cumplimiento inmediato…

    De lo citado, se desprende que el Órgano Administrativo acordó a favor del ciudadano J.E.S., el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la empresa Premezclados Occidente, C.A., no evidenciándose que haya sido aportado algún elemento que de certeza a esta Alzada, que han sido suspendidos los efectos de ese acto (que en la audiencia constitucional, la representación de la empresa, indicó que fue negado en el Juzgado Contencioso Administrativa la medida solicitada) o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente. En razón de esto, se determina que se cumple con el primer requisito.

  2. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

    En este particular, la parte quejosa de amparo realizó todas las gestiones pertinentes para la ejecución de la P.A. Nº 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que la empresa haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en ese acto administrativo. Esto se verifica, de las actuaciones del expediente administrativo N° 046-2009-01-00300, que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, como consta a los folios 111 al 237, de la primera pieza del expediente N° LP21-O-2010-000017, no acatando lo decidido la empresa accionada en amparo, en efecto, se tiene como cumplido el segundo requisito para la procedencia de esta acción.

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Asimismo, es de mencionarse –otra vez- que la acción de amparo interpuesta, es con el objeto de ejecutar una p.a., cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo, ya que ordena la reincorporación del trabajador a su sitio de labores y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, los cuáles constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana; y, además están protegidos por tratados internacionales, razón por la cual, al ser el patrono contumaz en cumplir con esa orden administrativa, está violentando derechos constitucionales del accionante, que es beneficiario del acto administrativo, cuya ejecución se pide, cumpliéndose con el tercer requisito.

  4. - Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    De acuerdo con el criterio ut supra citado, este elemento de procedencia es pertinente cuando la autoridad administrativa ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454); es decir, que se debe verificar cuando se evidencia que al momento de dictar la P.A. que no se cumplió o se omitió el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque de ser así, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos.

    Ahora bien, en la defensa propuesta por la representación judicial de la empresa accionada, referida al hecho que la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida), le violentó derechos constitucionales en el transcurso del procedimiento instaurado en su contra, por el ciudadano J.E.S., observa esta Juzgadora, que los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública de amparo (consta en la filmación) fueron genéricos, no precisando la violación incurrida, que haga nulo el acto; no obstante, es de acotar que al alegarse como defensa, el hecho que le fueron violados derechos constitucionales, considera esta Juzgadora, que está referido al no cumplimiento u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (como ya se señaló) no evidenciándose, en sede estrictamente constitucional, alguna violación al debido proceso (derecho a la defensa) en el procedimiento administrativo (Exp. 046-2009-01-00300), por cuanto la accionada en amparo fue notificada (folio 105, primera pieza del expediente principal N° LP21-O-2010-00017); asistió al acto de fecha 02 de septiembre de 2009 (folios del 106 al 108, primera pieza del asunto N° LP21-O-2010-000017); anterior a ello, se defendió mediante escritos presentados el 24 de agosto de 2009, anexando lo que consideró pertinente (ver folios 34 al 96 del asunto principal LP21-O-2010-000017, primera pieza).

    De igual manera, el acto de fecha 02 de septiembre de 2009, fue celebrado conforme al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, considera este Tribunal, que no se evidencia violación constitucional (derecho a la defensa) a la parte accionada; aclarándose, que por ser un acto administrativo, de conformidad con la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad del acto, se debe cumplir inmediatamente con el mismo, mientras no se declare la nulidad; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que en forma contumaz no ha sido acatada por el empleador. Por tales motivos, al no evidenciarse que la autoridad administrativa ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de amparo.

    Observado lo anterior, determina este Tribunal de Alzada que la presente acción de a.c., cumple con los requisitos de procedencia, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo. Y así se decide.

    Otro aspecto a considerar, es la solicitud del accionante del pago de la indexación, así como los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de la parte patronal de cumplir con la orden administrativa; al respecto, advierte este Tribunal Superior, que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es el “restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional”, por lo que no es la vía idónea para reclamar conceptos que pueden ser ventilados por las vías procesales ordinarias, no siendo procedente a través del amparo, las indemnizaciones pedidas, por no ser indemnizatorio el tutela constitucional, sino restitutorio. No obstante, es de mencionar, que la ejecución de la p.a. “es en un todo”, es decir, como fue dictaminado por el Órgano Administrativo. En consecuencia, esta ajustado a derecho lo declarado por la Juez de Primera Instancia, en este punto. Y así se decide.

    Por otro lado, en el expediente principal LP21-O-2010-00017, consta diligencia al folio 534, segunda pieza, presentada y suscrita por el ciudadano J.E.S., asistido por el profesional del derecho L.A.C.A., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida, y del abogado L.E.M., en su condición de apoderado de la empresa Premezclados Occidente C.A., en la cual exponen:

    Ponemos en conocimiento de este despacho que ambas partes han dado cumplimiento voluntario a la sentencia de amparo de fecha 20-10-2010, por cuanto el trabajador J.E.S., ya identificado, se incorporó a laborar en la empresa Premezclados Occidente C.A., en fecha 01-11-2010, y en cuanto al pago de los salarios caídos los mismos fueron pagados y aceptados en asunto LP21-S-2010-000031 de oferta real de pago por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha de hoy treinta (30) de noviembre de 2010. Es todo.

    (Negritas, subrayado de este Tribunal Superior).

    Como se evidencia en lo citado textualmente, la parte accionada en amparo “cumplió voluntariamente” con lo ordenado en la sentencia de amparo, y por ende, con la p.a. cuya ejecución se pedía a través de este procedimiento, lo que implica una conformidad tácita con el fallo del a quo, anulando cualquier disconformidad que hubiese existido contra la recurrida, que es el objeto del recurso ejercido, en virtud que nadie apela de aquello que está conforme.

    Finalmente, por las razones de hecho y derecho ut supra expuestas, se concluye que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho C.F., en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada, por ende, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.A.F., en su condición de apoderado judicial de la empresa Premezclados Occidente C.A., Planta Mérida (parte accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.E.S. en contra de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., PLANTA MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., PLANTA MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la P.A. N° Administrativa Nº. 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, proferida por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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