Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de Agosto de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 3934-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana: S.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 15 de agosto de 2014, ante el Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Libertad sin Restricciones al ciudadano L.J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 19 de agosto de 2014, se designó ponente la Dra. S.A..

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 ejusdem, para lo cual observa:

  1. - Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el efecto suspensivo fue ejercido por la ciudadana S.D., quien en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido actuó en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que posee legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues para ello ha sido facultada por el Despacho de la Fiscal General de la República, e interpuso la presente impugnación en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la referida audiencia.

  2. - En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó la Libertad sin Restricciones del ciudadano L.J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y a su vez, que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

    En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 15 de agosto de 2014, culminado el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, el Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

    “(…) PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Juzgador visto el fundamento de dicha solicitud declara sin lugar la misma, por cuanto las presuntas violaciones de las garantías constitucionales del ciudadano que hoy ha presentado el Ministerio Publico, cesaron al momento en que el mismo fue puesto a la orden de este Juzgado con competencia en funciones de Control, tal como lo ha establecido en Jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Publico, respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo(sic) Automotor(sic), este Juzgador las admite, toda vez que de autos se acredita la muerte de un ciudadano, el cual fue despojado de un vehículo tipo moto. Advirtiendo a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador considera que en efecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo(sic) Automotor(sic), los cuales en efecto no se encuentran prescritos con lo cual tenemos satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a ello respecto al contenido del numeral 2 de la mencionada norma referido a los fundados elementos de convicción y en este sentido se observa de las actuaciones los siguientes actos de investigación: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Agosto del año 2013, levantada ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en el Kilómetro 11 de la Carretera Petare S.L. se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y quien posteriormente quedo identificado como D.J.M.. 2.- Inspección Técnica S/N de fecha 3 de Agosto de 2013, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual inspeccionan el lugar de los hechos, se realiza la recolección de evidencias y se realizó la fijación fotográfica. 3.- Planilla de levantamiento de Cadáver, de fecha 3 de Agosto de 2013. 4.- Inspección Técnica al cadáver de fecha 3 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. 5.- Acta de entrevista de fecha 3-8-2013, rendida por la ciudadana identificada YUSGLADYS, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta ser el que día de hoy…mi esposo de nombre D.M., se encontraba en la parte baja del edificio 6, ubicado… tomándose unos tragos en compañía de unos amigos… de las 05:30 horas de la madrugada se escucharon varios disparos y al asomarme a la ventana de mi casa observo a RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA quien conozco como J.A. Y JOELITO quien se llama J.P., iban arrastrando a mi esposo por las manos y pies atados, botaba mucha sangre, J.L. junto con EDUARDO, iban montados en la moto de mi esposo, al notar que estaba asomada en la ventana de mi casa grita J.L. “SABES QUE SI BAJAS TE MATO”, yo por miedo… escuche que mi esposo gritaba “ASI ES UNA PANSA MATAR A PUNALADAS A LOS TIPOS SIN UNO DEFENDERSE, VAMOS A MATARNOS UNO POR UNO” “AUXILIO AUXILIO CONSEJO COMUNAL”, yo cerré la ventana pero de igual manera la deje entre abierta y veo que J.L., prende las luces de la moto de mi esposo alumbrando hacia el plano y al poco rato salen corriendo ROONIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA Y JOELITO por la parte de atrás de los edificios 29 y 28, así mismo detrás de ellos i.E. y J.L., quien era el que iba manejando la moto hacia la misma dirección corrían los otros, yo al notar que se habían retirado del plano, me traslade hacia el lugar, observando a mi esposo que estaba tendido en el piso sin signos vitales y con varios disparos al igual que cortadas en la cara en vista de eso me traslade a esta oficina a informar lo ocurrido… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE (…) SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted tiene conocimiento quien fue la persona que le quito la vida a su esposo? CONTESTO: Si, fueron unos sujetos quienes conozco como RONNIE, ENYER, JUNIO, BEMBA quien conozco como J.A., JOELITO quien se llama J.P., EDUARDO Y J.L., quienes llevaban la moto de mi esposo. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaban los sujetos RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO, EDUARDO Y J.L., en el hecho que narra? CONTESTO: Si, el BEMBA a quien conozco como J.A., él tenía un suéter blanco, blue jean y zapatos marrones, RONNIE, él tenía una camisa azul, con una bermuda y gorra de color negra con rojo, ENYER, el tenia camisa azul y blue azul, JUNIOR, tenía una camisa gris, con pantalón azul y una visera, JOELITO tenía una camisa blanca y blue azul, EDUARDO una chaqueta negra y gorra negra y J.L. una camisa gris con negra y blue jean azul…”6.- Acta de investigación de fecha 15-8-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de recabar el protocolo de autopsia. 7.- Oficio Nro. 9700-018-3987-13, emanado de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la práctica de la experticia realizada a las evidencias colectadas. 8.- Certificado de Inhumación, del ciudadano D.J.M.. 9.