Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

En su nombre.

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 22 de octubre de 2.007

197º y 148º

Asunto Nº TP11-L-2006-000516

PARTE ACTORA: E.E.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.315.872, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 16, Apartamento 01-08, Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. V.B.H., Y.P.H., F.M.M.V. y M.R., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.929.795, V-14.459.968 V- 16.709.975 y 5.505.546, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.685, 88.654, 121.348 y 111.930, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: M.S.E.T. y solidariamente la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA” protocolizada en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha: 09/11/1979, bajo el N° 21,tomo 04, protocolo primero, estatuto sociales, agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 76, folios 160 al 165, año 1979, trimestre 4to de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: A.J.R.R., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA Y TRUJILLO”,

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Abg. J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo en fecha: 06/11/2006. Una vez distribuida, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y a través de auto de fecha: 08/11/2006 el referido Tribunal, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, tal como se evidencia del auto de fecha 14/11/2.006. En fecha: 29/11/2.006 se procedió a la redistribución del presente asunto judicial a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento al mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procediendo en la misma a dar inicio a la audiencia preliminar, a la cual comparecieron, los Abg. Y.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo los número 88.654, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por la parte demandada, la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “ UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA” en la persona de su Apoderado Judicial R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.913, quien presenta poder cuyas copias certificadas se agregan al presente asunto; igualmente se hizo presente la codemandada M.S.E.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.047.878, sin asistencia de Abogado. El Tribunal visto que la parte codemandada se encuentra sin asistencia de Abogado para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó diferir la referida audiencia preliminar para el día 13/12/2006. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen a la Audiencia la parte actora por intermedio de sus Apoderadas Judiciales Abg. Y.P. Y F.M.M.V., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 88.654 y 121.348 respectivamente, parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA” en la persona de su Apoderado Judicial R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.913, igualmente asiste la codemandada M.S.E.D.T., asistida por el Abogado R.M., ya identificado. Consignando la parte demandante, escrito de pruebas y anexos y la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, consigno escrito de pruebas y sus anexos, no haciéndolo la codemandada M.S.E.D.T., dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha: 28/03/2.007 en virtud de no lograrse la mediación, y se ordena la incorporación de las pruebas presentadas por las partes. Seguidamente, en fecha: 09/04/2007, el Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “ UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA” y de la codemandada M.S.E.D.T., consignan escritos de contestación de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en razón de lo cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó en fecha 11/04/2007, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha: 12/04/2.007, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha: 20/04/2.007, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 28/05/2.007, 15/06/2.007, 29/06/2.007, 11/07/2.007, 30/07/2.007, 24/09/2.007, 04/10/2.007, pronunciándose la sentencia oral definitiva en fecha: 15/10/2007, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora en su escrito libelar señaló: 1.) que comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en fecha: 07/01/1999, como avance para la Asociación Civil “ UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA y TRUJILLO”, específicamente como transportista de avance de la unidad C-05, propiedad de la socia: M.S.E.T.; 2.) Que laboraba en un horario de lunes a domingo, en horas variables debido a la naturaleza de la prestación de servicios y al sorteo de salida que realizaba la empresa, es decir, realizaba un viaje para Valera-Maracaibo, otro día Valera-Cabimas, Valera-Maracaibo, desde las 4:00, a.m. a 8:00, p.m., trabajando días de descanso haciéndole el mantenimiento a la unidad para luego dirigirse al sorteo de ficha que se hacia a las 9:00, p.m. y luego de varios años fue modificado a las 7:00, p.m. Que la empresa también lo obligaba a trabajar cada seis semanas a ser turnos de Maracaibo hacia Valera, por tanto los chóferes se tenía que quedar en el Terminal durmiendo dentro de la unidad o en el estacionamiento de expresos Valera, ubicado en Maracaibo. 3.) Que devengaba como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.879.166,67, es decir, Bs. 62.638,89, correspondientes al promedio del veinte por ciento (20%) de la producción por viaje, previa cancelación del importe al colector; adujó que para el inicio de la relación laboral su remuneración fue de 550.000,00 mensuales y como último salario devengó Bs.2.090.000,00 mensuales, es decir Bs. 69.666,66 diarios 4.) que en fecha 02/11/2005, el ciudadano F.A.J.L., en su condición de Vice- Presidente de la Unión de Conductores Expreso Valera, le manifestó de manera verbal que estaba despedido, sin ninguna causa legal que lo justificara, puesto que sus alegatos consistieron en que había promovido junto con otros trabajadores la creación del Sindicato único de conductores, colectores del trasporte público, urbano, sub-Urbano y Extraurbano y sus similares, conexos y afines del estado Trujillo. 5.) En todo el tiempo que laboro en dicha Asociación y para la

