Decisión nº J2-050-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de octubre de 2010

200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000017

AGRAVIADO: J.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 10.717.124, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA: L.A. CAMINOS y H.D.R.R., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.306 y 91.088, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., PLANTA MERIDA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría era llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N°. 40, en fecha 16 de febrero de 1956, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°. 46, Tomo A-9, de fecha 24 de septiembre de 1985, reforma estatutaria por ante este mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita bajo el N° 63, Tomo A-6, de fecha 15 de mayo de 2003, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°. 28, Tomo A-26, de fecha 14 de agosto de 2007, Expediente N° 3763; representada por su Gerente General, ciudadano J.A.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.038.094, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: L.E.M.P., J.A.R.G., E.L.C.P. y L.D.C.C.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 10.150.825, 8.104.753, 14.867.101 y 16.429.742, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.275, 48.905, 104.727 y 117.541.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES PROCESALES

El ciudadano J.E.S., con la asistencia de Abogado, interpuso acción de a.c. contra la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., PLANTA MERIDA.

En fecha 07 de octubre de 2010, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones del agraviante, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (de guardia para las acciones de a.c.) y a la parte agraviada, por cuanto la causa provenía del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 15 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que, en fecha 18 de enero de 1998 ingresó a prestar servicios personales como Tornero en la empresa Premezclados Occidente, C.A. Planta Mérida, bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado.

Que, por cuanto había sido despedido el día martes 28 de julio de 2009 presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que, se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones que imperaban al momento del despido injustificado, tal como consta en p.a. N°. 0096-2009.

Que, la empresa ha desacatado la p.a., no dejándolo ni siquiera entrar a las instalaciones y después negándose a firmar el acta levantada con ocasión a la ejecución forzosa, así mismo solicitándose el procedimiento sancionatorio.

Que, en fecha 01/12/2009, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida acordó la apertura del procedimiento de multa por desacato de la ejecución forzosa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, posterior a la normativa vigente, en fecha 08/03/2010, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite p.a. número 00014-2010, del expediente N°. 046-2009-06-00459, donde declaró infractora a la empresa y ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.

Que, en fecha 12/03/2010, consta en el mencionado expediente la notificación respectiva de la providencia N°. 00014-2009, quien no lo ha reincorporado a sus labores de trabajo transcurriendo hasta la presente fecha 4 meses y 21 días, manteniéndose contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas mencionadas.

Que, se le han conculcado derechos de rango constitucional, tales como el derecho al trabajo, tipificado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 89 y 27 ejusdem.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía a lo tipificado en los artículos 49, 26, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 2, 5, 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y visto que ha agotado todas las instancias administrativas, no existiendo otro procedimiento para la restitución de su sagrado derecho al trabajo, es por lo que acude para interponer acción de a.c..

Que, solicita el reenganche a sus labores habituales, es decir, a su cargo de Tornero, adscrito a la empresa Premezclados Occidente, C.A. Planta Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado; el pago de sus salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que influyeron en su subsistencia personal y la de su familia; igualmente solicita la condenatoria en costas y costos a la parte demandada.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por este Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvieron presentes el ciudadano J.E.S., asistido de los Procuradores Especiales de Trabajadores para el Estado Mérida, Abogados L.A. CAMINOS y H.D.R.R.. Por la parte agraviante, compareció el profesional del derecho L.E.M.P.. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que cada parte dispondría de diez minutos para hacer su correspondiente exposición, aunado a que cada interviniente tendría igualmente, cinco minutos para efectuar réplicas.

La parte demandante, a través de asistencia jurídica, relató en términos generales, el contenido del libelo de demanda.

La representación judicial de la parte demandada alegó:

