Decisión nº 1945 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRestitución De Guarda

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2009-000610

DEMANDANTE: SULDELINA PARAGUACUTO

DEMANDADO : E.J.F.R.

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de Octubre de 2009, por el ciudadano E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.682, debidamente asistido por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través de la cual :” (...) CON LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana: SUDELINA COROMOTO PARABACUTO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.004.500, en representación de su hijo E.J.F.P., en contra del ciudadano E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.682, petición hecha en fecha 23 de Julio del 2.008, con respecto a la RESTITUCION DE CUSTODIA (...) y DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado, igualmente fue debidamente notificada la Fiscal duodécimo del Ministerio Público, la cual está debidamente notificada en el presente procedimiento” con ocasión a la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana SULDELINA COROMOTO PARAGUACUTO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.004.500.

En ese mismo auto se fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos, de la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m.) a objeto de llevarse a efecto una AUDIENCIA CONCILIATORIA, que intentara el ciudadano Juez entre las partes.

En fecha 21 de Enero del 2010, este Juzgado Superior, dictó auto difiriendo la Audiencia de formalización de la apelación, fijándola para el día Lunes 25 de Enero del 2010, a las 9 y 30 a.m.

En fecha 25 de Enero de 2010, fue celebrado el acto de formalización antes referido, y no habiendo comparecido la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal Superior declaró Desierto dicho acto.

Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Civil, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------

En fecha 25 de Enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de Formalización Oral del presente Recurso de Apelación, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se dejó constancia que la parte demandada apelante y formalizante no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de realizar la formalización de su apelación tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declaró desierto el mismo, según se evidencia del acta levantada en la misma fecha por esta Alzada y que cursa al folio Ochenta y Seis (86) del presente asunto. ---------------------------------------------------------------------------------

Con relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: ------------------------------

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita: -----------------------------------------------------------------

…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone: -----------------

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos

análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”; por lo tanto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación, y en virtud de la anterior declaratoria, remitir al Tribunal de origen todo lo actuado.-------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de Octubre de 2009, por el ciudadano E.J.F.R., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, contra la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Titular Abogado C.G.E.R., mediante la cual declara:” (...) CON LUGAR la solicitud de “RESTITUCION DE CUSTODIA” incoada por la ciudadana SULDELINA COROMOTO PARABACUTO BOLIVAR, en representación de su hijo E.J.F.P., en contra del ciudadano E.J.F.R..

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del Mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:26 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria

N.G.M.

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