ciudadana M.S.E.T., no gozo de ningún beneficio laboral,

de un aguinaldo, ni de unas vacaciones, los únicos días que no laboraba era el 25 de Diciembre y el 1 de Enero, jueves y viernes santos. 6)…Siendo infructuosas todas las gestiones de tipo conciliatorio extrajudiciales y administrativas tendientes a lograr la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que por Ley corresponden al actor; 7.) Que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL “ UNIÓN DE CONDUCORES EXPRESOS VALERA” y a la ciudadana M.S.E.T. por los siguientes concepto: Prestación de antigüedad y alícuota de utilidades y bono vacacional e intereses devengados por la cantidad de Bs. 29.958.026,31; Vacaciones cumplidas no disfrutadas y bono vacacional no cancelado por la cantidad de Bs. 10.961.805,56; Vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.903.091,24; Utilidades cumplidas por la cantidad de Bs. 3.499.583,42; Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 802.560,76; Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 3.758.333,33; Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 9.395.833,33; Hora extras diurnas por la cantidad de Bs. 124.579.260,42; Horas extras nocturnas por la cantidad de Bs. 19.743.682,50; Días domingo feriado por la cantidad de Bs.18.833,158,33; Días compensatorios obligatorios por la cantidad de Bs. 12.555.438,89 para un total de Bs. 235.990.774,10; Indexación judicial e intereses de mora de la cantidad de Bs. 235.990.774,10 desde la fecha de la terminación de la relación laboral de trabajo 07/11/2005 hasta la culminación del presente procedimiento. Asimismo, solicita de conformidad con la doctrina judicial vigente del país, sean indexados judicialmente los montos que en bolívares aquí se demandan, más los montos que arroje la suma de lo solicitado en el particular III del presente escrito libelar; más las costas según lo establecido en el capitulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA y TRUJILLO”, quien en el escrito de contestación a la demanda, alegó: 1. Hechos invocados que conoce y que admite como ciertos: a) Que su representada conoce como cierto que el demandante inició sus servicios personales, como transportista de avance, por cuenta y bajo la dependencia de la ciudadana M.S.E.d.T., específicamente en la unidad C-05 propiedad de ésta, el 7 de Enero de 1999, b) Que conoce como cierto que el demandante terminó sus servicios personales, como transportista de avance, por cuenta y bajo la dependencia de la ciudadana M.S.E.d.T., específicamente en la unidad C-05 propiedad de ésta, el 2 de Noviembre de 2005. c) Que reconoce como cierto que el demandante laboró, en todo ese tiempo, para la ciudadana M.S.E.d.T., d) que el demandante fue despedido de la ocupación referida ut supra, el 2 de noviembre de 2005, e) Que conoce como cierto que el demandante realizaba como transportista de avance de la codemandada, la ruta Valera-Maracaibo/ Maracaibo-Valera, la cual tenia incorporada a la ciudad de Cabimas, entre otras ciudades ubicadas a lo largo de la ruta en cuestión. f) que conoce como cierto que el demandante laboraba en horario variable, para la ciudadana M.S.E.d.T.. g) Es cierto que la ciudadana M.S.E.d.T., es miembro Asociado de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA ZULIA TRUJILLO”. h) Que es cierto que el demandante realizó una gestión frente a su cliente, pero no de naturaleza extrajudicial o conciliatoria, sino estrictamente judicial, teniente a lograr su incorporación al supuesto cargo que desempeñaba, mediante un procedimiento de estabilidad laboral, erróneamente incoado por ante la Jurisdicción Laboral, bajo el N° TP11-S-2005-000020 declarando el Tribunal su falta de Jurisdicción. 2. Hechos que desconoce: a) Desconoce el salario, el horario de lunes a viernes, es decir 7 días a la semana desde 4:00 a.m. a las 8:00 p.m., los días de descanso. b) Desconoce si el demandante tenía que quedar obligado, cada seis semanas, en Terminal durmiendo dentro de la unidad o en el estacionamiento de Expresos Valera, ubicado en Maracaibo. c) Desconoce el salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 62.638,89 diarios, la remuneración del demandante al inicio y a la terminación de su relación laboral fuera de Bs. 550.000,00 y 2.090.000,00 mensuales, respectivamente. d) Desconoce que el demandante no haya gozado de ningún beneficio laboral, y que los únicos días que no laboraba eran el 25 de diciembre, y el 1 de enero, los jueves y viernes santos, por motivo de no ser su patrono y de no ser materia de incumbencia. 3. Niega todos y cada uno de los conceptos contenidos en el libelo de demanda.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA: M.S.E.D.T., quien en el escrito de contestación a la demandad, alegó: 1. Hechos que se admiten como ciertos: a) Que el demandante inició sus servicios personales, como transportista de avance, por cuenta y bajo dependencia de su mandante, específicamente en la Unidad C-05 propiedad de está, el 7 de Enero de 1999. b) Que es cierto que el demandante terminó sus servicios personales, como transportista de avance, por cuenta y bajo dependencia de su mandante, específicamente en la Unidad C-05 propiedad de está, el 2 de Noviembre de 2005. c) Es cierto que el demandante laboró, en todo ese tiempo, para su mandante. d) Es cierto que el demandante fue despedido, de la ocupación referida ut supra, el 2 de Noviembre de 2005. e) Es cierto que su mandante es miembro Asociado de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA” e) Es cierto el salario diario que devengaba el demandante, como transportista de avance de su mandante, era el equivalente al veinte por ciento (20%) de la producción por viaje (tarifa de pasajes cobradas), previa cancelación del importe al colector, lo que el articulo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo denomina como porcentaje del valor del flete. f) Es cierto que el demandante laboraba en “horario variable” y tal como el mismo lo afirma debido a la naturaleza de la prestación de servicios y al sorteo de salida que realizaba la empresa. g) Es cierto que el demandante realizaba la ruta Valera-Maracaibo/ Maracaibo-Valera, la cual tenia incorporada a la ciudad de Cabimas, entres otras ciudades ubicadas a lo largo de la ruta en cuestión. 2) Como punto previo a la Sentencia alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo. 3) Hechos invocados en la demanda que se contradicen, niegan y rechazan: niega todo y cada uno de los conceptos contenidos en el libelo de demanda.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS CON RESPECTO A LAS CODEMANDADAS M.S.E. y ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES:

(I) La prestación de servicios personales del actor, respecto a la codemandada S.E.d.T.. (II) la condición de chofer de avance del actor en la ruta Valera-Maracaibo y viceversa, la cual tenía incorporada, la ruta a la ciudad de Cabimas, estado Zulia. (III) la titularidad de la Unidad C-05 de la codemandada S.E.d.T.. (IV) La fecha de inicio de la relación laboral el 07/01/1.999. (V) El tiempo de servicio alegado por el actor de autos. (VI) El despido como forma de terminación de la relación laboral. (VII) La condición de miembro asociado de la codemandada S.E.d.T. a la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA. (VIII) El porcentaje del salario representado en un 20% de la producción por viaje.

HECHOS CONTROVERTIDOS CON RESPECTO A LA CO-DEMANDADA M.S.E.D.T..

(I) La defensa perentoria de prescripción de la acción y como consecuencia de ella, la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. (II) La fecha de terminación de la relación laboral. (III) La jornada de trabajo indicada por el actor en el libelo de demanda. (IV) la procedencia o no de los días feriados y compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas.

HECHOS CONTROVERTIDOS RESPECTO A LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES:

(I) La existencia de una prestación de servicio de cualquier índole respecto la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo” y la falta de cualidad del actor para sostener el juicio. (II) La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; (III) el salario devengado por el actor. (IV) La jornada laboral. (V) El horario de trabajo. (VI) la procedencia o no de los días feriados y compensatorios señalados en la demanda. (VII) la procedencia o improcedencia de los conceptos laborales demandados.

III

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

En el caso bajo análisis por cuanto la codemandada Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia, Trujillo”, niega la prestación personal de servicios por parte del actor de autos, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes esbozado, corresponde al actor de autos, probar la naturaleza de la relación que le vínculo con la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”.

