Decisión nº 0584 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de Noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa 8544/10

IMPUTADAS: INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C.

FISCAL: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

ABOGADA DELORY CONTRERAS

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA M.S.C.

DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FRAUDE, ILÍCITOS CAMBIARIOS, DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C., contra el decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 21-10-2010, en la causa signada con el N° 9C-18.659-10, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados.-

Nº 0584.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 21-10-2010, en la causa signada con el N° 9C-18.659-10.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada M.S.C., en su carácter de Defensora Privada de las imputadas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C., mediante escrito cursante del folio uno (01) al siete (07), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 21-10-10 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.018.814, Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.217, con domicilio procesal en Urb. La Castellana, Av. Principal Vista Hermosa, casa N° 47, La Victoria, Estado Aragua, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: 01.-A.S. INGRID COROMOTO, V-11.177.374; 02.-H.D.C.L.I., V.-11.181.300 y 3,-TORRES TORRES Z.E., V.-16.013.038, identificadas plenamente en autos anteriores, a quienes en fecha 21/10/2010 les fue acordada Medida Privativa de Libertada de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tras habérsele imputado los siguientes delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del CÓDIGO PENAL; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FRAUDE, previstos y sancionados en el articulo 12 y 14 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS; ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS y ASOCIACIÓN EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, prevista y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 4o de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; a solicitud del Ministerio Publico y acordado así en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados; procedo en este acto a realizar el formal RECURSO DE APELACIÓN a la decisión dictada por este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 447, N° 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: I. LOS HECHOS. En fecha 19/10/2010, siendo las 12:30 p.m. se presenta una comisión adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, a la agencia de viaje COTEVE, situada en las Residencias Aragua, nivel Mezanine, local 04, La Victoria, Estado Aragua, donde mis defendidas, A.S. INGRID COROMOTO, H.D.C.L.I. y TORRES TORRES Z.E.; se encontraban presentes en el referido comercio, y atienden a la comisión supra mencionada y son impuestas formalmente de una orden de allanamiento signada con el N° 251-10, emanada por el Juzgado Octavo de Control del Estado Aragua, a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, a la cual mis defendidas no opusieron resistencia alguna al cabal cumplimiento de la misma y permiten el desarrollo en compañía de dos (02) personas que cumplieron funciones de testigo donde toman del citado local, documentos y equipos, considerados para ellos como elementos de interés criminalisticos, como lo son: (02) CPU, (01) Lapto, (01) Sello, Planillas para la solicitud de Cupos de Cadivi a nombre de varios ciudadanos, (03) Pasaportes de diferentes ciudadanos, (02) Tarjetas bancarias, (1.250) Bolívares en efectivo, varias libretas de anotación y varias planillas de boletos electrónicos, motivo este por la cual les aprehenden y son puestas a la orden del Ministerio Publico, Fiscalía Octava del Estado Aragua y les es pre calificados los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FRAUDE, ILICITOS CAMBIARIOS, y ASOCIACIÓN EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, siendo admitida esta calificación Fiscal por este Juzgado, decretando la Privación de la Libertad de mis defendidas. II. DEL DERECHO. Se observa a primera vista en el acta policial de fecha (18/10/2010) mas ilogidad en la continuación de las mismas, no obstante en el acta manuscrita del registro de morada, acta de aprehensión, derechos de imputados y cadena de custodia, la fecha es (19/10/2010), lo que representa de manera clara y evidente una contradicción o ilogidad, quebrantamiento al estado de derecho y una inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica que vulnera de manera fehaciente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. De los elementos recabados como evidencia criminalística nace la precalificación del Ministerio Publico en imputar los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FRAUDE, ILICITOS CAMBIARIOS, y ASOCIACIÓN EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. No obstante, si detallamos todas y cada una de las evidencias, surge claramente las siguientes interrogantes: Cual documento se encuentra forjado?, Cual documento esta Falsificado?, Que Fraude se ha cometido y a quien? Cual es el fundamento de la Vendicta Publica para vincular a mis defendidas, con bandas o delincuencia organizada? en que se basa.... en un supuesto comentario de una persona sin