Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000099

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002523

PONENTE: DR. R.A.B.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual, la Abg. S.A.G., Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-002523 alegando para ello lo siguiente:

…En el día de hoy Veinticuatro (24) de Mayo del 2010 comparece la Juez de Juicio Nº 1 Abog. S.A.G., y expone: De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa seguida a los ciudadanos C.F.P.L. y Vicci F.M.R., por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto en la misma, encontrándose en la fase de Juicio Oral y Público, ya había tenido oportunidad la Apertura del Debate, y en el desarrollo de dicho acto, en sus diferentes aplazamientos, la suscrita ya había escuchado la evacuación de una parte del acervo probatorio, no pudiendo continuarse el mismo debido a su interrupción por más de once días, motivado a la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, cuyos reclusos se han declarado en huelga.

Ahora bien, las pruebas ya evacuadas y presenciadas por quien se inhibe, son el testimonio de funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados, el testimonio del Experto que realizó peritaje sobre el objeto pasivo de la perpetración del delito, y la correspondiente incorporación por su lectura del informe pericial en cuestión, el testimonio del Experto que realizó peritaje sobre el arma colectada en la investigación, y la correspondiente incorporación por su lectura del informe pericial en cuestión.

Es de observar que la recepción de pruebas, especialmente la evacuación de testimonios, le permiten al Juzgador ir creándose una concepción sobre lo ocurrido en el hecho ventilado, y sobre su correspondencia con lo acusado por la representación fiscal y lo alegado por la Defensa, en otras palabras, el Juzgador se va formando un juicio que le servirá de base para su final decisión. De allí que quien se inhibe considere que al haber escuchado parte de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que no tiene formado un juicio completo sobre el asunto, no es menos cierto que sí tiene una preconcepción sobre lo que pudiera desencadenar el mismo en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. De manera que, al iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, ya esta Juzgadora se encontraría prejuiciada sobre los hechos ventilados pues obviamente tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto, situación esta que vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos judiciales.

En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.

Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…

.

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí deciden consideran, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamento su escrito subsumiéndolo en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la causa Nº KP01-P-2009-002523 seguida a los ciudadanos C.F.P.L. y Vicci F.M.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, aperturó el debate oral y público, siendo que en el desarrollo del mismo y en sus diferentes aplazamientos, producidos por la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana -en virtud de la situación huelgaria allí existente-, escuchó la evacuación de una parte del acervo probatorio y declaró interrumpido el debate en virtud de la imposibilidad de reanudarse el juicio en el lapso legal establecido, lo cual a su criterio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Ahora bien, en razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de las copias consignadas, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, lo cual es además reconocido por la inhibida en su acta de inhibición, llamando la atención a este Tribunal de Alzada el dicho de la misma según el cual alega que ya tenía un criterio sobre los hechos debatidos en el juicio, pues se observa que efectivamente el juicio no había concluido para el momento de la interrupción y por lo tanto no se habían ventilado todas las pruebas admitidas, ni se había verificado el contradictorio y mucho menos expuesto las conclusiones de las partes para que la misma ya se haya formado un criterio, siendo evidente que todo ello requiere un análisis de los medios probatorios que cursan en los autos y una comparación entre ellos, a los fines de determinar la forma en que se dan los hechos atribuidos a los acusados; constituyendo todo lo antes expresado razones suficientes para que este Tribunal Ad quem considere que en el presente caso la inhibición planteada no es procedente conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. S.A.G., en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y ordinal 8º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y ofíciese a la Jueza inhibida a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

KK01-X-2010-000099

RAB/rmba.-

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