Por su parte, la codemandada: M.S.E.D.T., en la contestación de la demanda, reconoce la relación laboral sostenida con el demandante, pero indica como fecha de terminación el día 02/11/2005. En tal sentido, y atendiendo al referido criterio jurisprudencial relativo, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; teniendo igualmente, la demandada, la carga de probar los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Es decir, es el demandado quién deberá probar la fecha de la terminación de la relación de trabajo a los efectos de la procedencia o no la prescripción invocada. Así también, es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor, el tipo de salario devengado por el actor. Ahora bien, corresponde a la parte actora la carga probatoria respecto a la demostración de los días feriados, compensatorios y horas extras diurnas y nocturnas que peticiona en el libelo de demanda en condiciones legales o que se excedan de las mismas resultando exorbitantes. Así se establece.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Testimoniales:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.D.C.L.P., J.L.D.M., R.E.R.M., N.R.O.C., V.F.P.G. y C.E.L.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.458.034, 24.565.305, 9.319.793, 15.411.827, 11.320.823 y 12.045.718, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

    Con relación a la declaración de la testigo M.D.C.L.P., este Tribunal observa que en su declaración se evidencia no tener suficiente conocimiento de los hechos, por cuanto manifestó que el actor trabajó en el Terminal, pero no indicó por cuenta de quién; asimismo manifestó que el actor trabajaba casi todos los días, porque según ella, los buses estaban allí; afirmando que los hechos declarados le constan porque ella trabajaba en el Terminal vendiendo chuchearías; todo lo cual lleva a la conclusión de que la declaración de la testigo resulta contradictoria, no pudiendo ser apreciada por éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    Respecto a la testimonial del ciudadano J.L.D.M., observa el Tribunal, que el testigo no tenía pleno conocimiento de los hechos por cuanto manifestó que se dedicaba a ofrecer servicios de taxi de manera eventual y al ser repreguntado, respecto a las placas de su vehículo, no lo recordó, señalando que era un LTD de color marrón, adicionando que veía al actor en un bus de color blanco con morado; razón por la cual no se atribuye ningún valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la declaración de la ciudadana N.R.O.C., observa el Tribunal que a una de las pregunta formuladas respecto a ¿como le constaba que el actor trabajaba de lunes a domingo? manifestó: “yo trabajo en el Terminal de Menegrande, alquilando celulares y siempre lo veía” y a la repregunta formulada por la representación de las codemandadas, respecto a ¿que indicara al Tribunal su jornada de trabajo? Respondió “trabajo de lunes a sábado”, de lo cual infiere este Tribunal que la referida testigo, no tenia conocimiento directo de los hechos, siendo escaso su aporte para la solución de la controversia, en razón de lo cual, se desecha su declaración. Así se establece.

    Respecto a la declaración del testigo: C.E.L.Y., observa este Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia la parte actora procedió a efectuarle el interrogatorio. El apoderado Judicial de las codemandadas, procedió a efectuarle las repreguntas al testigo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que indicara el objeto de la prueba testimonial evacuadas, quien manifestó que pretendía probar el horario de trabajo, alegado en el libelo de demanda, que el demandante laboraba los días domingos, la conducción de la Unidad C-5 por parte del actor de autos y la condición de socia de la ciudadana M.S.d.T.. Por su parte, la demandada, en el ejercicio del control de la prueba, señaló que el testigo C.E.L.Y., debía ser desestimado por tener interés manifiesto en la resultas del presente juicio, ya que tenía instaurado un juicio en contra de una de las codemandadas de autos, como era a la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo; advirtiendo el Tribunal que efectivamente, por notoriedad judicial conoce de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales donde figuran como parte demandante el ciudadano: C.E.L.Y., contra la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, signado con el Nº TP11-L-2007-000033, evidenciándose el interés manifiesto en las resultas del juicio que vicia la imparcialidad en sus dichos; motivo suficiente para desechar la testimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Cogido de procedimiento Civil y jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8/08/2006, caso N.L. García contra Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQIVEN). Así se decide.-

    Respecto a los testigos R.E.R.M. y V.F.P.G., no comparecieron en el día y hora señalada por el Tribunal, motivo por el cual no existe deposición que valorar. Así se decide.

  2. Documentales:

    - Respecto a las copia fotostática de lista de conductores de la Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 128 al 132 de autos. Este Tribunal advierte que tales documentales carecen de firma y sello de los intervinientes en consecuencia, se desestiman toda vez que dichas documentales no cumple con uno de los requisitos de existencia de todo documento escrito como es la firma y/o sello, sin lo cual no puede hablarse de la existencia del documento como tal. Así se decide.

    - Respecto a las copia de acta de audiencia preliminar, marcada “B”, cursante al folio 133 de autos. Este Tribunal advierte respecto a la referida acta de fecha: 12/01/2.006, levantada en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el actor de autos en contra de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, expediente Nº TP11-S-2005-00020, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, que en audiencia de juicio, fue requerida la consignación de las copias certificadas del referido expediente Nº TP11-S-2005-00020, siendo presentadas en copias simples del mismo, cursante a los folios 497 al 554 de autos, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de las codemandadas; observando el Tribunal que dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminó con el archivo definitivo del expediente, decretado por el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, en fecha 21/06/2.006 en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la decisión dictada en fecha 18/01/2006 que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a los órganos de la administración publica (Ministerio del Trabajo) y del mismo, se observa que aún cuando el actor en dicho procedimiento demanda únicamente a la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, mostró interés y fue diligente en hacer valer sus derechos frente la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, a quien señaló como patrono en esa oportunidad. Así se establece.

    - Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado “C”, cursante a los folios 134 al 162 de autos; se observa que en el señalado expediente administrativo, las documentales cursantes a los folios que van del 134 al 138, corresponden a un acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 09/12/2.004, a través de la cual, se trataron varios puntos, entre los cuales se menciona la ratificación de la Junta Directiva la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo” para el periodo 2.004-2.006; evidenciándose que en dicha acta aparece la ciudadana M.S.E.D.T., como socia de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la condición de miembro asociado de la codemandada. Respecto a las documentales insertas a los folios que van del 139 al 153, referentes al reglamento interno de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, el mismo será objeto de valoración en el orden correspondiente a las pruebas de la demandada. Respecto a las documentales, cursantes a los folios 154 al 159 de autos, se relacionan con nóminas de empleados y listas de conductores de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, la cual fue objeto de análisis ut supra y cuya valoración se reproduce. Respecto a los folios 160 al 162, corresponden según lo señalado por el actor en audiencia de juicio a una solicitud de copias certificadas del expediente Nº 070-2.005-01-00434, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano: C.L., en consecuencia, se desestiman por impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Por otro lado, éste Tribunal advierte que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en sesión de fecha 29/07/2.007, fue agregada a los autos, c.d.T. de fecha 05/01/2.000, emanada de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, presentada por el actor e inserta al folio 328 de autos. No obstante ello, se observa que la oportunidad procesal para la promoción del mismo, era al inicio de la audiencia preliminar, en razón de lo cual se desestiman por extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 28/09/2006, caso J,M. Estela contra Corporación Compusoft 2000, C.A. Así se decide.

