Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 16 de Enero del 2009.

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KJ11-P-2008-001021

ASUNTO ANTIGUO: C-11-7762-08

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. A.P.

ACUSADO: F.S.M.

FISCAL A. UNDÉCIMO: ABOG. R.R.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. C.C.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 31 de Julio del 2008, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº 621-208 de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Breiner A.C., Cabo Primero Naudy J.P. y Cabo Segundo N.P.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, de la que se desprende que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en el eje carretero L.T., Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres Estado Lara, en la fecha indicada y siendo aproximadamente a las 12:30 de la noche, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4x4 EFI, color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Año 2001, Placas 82T-EAD, Serial de carrocería 8YTKF38L018A37492, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa al vehículo, observando los funcionarios nerviosismo y actitud sospechosa en el conductor, y procedieron a realizar la revisión en el interior del vehículo, en el asiento del mismo así como también en la parte de arriba, y seguidamente le informaron al conductor que el vehículo sería revisado en la fosa del punto de control, por la parte de abajo del vehículo, notando que al conductor le aumentó el nerviosismo, pidiendo que no lo revisaran y que cuadrar algo para que no lo perjudicaran, y se procedió a identificar al conductor, resultando ser F.S.M., C.I. 9.185.845, de 63 años de edad, residenciado en la población El Cantón estado Táchira; y seguidamente se solicitó la colaboración de los ciudadanos E.E.M.M., C.I. 17.769.997, J.A. GUEVARA FRENCH, C.I. 13.014.351, DIRLEY R.R., C.I. 22.906.148 y E.J. MONTILLA TERÁN, C.I. 16.531.019, para que sirvieran de testigos en la requisa que se iba a realizar al vehículo en cuestión, y se observaba que el conductor de dicho vehículo se encontraba en una actitud muy nerviosa al ver que estaban revisando el vehículo; y al revisar el tanque de gasolina se encontró en el interior del mismo en forma oculta la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA DE COLOR BLANCO, FORRADOS CON CINTA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA COCAÍNA, por lo cual se procedió a trasladar al conductor del vehículo y los testigos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos arrojando como resultado un peso total aproximado en bruto de Cuarenta y seis kilos con veintitrés gramos. Igualmente se le retuvo lo siguiente: un teléfono celular marca Motorolla color gris, serial SJUG1475BA, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1200, color negro, serial 0552456BP05A4, con su respectiva batería, una libreta de anotación de color rosado con diferentes números telefónicos, copia fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 26357099, a nombre del ciudadano M.A.R.C., C.I. 9.463.468, Certificado de Circulación original, Autorización en papel sellado de la Gobernación del estado Táchira donde el ciudadano M.A.R.C., C.I. 9.463.468 autoriza al ciudadano F.S.M., a conducir por todo el territorio nacional el vehículo antes descrito, Documentos originales del Seguro de Responsabilidad Civil de la Cooperativa Master Internacional de Previsible R. L.. Finalmente, el ciudadano conductor del referido vehículo, quedó detenido y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

En fecha 01-08-08 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal le decretó al ciudadano F.S.M., la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, e igualmente la medida de Incautación Preventiva, de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, AÑO 2001, PLACAS 82T-EAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF38L018A37492.

En fecha 29-08-2008, la representación del Ministerio Público presentó formal Acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el F.S.M., infra identificado.

En fecha 13-01-2009, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien ratificó oralmente la Acusación arriba mencionada. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una con el señalamiento de su pertinencia y necesidad. Seguidamente intervino el Acusado F.S.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.185.845, nacido en Bocono, Estado Trujillo, en fecha 21-12-1944; de 64 años, Estado Civil Viudo, de ocupación Chofer, hijo de P.M. y de V.S.; domiciliado en el Caserío el Cantón en la Carretera Nacional de los Llanos; quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego de admitida la acusación, manifestó que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba, solicitando la Defensa que respecto de este ciudadano se aplicara el procedimiento especial por Admisión de Hechos y se impusiera la pena a su representado con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que los hechos objeto del presente procedimiento, se corresponden con el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que en autos consta Acta de Investigación Penal Nº 621-208 de fecha 31-07-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Breiner A.C., Cabo Primero Naudy J.P. y Cabo Segundo N.P.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en el eje carretero L.T., Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres Estado Lara, en la fecha indicada y siendo aproximadamente a las 12:30 de la noche, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4x4 EFI, color Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Año 2001, Placas 82T-EAD, Serial de carrocería 8YTKF38L018A37492, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa al vehículo, observando los funcionarios nerviosismo y actitud sospechosa en el conductor, quien luego quedara identificado como F.S.M., C.I. 9.185.845; y procedieron a realizar la revisión en el interior del vehículo, en presencia de varios testigos; y al revisar el tanque de gasolina se encontró en el interior del mismo en forma oculta la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA DE COLOR BLANCO, FORRADOS CON CINTA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA COCAÍNA, por lo cual se procedió a trasladar al conductor del vehículo y los testigos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos arrojando como resultado un peso total aproximado en bruto de Cuarenta y seis kilos con veintitrés gramos. El vehículo a su vez, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-251 de fecha 31-07-08, quedó determinado que se trata de un vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color Blanco, Tipo Estaca, Uso Carga, Placas 82T-EAD; y que sus seriales se encuentran en estado Original.