identificar plasmado así en actas por los funcionarios actuantes? Que credibilidad tiene esta tesis y desarrollar su idea que desencadena una calificación jurídica sin un basamento propio y sustentado que carece de todo principio y lesiona gravemente a un comercio y mis defendidas, donde se les calificado como guarida para cometer hechos delictivos? Como se puede demostrar relación alguna, con delincuentes o personas que trasgreden la Ley? Resulta sumamente interesante como se puede hablar de ilícitos cambiarios si no existe evidencia contundentemente de transacción alguna en moneda extranjera en perjuicio del Estado, no ha sido así demostrado, solo fue encontrado 1.250 bolívares fuertes (monedas de curso legal), mas tampoco hay señalamiento propio de alguna persona que pueda dar Fe de lo así imputado?. De todo lo anteriormente expuesto surge la necesidad clara de saber cual ha sido la motivación del Ministerio Publico acogida así por este Juzgado para calificar los delitos ya mencionados, es muy claro y determinado así por el legislador, que existen parámetros y lógica sana, concatenado con análisis, los delitos imputados los cuales no se ajustan a la realidad propia del presente caso. Resulta propio y necesario que no ha sido tomado en cuenta la conducta de mis defendidas, quienes no registran antecedentes penales alguno, son personas apreciadas en su comunidad, con niveles de educación universitaria, madres y con hogar establecido, principios y ética profesional. De este modo, nos damos cuenta que no hablamos de personas que no transgreden la Ley, son honesta y trabajadora y no ha sido así vista por la sociedad, toda vez que en prensa escrita de circulación han sido publicadas, expuestas al escarnio publico, sin fundamento alguno. Toda lo considerado como evidencia criminalística a manera preliminar no apoya la teoría de una acusación, todo tiene un porque y una razón, pero mal ha sido el tratamiento para fundamentar unos hechos delictivos que no existen en perjuicio de mis defendidas, la apreciación de las pruebas incautadas deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar así el estudio del pro y del contra para luego ser debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en donde no debe faltar: 1.- Las razones de hecho y de derecho en que se han fundamentado y cumplir con los parámetros legales pertinentes. 2.-Las razones de hecho que estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.-Que la motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de elementos, ni una reunión heterogenia o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión (NO HA PRIORI) para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa en ella. 4.- Que el medio de razonamiento y juicio, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. III. CONCLUSIONES. De todo lo anteriormente mencionado considera esta defensa que se desprende la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto como se trascribe anteriormente mis defendidas en fecha 21/10/2010, fueron presentadas a este tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y les fueron imputados delitos inmotivados tal y como se evidencia de las actas procesales. Ahora bien, de las actas se observa, solo cursan dos testigos del acto de registro de morada practicado por los funcionarios del SEBIN donde incautan supuestamente evidencias de interés criminalisticos, pero no cursan testimonios o denuncias de algún hecho delictivo que comprometa la responsabilidad de mis defendidas, mas tampoco testimonios que contundentemente señalen los hechos que a nuestro criterio han sido mal calificados ya que la realidad es otra, razón está por la cual la defensa en audiencia para oír al imputado señalo que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público pretende atribuirle a mis defendidas como lo son FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FRAUDE, ILICITOS CAMBIARIOS, y ASOCIACIÓN EN DELINCUENCIA ORGANIZADA.; y le solicito le fuera concedida una medida cautelar de presentaciones periódicas...razón estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mis defendidas, cabe destacar que mis representadas tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír a las imputadas. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD y LA PROCEDENCIA, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1o, mandato que está dirigido para todos los Órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal es administrar Justicia, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los principios y garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados. IV. PETITORIO. Solicito que sea Revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados por Flagrancia, y en su defecto les sea impuesta una Medida Menos Gravosa (Medida Cautelar Sustitutiva) contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la contenida en los numerales 3, 8 y 9 Ejusdem o la que ha bien tenga imponer esta digno Tribunal.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio veintinueve (29) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 6032-10, que riela al folio treinta (30), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., en su carácter de Defensora Privada de las imputadas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C., y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso, en los términos siguientes:

“… En uso de las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a dar contestación a la Apelación interpuesta por la defensa de las ciudadanas: 01 .-A.S. INGRID COROMOTO, V-11.177.374; 02.-H.D.C.L.I., V.-11.181.300 y 3.-TORRES TORRES Z.E., V.-16.013.038, identificadas plenamente en autos anteriores, quienes fueran privadas de su libertad en fecha 21-10-2010, tras la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, según Causa 9C-18659-10, pre calificando los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del CÓDIGO PENAL; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FRAUDE, previstos y sancionados en el articulo 12 y 14 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS; ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS y ASOCIACIÓN EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, prevista y sancionada en el articulo 6 y 16 numeral 4o de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Dicha boleta de notificación signada con el N9 6032, fue recibida en fecha 08-11-2010.

Primeramente considero que dicho Tribunal valoro los fundamentos elementos de convicción explanados en la investigación practicada por los funcionarios actuantes, toda vez que evidencio la existencia de serios y suficientes elementos de convicción para así imputarle la comisión del delito supra mencionado.

Así mismo, la consideración de la solicitud de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cumplieron los requisitos establecidos en la ya citada norma jurídica, el cual transcribo a continuación:

"Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2o. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.".

De todo lo anteriormente mencionado, considero que la decisión del Tribunal, en decretar la decisión dictada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado y en el debate oral y publico se pudo demostrar la culpabilidad del mismo. Por ultimo, rechazo la apelación interpuesta; (…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio doscientos (200) al doscientos seis (206) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 21-10-10, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Noveno de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

…Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: Que acreditados como han sido los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas: 1 - INGRID COROMOTO A.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.177.374, quién es venezolana, natural de Victoria estado Aragua, nacida en fecha 14-08-70, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio T.S.U. Turismo, residenciada en la Urbanización el Bosque, Totumo 1, Apartamento 2-5, Piso 02, la Victoria estado Aragua. 2.- Z.E.T.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.013.038, quién es venezolana, natural de Victoria estado Aragua, nacida en fecha 24-09-82, de 28 años de edad, casada, de profesión u oficio T.S.U. Producción Industrial, residenciada en la Calle Mis Amores, Edificio Madrigal Plaza, Apartamento 5-A, la Victoria estado Aragua y 3.- LINDA IRUAH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.181.300, quién es venezolana, natural de los Teques estado Miranda, nacida en fecha 12-01-71, de 39 años de edad, viuda, de profesión u oficio Agente de Viajes, residenciada en la Urbanización Nueva Victoria, Residencias Guareman, Piso 03, Apartamento 03, la Victoria estado Aragua; por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FRAUDE, ILÍCITOS CAMBIARIOS, DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, artículos 12 y 14 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, artículo 7 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarlos, artículo 16 numeral 4o y artículo 6 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, éste Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente de conformidad con los Artículos 251 Parágrafo Primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la presunción de peligro de fuga, dado que uno de los actos delictivos atribuidos excede la pena en su límite máximo de Diez (10) años, tal como es el Forjamiento de Documento previsto en el Artículo 319 del texto penal sustantivo y dado que la medida privativa sustitutiva de libertad es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos. TERCERO: Califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el Artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón

Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada M.S.C., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C., impugnan la decisión dictada en fecha 21-10-10, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos imputados.

Ahora bien, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó a las ciudadanas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C. la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FRAUDE, ILÍCITOS CAMBIARIOS, DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, artículos 12 y 14 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, artículo 7 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarlos, artículo 16 numeral 4o y artículo 6 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen:

“FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS. Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Artículo 12. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.

El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.

FRAUDE. Artículo 14. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

ILÍCITOS CAMBIARIOS. Artículo 7 Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el Articulo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.

Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.

DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. Artículo 16. Delitos de Delincuencia Organizada

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

4.- Los delitos bancarios o financieros.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Sin embargo, al revisar y analizar la presente causa, se observa que a los folios (223) al (230), cursan copias certificadas de actuaciones recibidas y practicas en la causa 9C-18-659-10, y se dejó constancia en acta levantada por esta Alzada y cursante al folio (222), que en fecha 19-11-10, mediante oficio N° 05-F8-4920-10, de fecha 17-11-10, la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado presentó ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva para las imputadas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C., por cuanto no ha recabado en su totalidad suficientes elementos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente. En virtud de esto, el Tribunal Noveno de Control, les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 22-11-10, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de estar pendiente de su causa.

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva para las imputadas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C., en consecuencia, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., en su carácter de Defensora Privada de las prenombradas ciudadanas, en contra de la decisión de fecha 21-10-10, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 9C-18.659-10, que entre otros pronunciamientos decretó medida privativa de libertad; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida en los términos expresados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.C., en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas INGRID COROMOTO A.S., Z.E.T.T. Y LINDA ARUAH H.D.C., contra el decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 21-10-2010, en la causa signada con el N° 9C-18.659-10, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. YULMI ARÉVALO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. YULMI ARÉVALO

CAUSA: 1Aa-8544-10

FC/AJPS/ FGCM/ruth.-

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