  3. Exhibición de documentos:

    - Respecto a la exhibición de la nómina de trabajadores (conductores) de la Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera y control de asistencia del personal llevado por la referida Asociación Civil, se advierte que el Tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, le fue requerido a la representación judicial de las codemandadas, la nómina de trabajadores de la Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera y control de asistencia del personal llevado por la misma, ante lo cual, la representación judicial de las codemandadas, señaló que la referida nomina, fue incorporada como parte del acervo probatorio aportado al proceso por el actor, cursante al folio 154 de autos, dándola por reproducida. No obstante ello, observa el Tribunal que la misma fue desechada ut supra. Así se decide.

    - Respecto a la exhibición del libro de encomiendas llevado por la empresa Expresos Valera, es decir, libro de actas constante de 100 folios que en copia se anexa con la letra “D”, cuya exhibición solicita desde el 01/01/1.999 hasta el 30/11/2.005. Este Tribunal advierte que le fue requerido al apoderado judicial de las codemandadas, el libro de encomiendas llevado por la empresa Expresos Valera, siendo que en audiencia de juicio, reconoció las documentales cursantes al folio 163 al 172 de autos. Este Tribunal advierte que dicha prueba nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia se desestima. Así se decide.

    - Respecto a la exhibición de los libros de horas extras y libro de vacaciones, los mismos fueron exhibidos por la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; observando el Tribunal respecto al libro de vacaciones, cursante a los folios 329 al 380 de autos que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, siendo suscrito por la Inspectora del Trabajo con sellos húmedos del Ministerio del Trabajo y constante de 50 folios; y en el mismo, se evidencia que el actor no aparece reflejado como beneficiario del derecho de vacaciones. Ahora bien, respecto a los libro de horas extras, cursante a los folios 381 al 432 de autos, el cual fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, siendo debidamente suscrito por la Inspectora del Trabajo con sellos húmedos del Ministerio del Trabajo y constante de 50 folios, observa el Tribunal que en el mismo, no aparece ningún registro de horas extras; de lo cual infiere éste Tribunal que el actor no fue beneficiario del derecho de vacaciones, ni de horas extras por parte de la Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera.

    - Respecto a la exhibición de los horarios de trabajo, permisos para laborar días domingos, permisos para laborar horas extras, firmado y sellado por la inspectoría del trabajo, recibos de pago de días de descanso y disfrute adicional, recibo de pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas desde el 01/01/1.999 hasta el 30/11/2.005. Este Tribunal advierte que le fue requerido al apoderado judicial de las codemandadas la exhibición de los horarios de trabajo, permisos para laborar días domingos, permisos para laborar horas extras, firmado y sellado por la inspectoría del trabajo, recibos de pago de días de descanso y disfrute adicional, recibo de pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas desde el 01/01/1999 hasta el 30/11/2005, señalando respecto al horario que el mismo aparece reflejado en el llamado expediente administrativo, de lo cual entiende el Tribunal su reconocimiento. Respecto a los permisos para laborar días domingos, horas extras, firmado y sellado por la inspectoría del trabajo, recibos de pago de días de descanso y disfrute adicional, recibo de pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la representación judicial de las codemandadas, solicitó se le dispensara de su presentación por cuanto los mismos no se generaron. En tal sentido, éste Tribunal observa, el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 1535 de fecha 16/10/2.006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en la cual se estableció lo siguiente:

    …No obstante y a pesar que dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa, la parte promovente no aportó a los autos un medio que constituyera presunción grave de que tales instrumentos estuvieran en poder de la demandada, razón por la cual esta Sala no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada al momento de la exhibición adujo que dichas documentales no se encontraban en su poder…

    En el presente caso, al verificar éste Tribunal la falta de cumplimiento por parte del actor de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la referida norma adjetiva laboral. Así se decide.-

    - Exhibición de listines de viaje de entrada y salida en Valera y Maracaibo correspondientes al autobús donde laboraba, unidad C-05 y control de Cabimas y paradas semanales que llevaba la empresa Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, desde el 07/01/1999 hasta el 07/11/2005, según copias simples, marcadas con la letra “E”, cursante a los folios 173 al 176 de autos. Este Tribunal advierte que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, le fue requerido a la representación judicial de las codemandadas, los listines de viaje de entrada y salida en Valera y Maracaibo, correspondientes a la unidad C-05, desde el 07/01/1.999 hasta el 07/11/2.005, ante lo cual señaló que a su representada: Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, no le quedaba copia de los listines, adicionando que el original de mismo, era recolectado por la Alcaldía y la copia al chofer de la unidad; procediendo a consignar formato de listines a los efectos de ilustración del Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente y cursante a los folios 437 y 438 de autos. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio y respecto a la exhibición de listines desde el 07/01/1.999 hasta el 07/11/2.005, ambas partes solicitaron al Tribunal, se oficiara a la gerencia del Terminal de pasajeros de la ciudad de Valera, estado Trujillo a los efectos de que se remitiera, copias certificadas de la relación de listines del señalado periodo 07/01/1.999 al 07/11/2.005, así como, información respecto a la composición y posibles modificaciones de los formatos utilizados como listines, siendo que a los folios 446 al 482 de autos, fueron agregados tanto la información requerida como la relación de listines solicitados, prueba ésta que fue controlada por las partes en audiencia de juicio y de la cual se desprende lo siguiente: 1) Que los formatos utilizados como listines estaban compuestos por un original y una copia; 2) Que la relación de listines aportados, evidencia el horario en que el actor efectivamente comenzaba su labor como chofer de avance, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Respecto a la exhibición del control de Cabimas y paradas semanales que llevaba la Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, desde el 07/01/1.999 hasta el 07/11/2.005, observa el Tribunal que la representación judicial de las codemandadas, reconoció que tales controles son llevados por la asociación, señalando que los mismos, anualmente son inutilizados y que el control de Cabimas y paradas, correspondiente al año 2.005 fue destruido; no obstante ello, reconoció las documentales cursantes a los folios 173 al 176 de autos, resaltando que los controles de Cabimas y paradas que van del 07/09/2.005 al 04/10/2.005 (folio 173); 04/09/2.005 al 01/11/2.005 (folio 174); 01/11/2.005 al 29/11/2.005 (folio 175) y 30/11/2.005 al 27/12/2.005 (folio 176), indicaban que el actor, tenía dos días de parada: uno legal y otro preventivo y además, evidencia que la unidad 05 que conducía el actor, tenía por semana un viaje para la ciudad de Cabimas; destacando respecto a la documental inserta al folio 176, una nota manuscrita en la parte superior donde se señala como fecha de control el 10/08/2.005 al 07/09/2.005, lo que a su entender, indicaba que el actor, entre las fecha 30/11/2.005 al 27/12/2.005, no trabajo como chofer de avance de la unidad 05 y que el señalado periodo, debía ser interpretado como una hoja de control con previsiones a futuro, adicionando, que el periodo 10/08/2.005 al 07/09/2.005, pudiese servir como indicio del control examinado en el referido lapso de tiempo. Respecto a la documental inserta al folio 175, resaltó que si bien el accionante en el libelo de demanda indicó como fecha del presunto despido, el 02/11/2.005 y que al revisar el calendario del mes de noviembre del año 2.005, el día 1 de noviembre correspondía al día martes, en consecuencia, al tomar el periodo comprendido entre 10/08/2.005 al 07/09/2.005 como fecha de control examinado; mal podría reconocer que el día jueves 3/11/2.005, el actor haya realizado algún viaje a la ciudad de Cabimas y que el día 05/11/2.005, le correspondiese al actor día de parada legal, resaltando la relevancia de tales documentales por cuanto a su decir, coincidían con la última etapa laboral del actor respecto a la codemandada: M.S.E.D.T., reconociendo además que el actor laboraba solo un domingo por mes. Por su parte, el actor actora consignó un ejemplar de listin Nº 007020 de fecha 24/10/2.005, el cual fue agregado a los autos en el folio 439 de autos. Este Tribunal observa que la referida prueba documental, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios de la comunidad de prueba y adquisición procesal, demuestran que efectivamente, tal como lo señaló la parte demandada, el actor tenía dos días de parada, uno, denominada parada legal (P.L), en la cual obligatoriamente, no trabajaba y, otro, llamado, parada preventiva (P.P), en la cual, el actor, podía opcionar a trabajar dependiendo del cambio de pizarra y del número de ruteros anotados en la misma. Así se decide.