- Certificado de Defunción, del ciudadano D.J.M.. 10.- Levantamiento Planímetro de fecha 28-10-2013, realizado en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSGLADYS, en la cual se extrae textualmente: “indicando que en las adyacencias del metro cable de mariche se encuentra un ciudadano de nombre L.J., apodado LUISITO, quien portaba vestimenta un pantalón tipo jean, de color azul, franelilla de color blanca y zapatos de color negro, a bordo de un vehiculo tipo moto…Indicando que dicho ciudadano participo en la muerte de su pareja de nombre D.J.M., en fecha 6-8-2014. Por tal motivo nos trasladamos al lugar exacto… Por tal motivo nos trasladamos a la sede de este Despacho en compañía del supra mencionado ciudadano y el vehículo que tripulaba para el momento al igual que la ciudadana YUSGLADYS a fin de tomarle entrevista en el presente caso…”12.-Acta de Ampliación de entrevista de fecha 13-8-2014, rendida por la ciudadana YUSGLADYS, ante División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy 13-08-2014, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana en omento(sic) que me encontraba en la parada de metro cable mariche, me encontré con un sujeto de nombre L.J., apodado LUISITO, quien se encuentra implicado en la muerte de mi esposo: D.J.M.O., casualmente iba pasando una patrulla policial del CICPC y les aporte esa información quienes lograron detener a este sujeto. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, quienes participaron en el referido hecho? CONTESTO: Si, fueron RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO, EDUARDO, J.L. Y L.J. apodado: EL LUISITO, a quien no mencione en la primera entrevista. PREGUNTA: Diga Usted, el motivo por el cual no menciono a este sujeto en la primera entrevista? CONTESTO: Porque no sabía quién era, después me entere que se llamaba L.J., Apodado EL LUISITO. PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que participación tuvo L.J. apodado EL LUISITO, en el hecho? CONTESTO: El andaba con ellos RONNIE, ENYER, JUNIO, BEMBA, JOELITO, EDUARDO, J.L. y posteriormente le roban la moto a mi esposo DOUGLAS….”; de las cuales no emerge la pluralidad indiciaria necesaria para que se encuentren constituidos los suficientes elementos de convicción a los cuales hace referencia la norma adjetiva penal, toda vez que solo consta en autos la declaración de la ciudadana YUSGLADYS, quien en fecha 3-8-2013, denuncio como autores del hecho en el cual resultó muerto su esposo a los ciudadanos RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO, EDUARDO Y J.L., de los cuales ya dos de estos ciudadanos están sujetos al proceso penal (JOSE L.T. y J.A.O.) con una medida restrictiva de libertad, y por otro lado en ningún momento la ciudadana antes mencionada ya con un (1) año desde que sucedieron los hechos menciono al hoy imputado o tan si quiera refirió la existencia de otros sujetos que participaron en el hecho, por el contrario dicha ciudadana fue enfática desde el inicio tal como se desprende del acta de fecha 3-8-2013 en afirmar y señalar quienes fueron las personas que le dieron muerte a su esposo, señalando incluso hasta la vestimenta de los mismos; en tal sentido considero que de las investigaciones previas ya realizadas y con acto conclusivo de ninguna de ellas se desprendió que hubiera otro autor o participe en los hechos, tan es así que en ninguno de los dos actos conclusivos presentados por el Ministerio Publico se reservó realizar nuevas investigaciones, toda vez que siempre fueron RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO, EDUARDO Y J.L. los sujetos que participaron en el hecho, situación está que le resta credibilidad al dicho de la ya mencionada ciudadana en la denominada “AMPLIACION DE ENTREVISTA”, de fecha 13-08-2014, donde afirma haber visto al hoy imputado pero desconocía su nombre, en este mismo orden de ideas se aprecia que el hoy imputado al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico relacionado con los hechos objeto del presente proceso, asimismo el Ministerio Publico no trae a esta audiencia ningún otro elemento de convicción que haga presumir la participación del hoy imputado en los hechos, solamente la ampliación de la entrevista de la ciudadana YUSGLADYS, ampliación esta que llama poderosamente la atención pues no es cónsona con las anteriores declaraciones rendidas por ella misma, no obstante a ello este Tribunal considera que en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario pueden surgir nuevos elementos de convicción que hagan presumir o no la participación del hoy imputado, pero para este momento procesal no es suficiente y plural solamente el dicho de esta ciudadana, no observándose en consecuencia los fundados elementos de convicción necesarios para la procedencia de la medida solicitada, no constando en la presente investigación otro elemento que permita estimar que el ciudadano hoy aquí presentado ha cometido dicho ilícito, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado, ha sido autor, coautor o participe en él, los cuales en el caso de marras no existen; en cuanto al ordinal 3 del artículo 236 respecto al peligro de fuga invocado por el Ministerio Fiscal, el cual señalo que existe peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización; considera en primer lugar este Juzgador necesario traer a colación el contenido de la sentencia 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.C., en la cual se estableció: “…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar. De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano J.R.B.C.. De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado. Siendo así, observa esta Sala que el inadecuado razonamiento explanado en las sentencias dictadas en fechas 7 de abril y 14 de julio de 2005, por de las salas 3 y 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano J.R.B.C., constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL); de manera pues que no existiendo los fundados elementos de convicción necesarios a los fines del decreto de la medida de coerción personal restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, ni el peligro de fuga o de obstaculización en la presente causa, este Juzgador decreta a favor del ciudadano L.J.G.C., la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE (…)”. (Negrilla de la Sala).