Que, niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho los planteamientos plasmados en el Capítulo I, de los hechos, contenido en la acción de a.c.. Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los presupuestos planteados en el Capítulo II, de los fundamentos de derecho contenidos en la acción de a.c., por cuanto en modo alguno su representado violentó los artículos 87, 89 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del presunto agraviado y menos aún haya violentado el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues en modo alguno ha violado o ha amenazado con violar garantías constitucionales consagradas, ya sea en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, va a demostrar como la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida ha conculcado en forma flagrante los derechos y garantías constitucionales de su representada en los procedimientos administrativos que han dado origen a esta acción de a.c.. Que, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los puntos el contenido del Capítulo III, petitorio de la acción de a.c., por cuanto de ninguna manera se le ha afectado el derecho al trabajo al accionante en la presente causa. Que, es de llamar la atención que dentro de los fundamentos para presentar la presente acción de a.c., además de los artículos mencionados, fundamenta el accionante en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., en dicha sentencia la Sala Constitucional ha establecido cuales son los requisitos que deben contener para poder incoar una acción de a.c. para el cumplimiento forzoso de una p.a. específicamente de actividad laboral. Que, hay 4 supuestos allí contenidos, el 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto que se está pidiendo su ejecución o no haya sido declarada su nulidad. 2) Que haya una abstención por parte de la administración en cuanto a cumplir el acto que de ella ha emanado, o una actitud contumaz por parte del patrono en su cumplimiento. 3) Que al trabajador se le haya conculcado alguna garantía constitucional derivada de esa p.a.. Y, el último y más relevante es que se ha planteado que no halla evidencia dentro de la causa que la administración, en este caso la Inspectoría del Trabajo violentara alguna disposición constitucional en contra de la parte patronal. Que, el último requisito ha derivado de decisiones de la Corte I de lo Contencioso Administrativo de la región capital, porque dice la propia sentencia la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos en forma reiterada ha violentado las garantías constitucionales del patrono, específicamente lo que tiene que ver con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al lado de esas violaciones flagrantes que la propia sentencia reconoce que se da a nivel nacional en las Inspectorías del Trabajo es que se agrega este 4 requisito. Que, no se puede pedir garantía de un presunto derecho constitucional violentado fundamentado en unas actuaciones administrativas en donde a su vez esas actuaciones han violentado las garantías constitucionales del patrono, es decir, no puede prevalecer una presunta violación constitucional fundamentado en el acto administrativo que a su vez ha violentado normas y garantías constitucionales. Que, si verifica tanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signada con el N° 046-2009-300, así como el procedimiento sancionatorio de multa por desacato a esa orden de reenganche y pago de salarios caídos llevado también por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según expediente N°. 046-2009-06459, en ambos procedimientos administrativos a su representada se le violentaron los derechos fundamentales desde el punto de vista constitucional y es por ello que están alegando que no es procedente la acción de amparo, por cuanto falta el 4 requisito que establece la Sala Constitucional en cuanto a que no se verifique violación de normas constitucionales dentro de los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo. Que, se evidencia tanto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como en el procedimiento de multa toda una serie de violaciones constitucionales en contra de su mandante. Que, dichos actos administrativos han sido impugnados en tiempo hábil ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en los respectivos recursos contencioso administrativo de nulidad en conjunto con amparo cautelar, es decir, se han ejercido los recursos pertinentes en contra de las violaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo. Que, del petitorio que hace el accionante menciona que aparte del reenganche que se acuerde por vía de a.c. el pago de los salarios caídos, la indexación o corrección monetaria y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar; que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones de a.c. es para restituir la situación jurídica infringida o la que más se le parezca o semejante a ella, más no puede ser instrumento para hacer nuevas relaciones jurídicas, tal como petitorios indemnizatorios de tipo monetario, por lo tanto solicita sea desechada la acción de a.c..

En la oportunidad correspondiente, el abogado asistente del accionante señaló: Que, la sentencia de fecha 14/12/2006 de la Sala Constitucional donde establece los supuestos para que proceda la acción de a.c., es de observar que en el presente procedimiento cumple los mismos, toda vez que se agotó la vía administrativa en su totalidad, ya que la empresa se mantiene contumaz en acatar lo referido a la p.a., y que no se verifica de autos las resultas de ese recurso de nulidad o la suspensión de los efectos y por cuanto a la empresa no se le han violentado ninguno de los principios constitucionales a los cuales hace mención, ya que se aperturó un procedimiento administrativo del cual tuvo acceso, fue debidamente notificado, asistió a la contestación de dicho acto, la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo, emitió p.a. de reenganche e igualmente terminó con el procedimiento sancionatorio. Que, en virtud de ello y visto que el presente asunto reúne los supuestos establecidos en la referida sentencia de la Sala Constitucional, solicita se declare procedente la presente acción de a.c..