  4. Inspección judicial:

    Respecto a la solicitud de inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, específicamente en la Sala de Reclamos, en el expediente de solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el actor en contra de M.S.E.d.T. y la Asociación Civil Expresos Valera a fin de dejar constancia de lo siguiente: a) fecha en que fue realizado el reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; b) la fecha en que fue o fueron notificados el o los patronos; c) identificación de los patronos notificados como reclamados; d) cualquier otro particular pertinente al momento de la inspección. Este Tribunal advierte que consta a los folios 259 al 275 de autos; parte final de los folio 277 al 278 de autos; así como a los folios 313 al 315 de autos, las resultas de la inspección judicial realizada por éste Tribunal, en la cual fue agregado como parte de la inspección judicial el expediente administrativo Nº 070-2006-03-00996, que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, con ocasión a la reclamación que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el actor en contra de S.D.T., R.T. y EXPRESOS VALEA, cursante a los folios 264 al 275 y del folio 282 al 291 de autos, evidenciándose que el referido procedimiento, se inicio en fecha 10/10/2.006 y culmino en fecha 26/12/2.006 con el archivo del expediente decretado por la Sala Laboral de la referida Inspectoría del Trabajo ante la incomparecencia de las partes al acto de contestación del reclamo interpuesto por el actor en contra de S.d.T., R.T. y Expresos Valera; evidenciándose, además, la notificación de la parte demanda en tiempo hábil. No obstaste ello, respecto al referido procedimiento administrativo, el apoderado judicial de la demandada, señaló en audiencia de juicio que la ciudadana: M.S.E.d.T., no había sido debidamente notificada en el señalado procedimiento por las siguientes razones: a) La notificación emanada del órgano administrativo, fue practicada en el sector El Cumbe, al lado del Centro Familiar “El Pedregal” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde funciona el estacionamiento de vehículos propiedad de la demandada y su grupo familiar, el cual no era su domicilio procesal, señalando que dicha ciudadana residía en otro lugar, distinto al señalado, como era, el sector el Country de la ciudad de Valera, estado Trujillo; b) Que la referida notificación no fue realizada personalmente, por cuanto la misma fue recibida por el ciudadano: R.T., quien se identificó como encargado del señalado estacionamiento; situaciones éstas que a su entender conllevan a determinar que su representada, no fue notificada y en consecuencia, no procedía la interrupción de la prescripción. En tal sentido, éste Tribunal observa que que dicho acto administrativo, adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso administrativo de nulidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA Y TRUJILLO:

  5. Documentales:

    - Promueve copia certificada del instrumento público contentivo de acta constitutiva de la Asociación Civil “Unión de conductores expresos Valera-Zulia-Trujillo, cursante a los folios 193 al 203 de autos. Este Tribunal advierte que dicha documental constituida por documento público, evidencia la naturaleza jurídica de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, señalando en la cláusula primera que es una asociación civil sin fines de lucro y que la misma, fue creada por iniciativa de los miembros fundadores mediante aportes iniciales, cuotas ordinarias o extraordinarias, donativos de personas físicas o jurídicas y de los fondos obtenidos provenientes del producto de los actos que realicen. Es decir, que la referida asociación civil fue constituida por particulares, siendo en consecuencia, su naturaleza de carácter privado, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Respecto a la copia certificada de instrumento público contentivo de estatutos de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera-Zulia-Trujillo, cursante a los folios 182 al 190 de autos. Este Tribunal advierte que de dicha documental se evidencia

    que la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera-Zulia-Trujillo, está integrada según lo establecido en el artículo 1, por los conductores propietarios que le presten sus servicios puntualmente a la misma, y en tal sentido, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Durante el desarrollo de la audiencia de juicio fue presentado y evacuado conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Reglamento Interno de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, el cual cursa a los folios 292 al 310 de autos, aportado al proceso por la parte actora en copia certificadas; constituyendo según lo establecido en el acta constitutiva, un cuerpo normativo que tiene fuerza de ley dentro de la organización, el cual conforme a lo señalado en el artículo 1 del reglamento interno de dicha asociación se entiende como comunidad de la unión de conductores de expresos Valera a los asociados que laboren, avances, fiscal de oficina, andenes y colectores. Así se decide.

  6. Informes:

    Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el Art. 81 de la L.O.P.T. a los fines de requerir de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, informe sobre si en los archivos o expedientes, se encuentra algún procedimiento administrativo incoado por el demandante con ocasión del presunto despido injustificado para el periodo comprendido entre el 02/11/2005 y el 02/11/2006. Este Tribunal advierte que las resultas de ésta prueba fueron agregada al folio 257 de autos y de la misma se desprende que por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, fue tramitado el expediente N° 070-2.006-03-00996, el cual fue objeto de valoración ut supra. Así se decide.