    III

    DEL RECURSO PLANTEADO

    En razón de los pronunciamientos antes narrados, la ciudadana S.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone al finalizar la audiencia para la presentación del aprehendido, el recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

    “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, toda vez que considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del mencionado código ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.J.G.C. (sic), ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo(sic) Automotor(sic), toda vez que la ciudadana referida como Yusgleys, cuando se encontraba por las adyacencias del metro cable de Mariche, se encuentra con el ciudadano L.J. apodado LUISITO y lo señala como la personas (sic) que en fecha 03 de agosto de 2013, le dio muerte a su esposo quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con otras personas y siendo aproximadamente la cinco de la mañana es abordado, por varios ciudadanos entre ellos el ciudadano L.J. apodado LUISITO, quienes le propinan un disparo con el fin de despojarlo de su vehículo tipo moto, para luego arrastrarlo hacia una zona bosquosa y oscura donde le propinan varios impactos de balas y varias heridas con arma blanca; así mismo refiere la ciudadana Yusgladys en preguntas realizadas por el funcionarios (sic) policial diga usted quienes partiparon (sic) en el referido hecho manifestó: “Si, fueron RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO, EDUARDO, J.L. y L.J. apodado EL LUISITO”, en otra pregunta “Diga usted, el motivo por el cual no menciono (sic) a este sujeto en su primera entrevista? CONTESTO: “Porque no sabía quién era, después me entere que se llamaba L.J., Apodado El LUISITO”. Es importante señalar que la ciudadana Yusgladys, es testigo presencial de los hechos aquí narrados toda vez que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el bloque 6, Urbanización ciudad Mariche, el día en que ocurrieron los hechos, ya que la misma cuando era aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, escucho (sic) escuchó varios disparos y se asoma por la ventana de su residencia y observa a varias personas entre ellas el ciudadano L.J., apodado LUISITO, cuando arrastran a su esposo por las manos y pies, botando mucha sangre y al notar estos sujetos que estaba asomada por la ventana le grita uno de los sujetos que se encontraba en el hecho si bajas te mato y por temor se quitó de la ventana y la cierra, escuchando cuando su esposo grita auxilio, al notar la ciudadana Yusgladys que los sujetos ya se habían retirado se acerca hasta el lugar y observa a su esposo tirado en el piso sin signos vitales con varios disparos y cortada en la cara, así mismo considera esta Representación Fiscal, que el ciudadano aquí presente podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad, igualmente considero que nos encontramos ante un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ya que se trata de la vida de un ser humano, también se encuentra presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el presente efecto sea declarado con lugar y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.G. (sic) CHIRINOS. Es todo”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