En el momento respectivo, el apoderado de la parte accionada, ratificó que en la presente acción de a.c. no se cumple con el 4 requisito, que es que se constate que no haya violación de las normas constitucionales en los referidos procedimientos administrativos y en virtud de eso, ratifica que efectivamente hay violación, tal como se verificará en la parte probatoria. Que, rechaza los argumentos de la parte accionante, por cuanto se va a demostrar hubo violaciones flagrantes de las normas constitucionales y que están siendo tramitadas por la instancia judicial competente, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Posteriormente, la parte agraviada indicó al Tribunal sus pruebas:

  1. Copia fotostática certificada de p.a., N°. 0096-2009, de fecha 02/09/2009. (Folios 106 al 108).

  2. Copia fotostática certificada de solicitud de reenganche (Folios 12 y siguientes).

  3. Copia fotostática certificada de procedimiento sancionatorio y la multa a la empresa, donde se declara infractora a la empresa y se ordena la multa respectiva (Folios 232 al 237).

    Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a dichas pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada hizo las observaciones que consideró pertinentes, que se centraron en la violación de normas constitucionales, de violación de materia probatoria, del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando que ya fueron denunciados ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

    Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de a.c., creado por la Sala Constitucional, en decisión N°. 7, del 01/02/2000. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas que produjo la parte agraviante, indicó:

  4. Original del recibido del recurso contencioso administrativo, por el Tribunal Contencioso Administrativo el 04/03/10, N°. de expediente 7998, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos. Alegó al momento de producir la prueba, que ello no tiene decisión y que la suspensión de efectos fue declarada sin lugar.

  5. Copia simple del expediente principal N°. 7998.

  6. Original del recibido del Tribunal Contencioso Administrativo del recurso de nulidad contra la sanción de multa por presunto desacato en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos, recibido el 12/08/10, N°. 8233.

    Los documentos promovidos fueron admitidos por este Tribunal por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a dichas pruebas, el abogado asistente de la parte demandante hizo las observaciones que consideró pertinentes, que se fundamentaron en que no consta decisión alguna al respecto, supuesto indispensable para que en todo caso, se alegue la no procedencia de la acción de a.c.. De igual forma, de la totalidad del cuaderno principal del procedimiento que se lleva por ante el Contencioso Administrativo de Barinas, procedió a impugnarlas, por ser consignadas en copias simples.

    En relación a la impugnación efectuada, esta instancia conforme a la decisión de la Sala Constitucional, N°. 7, del 01/02/2000, tiene a tales instrumentos con pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado a la aplicación por parte de esta operadora de justicia de la sana crítica, en la cual se evidencia de estos documentos que no existe pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, destinado a enervar los efectos del acto administrativo, consistente en la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Así se decide.

    Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    IV

    MOTIVA

    La pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano J.E.S., se fundamenta en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., PLANTA MERIDA cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

    Del desarrollo de la audiencia constitucional, observa esta instancia que la parte agraviada cimienta su defensa en alegar violaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al tramitar los procedimientos y actos administrativos relacionados con esta causa. Al respecto, en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ni de la providencia que ordenó la multa, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la sociedad mercantil Premezclados Occidente, C.A., de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz. En consecuencia, se desestiman tales alegatos. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:

    1) P.a. N°. 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folios 106 al 108).

    2) Acta en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, deja constancia de la incomparecencia de la parte patronal al cumplimiento voluntario de la “Provi Acta Administrativa”, de fecha 02/09/2009. (Folio 112).

    3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 25 de septiembre de2009. (Folio 118 al 120).

    4) P.a. N° 00014-2010, de fecha 08 de marzo de 2010, en la cual se declara Infractora a la accionada PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A. (Folios 232 al 237), y su correspondiente notificación efectuada el día 12/03/2010 (Folios 238 y 239).

    De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la P.A. Nº. 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante. Así se establece.

    De igual forma, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales, si bien existe constancia que contra la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador, se interpuso recurso de nulidad, no existe decisión expresa en la cual se declare la nulidad del acto administrativo, así mismo, el apoderado de la parte demandada alegó en la audiencia constitucional que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo fue declarada sin lugar a la empresa Premezclados Occidente, C.A., teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.

    Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del M.T. de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.E.S. en contra de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., PLANTA MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., PLANTA MERIDA, que cumpla de manera inmediata con la P.A. N° Administrativa Nº. 0096-2009, de fecha 02 de septiembre de 2009, proferida por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 AM).

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