  7. Inspección Judicial:

    Respecto a la Inspección Judicial solicitada de conformidad con el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sede social de la Unión de Conductores Expresos Valera – Z.T., casillas 10 y 11 del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera Estado Trujillo, ubicado en el sector denominado Plata I de la ciudad de Valera, estado Trujillo a efecto de practicar inspección Judicial tanto del lugar donde se encuentra archivada toda la documentación de la Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, en materia de información sobre el personal o recursos humanos que le prestó o presta servicios bien como empleador o como trabajadores tanto en el pasado como en el presente; así como de los documentos allí contenidos y archivados. Este Tribunal advierte que consta a los folios 276 al 278 de autos, las resultas de la inspección judicial realizada por éste Tribunal, prueba ésta que guarda relación con las documentales que fueron exhibidas por la parte demandada en audiencia de juicio respecto a los libros de horas extras y libro de vacaciones, cursante a los folios 329 al 380 autos, el cual fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, siendo suscrito por la Inspectora del Trabajo con sellos húmedos del Ministerio del Trabajo y constante de 50 folios; y en el mismo, se evidencia que el actor no aparece reflejado como beneficiario del derecho de vacaciones. Ahora bien, respecto a los libro de horas extras, cursante a los folios 381 al 432 de autos, el cual fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, siendo debidamente suscrito por la Inspectora del Trabajo con sellos húmedos del Ministerio del Trabajo y constante de 50 folios; observa el Tribunal que en el mismo, no aparece ningún registro de horas extras; de lo cual infiere éste Tribunal que el actor no fue beneficiario del derecho de vacaciones, ni de horas extras por parte de la Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera. Así se decide.

    Por otro lado, y respecto a las pruebas de la codemandada: M.S.E.T., este Tribunal advierte que tal como se evidencia de acta de fecha 13/12/2.006, levantada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante a los folios 109 al 110 de autos, la misma no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, nada tiene que decidir este tribunal al respecto. Así se decide.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se evidencia en el escrito libelar, el actor demanda a la ciudadana: M.S.E.T. y solidariamente a la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”. Ahora bien, respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada por el actor de autos en contra de la señalada Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, éste Tribunal, observa el criterio jurisprudencial contenidos en sentencia: Nº 0337 de fecha: 07/03/2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social con ponencia del Magistrado A.V.C., caso: C.A Sanabria contra A.C. “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO” en la cual se estableció lo siguiente:

    ”…En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehiculo…”

    El criterio expuesto fue ratificado en sentencia Nº 0504 de fecha 10/03/2.006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia Nº 1218, de fecha 3/08/2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social con ponencia del magistrado A.V.C., caso: W.D. Pereira contra Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, C.A.

    En atención al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; así como al verificar el Tribunal que el actor prestó servicios como avance conductor de transporte público terrestre en la unidad 05, propiedad de la codemandada: M.S.E.T.; hecho éste que quedó admitido en el acto de contestación de la demanda y constatarse además que el actor no ostentaba la titularidad del vehiculo, se establece que no se configura la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la señalada la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada en contra de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”. Así se decide.

    PUNTO PREVIO RELATIVO A LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Habiendo quedado establecido la improcedencia de la pretensión de cobro de prestaciones sociales respecto a la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, corresponde a éste Tribunal analizar la reclamación planteada por el actor en contra de la codemandada: M.S.E.T.. En tal sentido, se observa que la codemandada para enervar la pretensión del actor, opuso como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción, al eventual derecho que le hubiere podido corresponder a éste por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como: antigüedad, vacaciones, preaviso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales; señalando dos supuestos fácticos a partir de los cuales se pudiese considerar la prescripción de la acción y que a su entender serían: a) Si se contrasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 02/11/2.005 con la fecha de entrada del presente expediente, el 06/11/2006, transcurrió un lapso de un año y cuatro días. b) Respecto a la interrupción de la prescripción, el demandante no alegó, menos aún promovió prueba alguna que evidencie la interrupción de la prescripción en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, éste Tribunal respecto al alegato de prescripción, procedió a realizar una revisión pormenorizada de las actas del proceso, constatando la existencia de dos procedimientos, uno judicial y otro administrativo incoado por el actor previo al ejercicio de la presente acción de cobro de prestaciones sociales, a saber:

  8. - En vía judicial, el actor instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, expediente Nº TP11-S-2005-00020, llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, siendo que en audiencia de juicio, fueron presentadas copias simples del mismo, cursante a los folios 497 al 554 de autos, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la codemandada; observando el Tribunal que el señalado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminó con el archivo definitivo del expediente, el cual fue decretado por el señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo en fecha 21/06/2.006, en virtud de que Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la decisión dictada en fecha 18/01/2.006 que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a los órganos de la administración publica (Ministerio del Trabajo). Respecto a lo expuesto, éste Tribunal observa que la jurisprudencia en materia laboral ha señalado que cuando entre las mismas partes se sustancian dos procedimientos: primero estabilidad y luego el de prestaciones sociales, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo, sino con la decisión de estabilidad, de manera que pendiente el juicio de estabilidad no puede considerarse que ha expirado el vinculo laboral que une a las partes; criterio éste que ha sido reiterado por tanto por los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9/10/2006, caso: J. Daboin y otros contra Garden Park La Castellana C.A y sentencia de fecha 31/10/2006, caso: A. A. González contra Lagoven, S. A, respectivamente. No obstante ello, observa que el actor en el ejercicio del procedimiento judicial, si bien demanda únicamente la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, del mismo se desprende el interés y diligencia del actor en hacer valer sus derechos frente a la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo” a quien señaló como patrono.

    2) En sede administrativa según consta en el expediente Nº 079-2006-03-00996, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 10/10/2.006, cursante a los folios 264 al 275 y del folio 282 al 291 de autos, se observa que el actor de autos procede a incoar una reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de S.T., R.T. y la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”; procedimiento éste que culmino con el archivo del expediente, decretado en fecha 26/12/2.006, por la Sala Laboral de la referida Inspectoría del Trabajo ante la incomparecencia de las partes al acto de contestación, del reclamo interpuesto por el actor en contra de S.d.T., R.T. y Expresos Valera. Ahora bien, respecto al referido procedimiento administrativo, el apoderado judicial de la demandada, señaló en audiencia de juicio que la ciudadana: M.S.E.d.T., no había sido debidamente notificada en el referido procedimiento por las siguientes razones: a) La notificación emanada del órgano administrativo, fue practicada en el sector El Cumbe, al lado del Centro Familiar “El Pedregal” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde funciona el estacionamiento de vehículos propiedad de la demandada y su grupo familiar, el cual no era su domicilio procesal, señalando que dicha ciudadana residía en otro lugar, distinto al señalado, como era, el sector el Country de la ciudad de Valera, estado Trujillo; b) Que la referida notificación no fue realizada personalmente, sino que fue recibida, según se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo por el ciudadano: R.T., quien se identificó como encargado del señalado estacionamiento; situaciones éstas que a su entender conllevan a determinar que su representada, no fue notificada y en consecuencia, no procedía la interrupción de la prescripción.