    En el mismo acto, la defensa S.M.D.O., Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado, de la manera siguiente:

    “Esta defensa visto el Recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo procede a dar contestación al misma considera esta defensa que no están dados los supuestos del artículo 236, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo(sic) Automotor(sic), ya que ciertamente existe una persona occisa en la presente causa que en vida respondiera al nombre de D.J.M.O., asimismo existe un acta de entrevista tomada a la testigo presencial de nombre YUSGLADYS donde la misma manifiesta que el día 03 de Agosto del 2013, se encontraba tomándose unos tragos en compañía de unos amigos y su esposo cuando a las 5:3 horas de la madrugada se escucharon varios disparos por lo que se asomo a la ventana y observo a RONNIE, ENYER, JUNIOR (BEMBA), J.A. Y JOELITO que iban arrastrando a su esposo por las manos y pies atados y J.L. junto con E.i. montados en la moto de mi esposo al notar que estaba asomada en la ventana grito J.L. “SABES QUE SI BAJAS TE MATO” esta cerro la ventana y observo que J.L. prendió las luces de la moto de su esposo y salió con RONNIE , ENYER, JUNIOR, BEMBA, Y JOELIO por la parte de atrás y detrás de ellos i.E. y J.L.” en donde la misma nunca manifestó haber observado a algún sujeto más que participara en dichos hechos, tampoco informo a los funcionarios haber sujetos a los cuales ella no supiera sus nombres, la misma fue conteste y explicita al narrar los hechos y lograr describir cada una de las conductas desplegadas por los ciudadanos que abordaron a su esposo el día en que ocurrieron los hechos, no entiende la defensa como un año después la presunta víctima esta en las instalaciones del metro cable de Mariche y al ver a L.J. la misma lo señala como uno de los sujetos que estaba hace un año en los hechos donde perdiera la vida su esposo, donde solo manifiesta que se encontraba con ellos, pero no señala claramente cual fue su participación, ni como fue la actuación de mi asistido en los hechos, ahora bien visto lo manifestado en ambas entrevistas rendidas por la victima, como pretende la Fiscal del Ministerio Público decir que cuenta con fundados elementos de convicción para determinar que mi representado es autor o participe de los hechos y más aun hacerlo responsable de semejantes delitos tan graves, solo porque la victima después de haber transcurrido un año de los hechos la misma dice que mi representado fue uno de los participes del hecho donde perdiera la vida el ciudadano D.J.M.O. que se busca simplemente buscar un culpable?, asimismo la presunta testigo presencial de los hechos, hace referencia en que el día que observo a mi asistido en el metro cable de Mariche, el mismo se encontraba en una moto parecida la que le fue robada el día 03 de Agosto del 2013 a su esposo, motivo por el cual esta lo hace responsable de los hechos acaecidos en la referida fecha, siendo que mi asistido tiene toda su documentación en regla donde consta que el vehículo tipo moto que se encontraba tripulando es de mi asistido y dicho vehículo no se encontraba solicitado para el momento de su detención, siendo que la defensa en su oportunidad consignara los recaudos necesarios que acrediten la propiedad del mismo, considerando la defensa que no se cuenta con los fundados elementos de convicción que quiere hacer presumir la Fiscal del Ministerio Público, los cuales son necesarios para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, igualmente no podemos hablar de un peligro de fuga y de obstaculización ya que mi representado ha manifestado tener residencia fija y su núcleo familiar en la ciudad capital, y en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que ampara a todo sujeto que se le lleve un proceso penal, contemplados en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era otorgar a mi representado la libertad plena y sin restricciones tal y como lo acordó el ciudadano Juez, mientras se logra una investigación y se logre el esclarecimiento de los hechos,”. Es todo”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La ciudadana S.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión emitida el 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual decretó a favor del ciudadano L.J.G.C., Libertad sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando la mencionada Representante Fiscal que en el presente caso, ha debido el Juzgador decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, considera “…que nos encontramos ante un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ya que se trata de la vida de un ser humano, también se encuentra presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…; siendo a su vez, pretendida por la recurrente, que se declare Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.G.C..