En el mismo sentido, rielan en autos las entrevistas de los ciudadanos E.E.M.M., C.I. 17.769.997, J.A. GUEVARA FRENCH, C.I. 13.014.351, DIRLEY R.R., C.I. 22.906.148 y E.J. MONTILLA TERÁN, C.I. 16.531.019, manifestando los dos primeros que llegaron a la alcabala La Pastora para sellar la guía de movilización de abono de gallina, y observaron a los guardias nacionales que estaban en la pista revisando una camioneta Tritón blanca con jaula ganadera que era conducida por un señor de baja estatura, y los llamaron para que prestaran colaboración como testigos porque iban a revisar el vehículo y al parecer el chofer se encontraba muy nervioso y comenzaron a revisar todo el carro por dentro y por último el tanque de la gasolina y uno de los Guardias Nacionales encontró unas panelas de color blanco forradas en cinta plástica (sacaron 45 del tanque) y supuestamente era droga y al destapar una de las panelas había un polvo de color blanco. Por su parte, los dos últimos ciudadanos nombrados manifestaron que venían en una grúa desde Valera y cerca de la alcabala La Pastora se les soltó el tubo de escape y se pararon en la alcabala para arreglarlo, y observaron a los guardias nacionales que estaban revisando una camioneta color blanca con jaula ganadera que era conducida por un señor mayor como de sesenta años, y los llamaron para que prestaran colaboración como testigos porque iban a revisar el vehículo ya que el chofer se encontraba muy nervioso y comenzaron a revisar toda la camioneta y en el tanque de la gasolina uno de los Guardias Nacionales encontró unas panelas de color blanco forradas en cinta plástica (sacaron 45 del tanque) y supuestamente era droga y al destapar una de las panelas había un polvo de color blanco.

Por su parte, la Prueba de Orientación practicada a la sustancia, en fecha 31-07-2008, arrojó como resultado que la sustancia incautada se trata de 45 envoltorios contentivos de un peso bruto 46,210 Kg. de la sustancia denominada Cocaína. A su vez la Experticia Química Nº 9700-127-1752, practicada en fecha 07-08-2008 a la sustancia contenida en las panelas supra descritas, arrojó un resultado positivo para el alcaloide COCAÍNA, con un peso neto de CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS.

Es pues en atención a los elementos ya descritos, que se considera que en el presente caso se materializó el traslado de un sitio a otro (el transporte) de una sustancia de uso, distribución, transporte y comercio, prohibidos, configurándose así el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese mismo orden de ideas y en base a los elementos ya expuestos, se observa la vinculación existente entre la sustancia que se transportaba en el vehículo indicado up supra, y el imputado de autos, el ciudadano F.S.M., la cual viene dada, a juicio de esta juzgadora, porque este ciudadano, se encontraba conduciendo el vehículo a bordo del cual se transportaba la sustancia prohibida, y por tanto era el responsable de lo que cargaba, estimándose con fundamento que debía conocer el contenido de la carga. Además en el vehículo que conducía el imputado fueron encontrados una libreta de anotación de color rosado con diferentes números telefónicos, copia fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 26357099, a nombre del ciudadano M.A.R.C., C.I. 9.463.468, Certificado de Circulación original, Autorización en papel sellado de la Gobernación del estado Táchira donde el ciudadano M.A.R.C., C.I. 9.463.468 autoriza al ciudadano F.S.M., a conducir por todo el territorio nacional el vehículo antes descrito, Documentos originales del Seguro de Responsabilidad Civil de la Cooperativa Master Internacional de Previsible R. L.; los cuales al ser sometidos a la Experticia de Autenticidad y Falsedad y Reconocimiento Técnico efectuada en fecha 07-08-08, fueron determinados como originales el Certificado de Circulación; y en el Certificado de Registro de Vehículo, aparece como propietario del vehículo, el ciudadano M.A.R.C., C.I. 9.463.468, quien a su vez aparece autorizando al imputado de autos para la conducción del vehículo; y esa autorización a su vez denota que el vehículo de marras quedaba bajo la responsabilidad del conductor, imputado de autos, como se indicó up supra.