    En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de la prestación de los servicios. Por su parte, el articulo 64 eiusdem, dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras cosas, 1) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguiente; 2) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De las disposiciones legales transcritas, se infiere la intención de la norma, con respecto a la exigencia de dos requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción, a saber: El interés del demandante en hacer valer su derecho antes del año siguiente a la terminación de la prestación de servicios y hacer conocer al demandado sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción o los dos meses siguientes, es decir dentro de los catorce meses siguientes. Por otra parte, esta norma debe ser interpretada en concordancia con los artículos 26, 89, numeral 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, cuyo acceso a la misma, debe ser garantizado, y en caso de duda sobre la interpretación de una norma se aplicará la más favorable al trabajador.

    En éste mismo orden, en criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 6/04/2.006, emanada del Tribunal Supremo de justicia, Sala Social, caso: L.R. Álvarez y otros contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA), se estableció lo siguiente: ”… debe concluirse que al literal c) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa del trabajo…”

    En tal sentido, éste Tribunal, observa que en el procedimiento administrativo fue incoado por el actor en fecha 10/10/2.006; siendo notificada la codemandada en fecha 26/10/2.006, es decir, dentro del lapso anual de prescripción por lo que la notificación realizada por el órgano administrativo, cumplió su finalidad; aún cuando la representación judicial de la codemandada alegó que dicha notificación fue practicada en un lugar diferente al domicilio de su representada, se observa que el lugar donde fue practicada tal notificación, correspondía al sitio donde funcionaba el estacionamiento que servia para guardar los vehículos pertenecientes al grupo familiar de la demandada; es decir, que el estacionamiento le era común ella, y además, se constata que el cartel de notificación, fue recibido por R.T., cedula de Identidad Nº 14.459.726, tal como se evidencia a los folios 287 y 288 de autos. Así mismo, se constata igualmente que dicho acto administrativo, adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso administrativo de nulidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal estima que no operó la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada de autos. Así se decide.

    Por otro lado, respecto a la interposición de la defensa perentoria de prescripción los Tribunales del Trabajo de Instancia, Superiores y la Sala de Casación Social han mantenido el criterio que al oponer la prescripción de la acción, se está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, sólo que al declararse sin lugar la prescripción, como en el presente caso, habrá de examinarse la procedencia de los hechos narrados en el libelo de acuerdo con la forma en que se haya contestado la demanda y los principios de la carga de la prueba en materia laboral.

    Es así como en sentencia de fecha 13/12/2006, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: R. A Coutinho contra CNA de Seguros La Previsora, sostuvo lo siguiente: “… De esta manera hay que distinguir dos situaciones muy puntuales: a) si se rechaza la existencia de la relación de trabajo y ésta resulta demostrada, se consideran probados los conceptos demandados, salvo lo que resulte contrario a derecho. b) Si se interpone la defensa perentoria de prescripción, se está tácitamente aceptando la existencia de la relación de trabajo, y si esta defensa deriva improcedente, los hechos no se tiene directamente por admitidos y debe procederse de acuerdo a los términos de la contestación y la institución procesal de la carga de la prueba…” Así mismo, en sentencia de fecha 18/05/2.006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., señaló: “…En el presente caso se observa la promoción por la accionada de la prescripción de la acción, lo que implica el reconocimiento de la existencia de un vinculo de trabajo, pues resulta un contrasentido aspirar que prescriba lo que no existe. Si la demandada promueve la prescripción de la acción en reclamo de derechos laborales está aceptando que hubo relación de trabajo…”. Este mismo criterio fue sostenido por la Sala Social en sentencia de fecha 01/03/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y en sentencia de fecha 23/01/ 2.007, caso: L. O. Morales contra Consulado de la Republica de Colombia, con ponencia del ponente Dr. O.M.D..

    Sobre el fondo de la decisión:

    Habiendo quedado establecida la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, corresponde a éste Tribunal analizar la procedencia respecto al pago de los conceptos laborales demandados y en tal sentido, observa que en el presente caso, la demandada admite la prestación de servicios personales del actor como transportista de avance, por cuenta y bajo su dependencia, específicamente en la Unidad C-05, desde el 7/01/1.999 hasta el 2/11/2.005, es decir por un tiempo de servicio de 6 años, 09 meses y 26 días; así mismo, reconoce el despido del cual fue objeto el demandante, y el salario variable equivalente al 20% de la producción por viaje.

    Ahora bien, respecto a la jornada laboral, éste Tribunal observa el criterio contenido en sentencia Nº 0529 de fecha 22/03/2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en la cual se estableció lo siguiente: ”…observa la Sala que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores…” y la jurisprudencia Nº 0635 de fecha 20/06/2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: G. C. Gálvez contra Hotel Tropical Suites C.A, en la cual se estableció lo siguiente: “…pues, lo que establece es que en su criterio, no es humanamente posible que una persona labore 16 horas todos y cada uno de los días, sin descanso alguno, y al otro día se incorpore nuevamente a trabajar a las 7:30 de la mañana…”

    En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se establece que la jornada laboral del actor era de (11) horas diaria. Ahora bien, como quiera que del horario de trabajo indicado por el actor se infiere que trabajó 16 horas diarias, correspondía a éste la carga probatoria de tal alegato; es decir, probar que efectivamente prestó servicios en horas extras diurnas y nocturnas, lo cual no lo hizo; en consecuencia, se declara la improcedencia del reclamo sobre el referido concepto.

    Respecto al trabajo en los días de descanso, observa el Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio fue exhibido por la demandada el control de Cabimas y paradas semanales que llevaba la Asociación Civil Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, desde el 07/01/1.999 hasta el 07/11/2.005, cursantes a los folios 173 al 176 de autos; prueba documental ésta que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios de la comunidad de prueba y adquisición procesal; documentales éstas que demuestran que efectivamente, el actor tenía dos días de paradas, una, denominada parada legal (P.L), en la cual obligatoriamente, el actor no trabajaba y, otra, llamada, parada preventiva (P.P), en la cual, el actor, podía opcionar a trabajar dependiendo del cambio de pizarra y del número de ruteros anotados en la misma. Aunado a ello, éste Tribunal observa el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 2010 de fecha 23/11/2.006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio…(OMISSIS)

    En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

    Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

    Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes…(OMISSIS)

    En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

    En el orden indicado, como quiera que en el caso bajo análisis el actor alega haber prestado servicios los días domingos (feriados) y días compensatorios, y como quiera que él actor fue un trabajador de trasporte terrestre por lo cual se encuentra subsumido en los supuestos de excepción establecidos en los artículos 213, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, literal “k” del Reglamento de dicha Ley; concluye este Tribunal que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad además con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