    Ahora bien, revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta Sala que en efecto el Ministerio Público precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el ciudadano L.J.G.C., y solicitó de manera fundada la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Juez de la recurrida una vez escuchada a las partes, consideró que a su criterio no se encontraban llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante Fiscal actúa conforme a lo establecido con el artículo 374 ejudem, al estar en desacuerdo con el criterio adoptado por el Juez de la recurrida, aduciendo que los hechos ventilados en autos, se desprende la presunta participación del imputado, realizando en ese sentido una serie de alegatos dirigidos a señalar que a su juicio está demostrada la presunta participación o conducta desplegada por el aludido imputado, en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano D.J.M.O..

    Por lo que, a criterio del Representante del Ministerio Público, se encuentra configurados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual a su criterio esta sustentado en los elementos de convicción cursantes en autos, por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera prudente hacer un análisis de las actuaciones, con el objeto de determinar si en el presente asunto en particular se encuentran alcanzados los supuestos procesales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales resultan necesarios para determinar la procedencia o no, de una medida de coerción personal en contra del imputado de autos. A tal efecto, es importante traer a colación el precitado artículo 236 ejusdem, de la norma adjetiva penal vigente que consagra textualmente lo siguiente:

    “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    En el presente caso, se observa que el numeral 1 de este precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto se han cometido hechos punibles imputados por el Ministerio Público al ciudadano L.J.G.C., que merecen pena privativa de libertad y no están prescritos, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En relación con este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de autos que cursan los siguientes elementos de convicción:

    Consta en los folios 149 y 150 de la pieza II del expediente original, de fecha 3 de agosto de 2013, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en el Kilómetro 11 de la Carretera Petare S.L., Urbanización Ciudad Mariche, Vía Pública, Sector el Plan, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, fue encontrado un cadáver, quien en vida, respondía al nombre de D.J.M.O..

    Cursa a los folios 175 al 177 de la pieza II del expediente original, de fecha 3 de agosto de 2013, acta de entrevista rendida por una ciudadana que identificaron como YUSGLADYS, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Cursa al folio 207 de la pieza II del expediente original, de fecha 13 de agosto de 2014, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancias de la siguiente diligencia:

    (…) Siendo las (sic) 01:00 hora de la tarde, encontrándome en esta sede, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspectores Agregados O.C., Charle PALACIOS, Detectives Jefe A.B. y J.N., Detectives F.M., K.P. y Gregory LANDAETA…hacia el Kilómetro 11 de la Carretera Petare-S.L. adyacente a al estación del metro cable, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en labores de investigaciones relacionado con las actas procesales aperturazas por este despacho signada con el número de expediente… Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por una ciudadana de nombre YUSGLADYS… indicando que en las adyacencias del metro cable de mariche se encuentra un ciudadano de nombre L.J. apodado LUISITO quien portaba como vestimenta un pantalón tipo jean, de color azul, franelilla de color blanca y un para de zapatos de color negros… indicando que dicho ciudadano participo (sic) en la muerte de su pareja de nombre D.J.M.O. en fecha 06-08-2014 Por (sic) tal motivo y con la premura del caso nos trasladamos al lugar exacto que nos indicó la ciudadana al llegar avistamos aun (sic) sujeto en actitud sospechosa, quien cumplía con las misma (sic) características aportada por la testigo, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trataba de evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, solicitándole su documentación su documentación personal y la del vehículo que tripulaba, acto seguido… con las medidas de seguridad respectivas… procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistica, exhibiendo el mismo una cedula de identidad laminada a nombre de: L.J. GELVIS CHIRINOS… de igual forma exhibiendo los documentos de la moto que conducía, siendo las características de éste… Por tal motivo nos trasladamos a la sede de este despacho en compañía del supra mencionado ciudadano y el vehículo tipo que tripulaba para el momento al igual que a la ciudadana YUSGLADYS, a fin de tomarle entrevista con relación al presente caso; Acto seguido se procedía hacer lectura de las actas procesales signadas con el numero J-045.685 pudiendo constatar que el mismo se encuentra incurso en dicho expediente de igual forma se procedí (sic) a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al igual que al vehículo que tripulaba, arrojando que los datos del ciudadano le corresponden al igual que el vehículo tipo moto arrojando que el número de serial del motor de dicho vehículo era… y no presenta ninguna solicitud además del ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna (…)