Por parte se observa que aun cuando el imputado manifestó en su declaración que el vehículo a bordo del cual fue hallada la sustancia le había sido prestado por una situación de contingencia en razón de que se había quedado accidentado el vehículo que inicialmente conducía, no concuerda con el hecho de que esta persona aparecía previamente ya autorizada para conducir el vehículo de que se trata, y dicha autorización además se documentó en un papel sellado del estado Táchira, lo que indica que el hecho de que se encontrara conduciendo el vehículo no fue producto de una emergencia, como lo mencionara el imputado, sino de un acuerdo previo con el ciudadano M.A.R.C..

Es preciso destacar que aun cuando en la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1748 practicada en fecha 12-08-08, a la muestra de raspado de dedos del ciudadano F.S.M., no se detectaron rastros del alcaloide Cocaína, sino sólo de Marihuana, esta circunstancia por sí sola no es suficiente o determinante para descartar su autoría o participación en el hecho, toda vez que en autos existen otros elementos de mayor peso y verosimilitud, para estimar esa participación; como el hecho de estar conduciendo el vehículo a bordo del cual se transportaba la sustancia. Además, la presencia de la planta Marihuana solo en la muestra de raspado de dedos del tomada al imputado, y no en su muestra de orina, refleja su manipulación de sustancias prohibidas y por ende su vinculación con el comercio de este tipo de sustancias.

Los elementos y argumentos que preceden, al ser relacionados con la manifestación que en la Audiencia celebrada en este día, el imputado F.S.M., en la que reconoce su responsabilidad en el hecho objeto de la acusación, hacen concluir a quien decide que el mencionado ciudadano, cuya identificación quedó plenamente establecida en el Informe de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-1169-08 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Lara, como F.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.185.845, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-12-1944, hijo de M.S. y P.M., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Canto, Vía Principal estado Táchira; es Culpable y Responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y así se decide.

En atención a lo anterior, dicho ciudadano debe ser condenado aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe tenerse en cuenta que el delito de que se trata es el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene establecida una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal; que sería la pena a aplicar.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebajaría un tercio de la misma, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena en su límite máximo excede de ocho años; siendo el tercio de la misma, la cantidad de Tres años, la cual, deducida de la pena de nueve años, arrojaría un resultado de Seis años, pero ante la limitante existente en relación a que la pena en este tipo de delitos no puede en ningún caso ser menor del límite mínimo de la pena legalmente estatuida para este delito, debe quedar la pena entonces en su límite mínimo, valga decir, OCHO AÑOS; la cual además debe aplicarse junto con las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y la pena accesoria prevista en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.

DE LA MEDIDA DE CONFISCACIÓN

Por cuanto quedó determinado que el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, AÑO 2001, PLACAS 82T-EAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF38L018A37492, fue utilizado para la comisión del delito ventilado en la presente causa, y en razón de ello le fue decretada la medida de Incautación preventiva en la Audiencia efectuada en fecha 01-08-2008, sin que durante la investigación se hubiera descartado la intención del propietario del vehículo en la perpetración del hecho, el cual además estaba bajo la conducción y responsabilidad del ciudadano FEMÍN S.M., se considera procedente la Confiscación del mencionado vehículo, una vez quede firme la presente decisión; tal como lo establecen los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano Acusado F.S.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.185.845, nacido en Bocono, Estado Trujillo, en fecha 21-12-1944; de 64 años, Estado Civil Viudo, de ocupación Chofer, hijo de P.M. y de V.S.; domiciliado en el Caserío el Cantón en la Carretera Nacional de los Llanos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de la Admisión de la Acusación se impuso nuevamente al acusado de marras de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y éste libre y espontáneamente manifestó que Admitía los Hechos objeto de la acusación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano F.S.M., ya identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se le CONDENA, a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al imputado. QUINTO: Se ordena la Confiscación del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, AÑO 2001, PLACAS 82T-EAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF38L018A37492; incautado preventivamente en fecha 01-08-08; una vez quede firme la presente decisión, a cuyo efecto se acuerda informar a la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.P.

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