    En consecuencia, al dedicarse el demandado al trasporte terrestre, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés público y habiéndose verificado el disfrute de dos días de parada (legal y preventiva), lo que hace que esté garantizado el día de descanso del demandante durante los días no laborados por éste, llevan a este Tribunal a concluir que no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la procedencia de los conceptos laborales demandados:

    De lo anterior se colige la necesidad de que este Tribunal, como consecuencia de la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, proceda a determinar si los conceptos y cantidades demandadas se encuentran ajustados a derecho, en base a los particulares siguientes:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, observa este Tribunal que la codemandada M.S.E.D.T., no cumplió con su carga de probar el pago liberatorio de este concepto, de allí que este Tribunal proceda a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 07/01/1.999 hasta el 02/11/2.005, con un tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. En tal sentido se observa que, del referido periodo, los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; correspondiéndole al actor 5 días de salario cada mes de servicios por este concepto a razón del salario mensual establecido en el libelo de la demanda para todo el referido periodo, siendo procedente el pago de 437,18 días, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 16.986.554,57, por concepto de prestación de antigüedad. Ahora bien, la referida cantidad le generó al trabajador el pago de los intereses, éstos últimos calculados a la tasa promedio causada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, tasa ésta que es suministrada por el Banco Central de Venezuela aportada mensualmente, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.982.068.09. Así se decide.

    - Con relación al preaviso, observa este Tribunal que la codemandada reconoció el despido del actor, de allí que este Tribunal proceda a calcular la indemnización generada durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 07/01/1.999 hasta el 02/11/2.005, con un tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de conformidad con el Artículo 125, literal “2” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, le corresponden al actor 150 días x Bs. 63.800,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 9.570.000,00. Así se decide.

    - Con relación al preaviso, observa este Tribunal que la codemandada reconoció el despido del actor, de allí que este Tribunal proceda a calcular el preaviso generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 07/01/1.999 hasta el 02/11/2.005, con un tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de conformidad con el Artículo 125, numeral “2” de la Ley orgánica del Trabajo. En tal sentido, le corresponden al actor 60 días x Bs. 63.800,00, lo cual resulta la cantidad de Bs. 3.828.000,00. Así se decide.

    - Con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas desde el 07/01/1.999 al 07/01/2.005, como quiera que la codemandada no probó su pago liberatorio, corresponden al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 105 días x Bs. 65.266,67, correspondientes al salario diario promedio del último año de servicios conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.853.000,35 y respecto a las vacaciones fraccionadas no disfrutadas, le corresponden 15 días, que resultan de sumar 15 días de disfrute + 5 días adicionales x 9 (meses de fracción)/12= 15 días x Bs. 65.266,67, lo cual resulta la cantidad de Bs. 979.000,05, lo cual sumando ambas cantidades, totalizan la cantidad de Bs. 7.832.000,40. Así se decide.

    - Con respecto al bono vacacional correspondiente al mismo período, comprendido desde el 07/01/1.999 al 07/01/2.005, como quiera que la codemandado no probó su pago liberatorio, corresponden al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, la cantidad de 63 días x Bs. 65.266,67 = Bs. 4.111.800,21 y respecto al bono vacacional fraccionado no disfrutado, le corresponden 9,75 que resultan de sumar 7 días de bono + 6 adicionales x 9 (meses de fracción)/12= 9,75 x Bs. 65.266,67= Bs. 636.350,03, lo cual sumando ambas cantidades, totalizan la cantidad de Bs. 4.748.150,24. Así se decide.

    - En lo que se refiere a las utilidades pendientes de 88,75 días x Bs. 63.800,00 = Bs. 5.662.250,00 y las utilidades fraccionadas de 12,5 días x Bs. 63.800,00 = Bs. 797.500,00; lo cual sumando ambas cantidades, totalizan la cantidad de Bs. 6.459.750,00, siendo procedente el pago de la referida cantidad, al no haber probado la parte codemandada su liberación. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados sumados arrojan como resultado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.406.522,09) que el demandado será condenado a pagar al actor en la parte dispositiva del presente fallo.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: E.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.872, domiciliado en la Urbanización la Beatriz, Bloque 16 Apartamento 01-08, Municipio Valera, Estado Trujillo, representados judicialmente por los Abogados V.B.H., Y.P.H. y F.M.M.V.; abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.929.795, V-14.459.968, V-16.709.975, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 114.685, 88.654, 121.348 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, contra la ciudadana M.S.E.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.047.878, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, al verificarse la interrupción de la prescripción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: E.E.C.S. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES, EXPRESOS VALERA, ZULIA y TRUJILLO, protocolizada en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha: 09/11/1979 bajo el Nº 21, Tomo 04, Protocolo Primero, Estatuto Sociales agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 76, folios 160 al 165, Año 1979, Trimestre 4to, representada legalmente por el ciudadano A.J.R.R., en su condición de Presidente de la empresa y judicialmente por e Abg. J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo en base a los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias Nº 0337 de fecha: 07/03/2.006; sentencia Nº 0504 de fecha 10/03/2.006, y en sentencia Nº 1218, de fecha 3/08/2.006, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social. TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana M.S.E.T. a cancelar al demandante, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.406.522,09), por los conceptos que a continuación se especifican: 1) Por concepto de prestación de antigüedad con inclusión de las alícuotas, la cantidad de Bs. 16.986.554,57, a razón de 437,18 días por un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 26 días; es decir desde el 07/01/1.999 al 02/11/2.005, calculada en base al salario mensual indicado en el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.982.068.09, calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad; 3) Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 6.853.000,35 a razón de de 105 días x Bs. 65.266,67 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 636.350,03, a razón de 15 días x Bs. 65.266,67; 5) Por concepto de bono vacacional no disfrutado, la cantidad de Bs. 4.111.800,21 a razón de 63 días x Bs. 65.266,67 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 154 ejusdem; 6) Por concepto de bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 636.350,03, a razón de 9,75 x Bs. 65.266,67, 67 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 154 ejusdem; 7) Por concepto de utilidades cumplidas, la cantidad de Bs. 5.662.250,00, a razón de 88,75 días x Bs. 63.800,00 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 797.500,00, a razón de 12,5 días x Bs. 63.800,00 conforme a lo previsto en el artículo 175 ejudem; 9) Por Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de de Bs. 3.828.000,00, a razón de 60 días x Bs. 63.800,00 de conformidad con el Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) Por concepto de Indemnización por despido, de Bs. 9.570.000,00, a razón de 150 días x Bs. 63.800,00, de conformidad con el Artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales, se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 02/11/2.005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRENE VANDER LINDER

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