    .

    Cursa igualmente a los folios 208 y 209 de la pieza II del expediente original, de fecha 13 de agosto de 2014, acta de entrevista rendida por una ciudadana identificada en actas como YUSGLADYS, quien manifestó lo siguiente:

    “(…) Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy miércoles 13-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana en momentos que me encontraba en la parada de (sic) metro cable mariche, me encontré con un sujeto de nombre L.J. apodado EL LUISITO, a bordo de un vehículo tipo moto Empire, modelo Horse, color negra, quien se encuentra implicado en la muerte de mi esposo: D.J.M.O., casualmente iba pasando una patrulla policial del CICPC y le aporté esa información quienes lograron detener a este sujeto, luego me trajeron hasta este despacho a entrevistarme, es todo… ¿Diga usted, tiene conocimiento, quienes participaron en el referido hecho? CONTESTO: “Si, fueron RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO, EDUARDO, J.L. y L.J. apodado: EL LUISITO, a quien no mencione en la primera entrevista” PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no mencionó a este sujeto en su primera entrevista? CONTESTO: “Porque no sabía quien era, después me enteré que se llamaba L.J., Apodado EL LUISITO” pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que participación tuvo L.J., apodado EL LUISITO en el hecho? CONTESTO: “Él andaba con ellos, con RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO, EDUARDO, J.L. y posteriormente le roban la moto a mi esposo DOUGLAS”…¿Diga usted, como ocurrió el hecho donde perdió la vida su esposo hoy inerte? CONTESTO: “Ese día mi esposo se encontraba en horas de la madrugada tomando en la parte baja del edificio 6, ubicado en la urbanización Ciudad Mariche, con unos amigos cuando escuché varios disparos y al asomarme a la ventana de mi casa observo a RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO y L.J. apodado: EL LUISITO, iban arrastrando a mi esposo por la mano y los pies atado quien botaba mucha sangre, LOSÉ LUIS junto con EDUARDO, iban montado en la moto de mi esposo, ellos al notar que estaba asomada en la ventana me gritaron que si bajaba me mataban, yo por miedo no salí y escuchaba a mi esposo que gritaba que así es una pansa (sic) matar a uno a puñaladas, yo cerré la ventana e igual manera la dejé entre abierta y veo a EDUADO y J.L. que se van en la moto y RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA, JOELITO, L.J. apodado: EL LUISITO, salen corriendo por la parte de atrás de los edificio (sic) 28 y 29, al notar que se habían marchado me trasladé hasta el lugar donde observé a mi esposo tirado en el suelo muerto con varias heridas en la cara y en su cuerpo (…)”.

    Corroborando la Sala que en autos esta acreditado con los anteriores elementos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Ahora bien, debe este Órgano Colegiado establecer como ente revisor sobre la vinculación del ciudadano L.J.G.C., en los hechos imputados, estima esta Sala que la forma como presuntamente ocurren los hechos y al ser señalado de manera directa por la testigo ciudadana identificada en las actas como YUSGLADYS, quien rindió entrevistas ante los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando expone:

    …Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy miércoles 13-08-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana en momentos que me encontraba en la parada de (sic) metro cable mariche, me encontré con un sujeto de nombre L.J. apodado EL LUISITO, a bordo de un vehículo tipo moto Empire, modelo Horse, color negra, quien se encuentra implicado en la muerte de mi esposo: D.J.M.O.,…

    .

