Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000747

ASUNTO : LP01-P-2004-000747

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 23-11-04 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, frente a la Unidad Educativa Caraciolo Parra, ubicada en la Urbanización El Carrizal “A”, sector La Parroquia, Vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida; llegaron cuatro ciudadanos entre ellos el imputado J.L.S.R., Y tres adolescentes de nombre H.O.G., E.A. GAMEZ Y M.R.J.C., hablando en voz alta perturbando la Paz y Tranquilidad de dicho Liceo. Acercándose la Victima I.C.M. y solicitándole se retiraran del lugar, quien al observarles su actitud burlona y ofensiva, les solicitó que se identificaran, procediendo los cuatro sujetos a rodearla, empujarla y dándoles golpes en los brazos, con intenciones de despojarla de su armamento de Reglamento, defendiéndose la victima con su bastón de mando; ante esta actitud de la victima, el imputado y los adolescentes emprendieron la fuga en una Unidad de Transporte Público, siendo detenidos momentos después a la altura de Macdonalt por los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, reconociéndolos la victima en el sitio de la aprehensión. Ocasionándole A LA victima lesiones físicas de equimosis violáceos a nivel de ambos brazos y antebrazo izquierdo, escoriación en brazo derecho y contusión del dedo índice de la mano derecha; para un tiempo de curación de siete (7) días y no incapacitándola para efectuar sus ocupaciones habituales. Según informe Médico Legal de fecha 24-11-04, suscrito por el Experto Dr. A.B.R. e inserto al folio 14 de las actuaciones.

Incurriendo en el Delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 6 meses de arresto; en perjuicio de la Victima I.C.M..

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL:

1.- Acta policial de fecha 23-11-04, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados, (F. 2)

2.- Entrevista de la Victima I.C.M. de fecha 23-11-04, quien narra los hechos ocurridos antes expuestos en el capitulo I. (F. 3)

3.- Inspección N° 4882, de fecha 23-11-04, referida al lugar donde ocurrieron los hechos, ubicada en la Urbanización El Carrizal “A”, sector La Parroquia, Vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida . (F. 9)

7.- Experticia Médico Legal N° 9700-154-4496, de fecha 23-11-04, practicada a la Victima I.C.M.M., suscrita por el Médico Forense Dr. A.B.R., quien deja constancia en sus conclusiones que presenta lesiones contusas de equimosis violáceos a nivel de ambos brazos y antebrazo izquierdo, escoriación en brazo derecho y contusión del dedo índice de la mano derecha; para un tiempo de curación de siete (7) días y no incapacitándola para efectuar sus ocupaciones habituales. (F. 14)

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. H.Q.R.N. los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano J.L.S.R.. Narró las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión. Manifestó que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Le imputó el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal. Solicitó como parte de buena fe de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR DE LA ACCIÓN PENAL y se le otorgue al imputado un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, previo consentimiento de la víctima. Solicitó SE DECLARE EXTINGUIDA LA CCIÓN PENAL, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3 ° del artículo 318 del COPP, no sin oir la opinión favorable de la víctima.

El imputado J.L.S.R., quien manifestó " No fue mi intención de que los adolescentes se metieran con usted; le pidó disculpas y no volverá a pasar. Yo me aleje de ellos.

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. D.U., quien se adhirió al pedimento fiscal y solicitó al tribunal, que autorice al ciudadano representante de la vindicta pública, prescindir de manera total del ejercicio de la acción penal, y se tome en consideración que su defendido, es una persona que no tiene prontuario policial, es estudiante, así como el hecho de que en esta audiencia, ha pedido disculpas a la víctima presente, pedimento que invocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal primero, en armonía con el artículo 38, 318 ordinal 3ro, todos del COPP.

Lo manifestado por la VICTIMA: I.C.M.M.. Titular de la Cédula de Identidad 12.219.843, soltera, 29 años de edad, funcionario pública, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Grupo Ajedrez, perteneciente a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. y manifestó: " aceptó las disculpas, pero que haya respeto; uno no esta en la calle para que le falten el respeto y que eso no vuelva a suceder jamás. Las lesiones fueron levísimas y le voy a dar una oportunidad. Y que donde haya un funcionario policial, lo respete.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ADMITE EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, solicitado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al cual se adhiere la defensa y se autoriza al Ministerio Público, para PRESCINDIR DE LA ACCIÓN PENAl a favor del ciudadano J.L.S.R., Cédula de Identidad N° 17.456.141, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 05/06/86, estudiante en el Liceo F.J.R.d.L., hija de los ciudadanos, J.G.S.U. y Nelly Milagros Reinoza de Sulbaran. Su domicilio en Urbanización S.M., bloque 6 apto 01-02. M.E.M.; por considerar que el ilícito penal, no afecta gravemente el interés público, conforme al artículo 37 ordinal 1° del COPP. En consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al 48 ordinal 5to y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana I.C.M.M..

SEGUNDO

SE ACUERDA LA L.P. del ciudadano J.L.S.R., y SE ACUERDA librarle la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, desde esta sala.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.

ABG. R.A.D.P.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de Libertad Plena.

ABG. M.M.

SCTRIA.

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