    Así mismo constata esta Alzada la existencia de otros elementos de convicción cursantes en autos, tal como lo reseño el Juez A quo, en su fallo, como los siguientes:

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Agosto del año 2013, levantada ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en el Kilómetro 11 de la Carretera Petare S.L. se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y quien posteriormente quedo identificado como D.J.M..

  4. - Inspección Técnica S/N de fecha 3 de Agosto de 2013, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual inspeccionan el lugar de los hechos, se realiza la recolección de evidencias y se realizó la fijación fotográfica.

  5. - Planilla de levantamiento de Cadáver, de fecha 3 de Agosto de 2013.

  6. - Inspección Técnica al cadáver de fecha 3 de Agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

  7. - Acta de entrevista de fecha 3-8-2013, rendida por la ciudadana identificada YUSGLADYS, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Resulta ser el que día de hoy…mi esposo de nombre D.M., se encontraba en la parte baja del edificio 6, ubicado… tomándose unos tragos en compañía de unos amigos… de las 05:30 horas de la madrugada se escucharon varios disparos y al asomarme a la ventana de mi casa observo a RONNIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA quien conozco como J.A. Y JOELITO quien se llama J.P., iban arrastrando a mi esposo por las manos y pies atados, botaba mucha sangre, J.L. junto con EDUARDO, iban montados en la moto de mi esposo, al notar que estaba asomada en la ventana de mi casa grita J.L. “SABES QUE SI BAJAS TE MATO”, yo por miedo… escuche que mi esposo gritaba “ASI ES UNA PANSA MATAR A PUNALADAS A LOS TIPOS SIN UNO DEFENDERSE, VAMOS A MATARNOS UNO POR UNO” “AUXILIO AUXILIO CONSEJO COMUNAL”, yo cerré la ventana pero de igual manera la deje entre abierta y veo que J.L., prende las luces de la moto de mi esposo alumbrando hacia el plano y al poco rato salen corriendo ROONIE, ENYER, JUNIOR, BEMBA Y JOELITO por la parte de atrás de los edificios 29 y 28, así mismo detrás de ellos i.E. y J.L., quien era el que iba manejando la moto hacia la misma dirección corrían los otros, yo al notar que se habían retirado del plano, me traslade hacia el lugar, observando a mi esposo que estaba tendido en el piso sin signos vitales y con varios disparos al igual que cortadas en la cara en vista de eso me traslade a esta oficina a informar lo ocurrido…”.-

  8. - Acta de investigación de fecha 15-8-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de recabar el protocolo de autopsia.

  9. - Oficio Nro. 9700-018-3987-13, emanado de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta la práctica de la experticia realizada a las evidencias colectadas.

  10. - Certificado de Inhumación, del ciudadano D.J.M..

  11. - Certificado de Defunción, del ciudadano D.J.M..

  12. - Levantamiento Planímetro de fecha 28-10-2013, realizado en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  13. - Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSGLADYS, en la cual se extrae textualmente: “indicando que en las adyacencias del metro cable de mariche se encuentra un ciudadano de nombre L.J., apodado LUISITO, quien portaba vestimenta un pantalón tipo jean, de color azul, franelilla de color blanca y zapatos de color negro, a bordo de un vehiculo tipo moto…Indicando que dicho ciudadano participo en la muerte de su pareja de nombre D.J.M., en fecha 6-8-2014. Por tal motivo nos trasladamos al lugar exacto… Por tal motivo nos trasladamos a la sede de este Despacho en compañía del supra mencionado ciudadano y el vehículo que tripulaba para el momento al igual que la ciudadana YUSGLADYS a fin de tomarle entrevista en el presente caso…”.

  14. -Acta de Ampliación de entrevista de fecha 13-8-2014, rendida por la ciudadana YUSGLADYS, ante División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy 13-08-2014, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana en omento que me encontraba en la parada de metro cable mariche, me encontré con un sujeto de nombre L.J., apodado LUISITO, quien se encuentra implicado en la muerte de mi esposo: D.J.M.O., casualmente iba pasando una patrulla policial del CICPC y les aporte esa información quienes lograron detener a este sujeto.

    De estos elementos hay que resaltar que del testimonio de la testigo ciudadana YUSGLADYS, denominada “AMPLIACION DE ENTREVISTA”, de fecha 13-08-2014, donde afirma haber visto al hoy imputado pero desconocía su nombre, es un elemento de convicción que debe ser estimado de manera conjunta con el resto de los elementos de convicción que son necesarios para la procedencia de una medida de coerción personal, que permita estimar que el ciudadano L.J.G.C., es autor o partícipe en los hechos imputados por el representante fiscal, por lo que considera esta Alzada que en el caso de marras existen suficientes elementos para estimar que el imputado es presuntamente partícipe del hecho punible que se le imputa, toda vez que fue señalado de manera directa por la testigo, como uno de los sujetos que participó en los hechos donde resulto muerto el ciudadano D.J.M.O.. En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que en el presente caso aparece acreditado suficientemente el supuesto procesal previsto en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado, muy al contrario de lo que estableció el Juez de Control.

    Ahora bien, se observa en relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a lo establecido en los artículos 237 y 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la apelación ejercida por efecto suspensivo por el Ministerio Público, en la Audiencia de presentación del aprehendido.

    Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; situación ésta que no fue valorada por la Juez de Instancia, en virtud que de la lectura efectuada al Acta de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, aún y cuando se constata el lugar de residencia del imputado de autos, así como su asiento laboral, no se tomo en consideración el hecho cierto de la pena a imponer en el caso de resultar culpable excede de los diez años, lo que pudiera influir para que el mismo abandone el proceso o se comporte de manera reticente al llamado de la justicia.

    2. También el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado tal y como se señaló en el párrafo anterior, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que tampoco fue valorada por el Juez A quo, cuando decretó la Libertad sin restricciones del L.J.G.C., a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual, el primer delito, comporta una pena que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, lo que determina la gravedad del mismo así como la magnitud del daño causado.

    En razón al punto antes referido, el prenombrado imputado es merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo ha establecido el Legislador existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la pena, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

    De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal.

    En tal sentido, se estima de conformidad a la legislación vigente y nuestra Jurisprudencia Patria, que: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

    En tal sentido, y ratificando la posición que adoptan algunos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40)…”.

    Esta Sala, pasa a examinar sobre si existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; evidenciándose ciertamente que el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos en el presente proceso, a los fines que éstos testifiquen falsamente, Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que existe en autos acta de entrevista rendida por la víctima donde dejó constancia sobre la supuesta participación del hoy imputado en los hechos, al igual que conocen a la víctima indirecta y testigo, así como están otros sujetos involucrados en los hechos, por lo que pudiera influir sobre sus dichos y así contribuir a la impunidad de los ilícitos que se investigan, verificándose la existencia del peligro de obstaculización. ASI SE DECLARA.-

    Es deber de esta Sala acotar que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, ha señalado que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.

    Al respecto, es relevante destacar que la audiencia para la presentación de aprehendido, es efectuada ante el Juez de Control que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

    En este sentido y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que consideramos que el Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia para la presentación del aprehendido, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de modo, tiempo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera llegar a imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, sobre la posible vinculación en prima facie del imputado con el delito.

    En consecuencia, y por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana S.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones del ciudadano L.J.G.C., y en su lugar, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; En consecuencia, se ordena al Juzgado A quo fijar el Centro de Reclusión respectivo y librar la correspondiente boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por la ciudadana S.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano L.J.G.C..

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana S.D., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones al imputado de autos y en su lugar, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.J.G.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 22.649.503, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil: Soltero, profesión u oficio, moto-taxista, fecha de nacimiento: 08-10-1994, de 19 años de edad, residenciado en: Las tapias el Marichal, casa numero 22, Carretera S.L., Petare, Mariche, hijo de A.C. (v) y L.G.S. (v); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; En consecuencia, se ordena al Juzgado A quo fijar el Centro de Reclusión respectivo y librar la correspondiente boleta de encarcelación.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3934-14

SA/RHT/JBU/CMS/jsa-

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