Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

Carora, 19 de Septiembre del 2007.

Años: 197° y 148°

ASUNTO: C-12- 7024-07

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIO: ABOG. A.P.

ACUSADO: J.J.R.U.C.

FISCAL A. VIGÉSIMO SEGUNDO: ABOG. J.R.F.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. V.M.

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 349-2007 de fecha 16-04-07, suscrita por los funcionarios Cabo Primero A.C. y Cabo Primero R.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, de la que se desprende que se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil instalado en el Sector Atarigua, Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres Estado Lara, en fecha 16-04-07, siendo que aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1984, Color Verde Beige, Tipo Cava, Clase Camión, Uso Carga, Placas 244-RAP, Serial de carrocería CCT33EV216318, el cual se desplazaba en sentido Carora Barquisimeto, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo, quien resultó ser el ciudadano J.J.R.U.C., C.I. 13.524.934, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 04-01-1977, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, natural de M.E.M. y residenciado en la Avenida Bolívar, Casa sin número, Barrio 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida; a quien se le indicó que se iba a efectuar una requisa a la Cava del Vehículo y como el mencionado ciudadano presentaba una actitud muy nerviosa, la comisión presumió un hecho punible, motivo por el cual los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos J.R.G.A. y J.M.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.276.001 y 19.300.258, respectivamente, quienes transitaban por el punto de control; para que sirvieran como testigos de la revisión que se le iba a efectuar al vehículo, procediendo a realizar la misma, logrando detectar un compartimiento secreto en el techo de la cava y otro en la parte central de la misma, donde se observaron unas panelas forradas con cinta plástica de color rojo, cubiertas con grasa, por lo que se procedió a trasladar el vehículo, el conductor y los testigos hasta el Comando de la tercera Compañía con sede en Carora, donde se procedió a quitar una lámina que se encontraba atornillada en la parte frontal de la cava por fuera de la misma, sacando de dicho compartimiento varios envoltorios tipo panela forrados con cinta plástica de color rojo, cubiertas con grasa y al abrir uno de los envoltorios en presencia de los testigos se observó restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, seguidamente se procedió a romper con un esmeril la pared de la cava, específicamente en la parte de adelante, donde se observó otro compartimiento secreto de donde se sustrajeron más envoltorios con las mismas características y el mismo contenido, arrojando un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) ENVOLTORIOS, tipo panelas forrados con cinta plástica de color rojo, cubiertas en su totalidad con grasa; se procedió al pesaje de dichos envoltorios arrojando como resultado un peso aproximado total en bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (485,460).

Igualmente, se dejó constancia de que al conductor del vehículo le fue retenido la cantidad de cuatro billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada uno y un teléfono celular Marca Sansumg, Modelo SCH-N415, Serial FCC ID: A3LSGHN415, con su respectiva batería y su respectivo cargador, tres Certificados de Salud a nombre de los ciudadanos N.J.U.G., C.I. 12.261.045, Yolfrey Arellano, C.I. 17.793.280 y J.J.U., C.I. 13.524.934; una Cédula de identidad a nombre de R.S.G., C.I. 16.742.662, una Tarjeta de Servicio Militar, una Licencia de Conducir y un Certificado Médico a nombre de J.J.U., C.I. 13.524.934, una Tarjeta de Débito del Banco Federal, una tarjeta de Débito del Banco Banfoandes, un Certificado de Circulación original a nombre de J.B.P.S., C.I. 11.914.103.

Seguidamente se le leyeron los derechos al ciudadano conductor del vehículo, quedando éste detenido, dejándose constancia también de que en el interior del vehículo fueron encontrados un Certificado de Registro de Vehículo Nº 23544680 de fecha 09-07-2004 a nombre de J.B.P.S., C.I. 11.914.103, un Documento de Compra Venta de fecha 08-02-2007 entre los ciudadanos J.B.P.S. y N.J.U.G., un Acta de Revisión de T.T. de Mérida, Estado Mérida, de fecha 07-02-2007 con su respectiva impronta a nombre del ciudadano J.B.P.S., Autorización del ciudadano N.J.U.G. al ciudadano J.J.R.U.C., C.I. 13.524.934, para conducir el vehículo donde era transportada la presunta droga.

En esa misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos J.R.G.A. y J.M.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.276.001 y 19.300.258, respectivamente, quienes manifestaron que ese mismo día 16-04-07 como a las doce y medida de la tarde, cuando se encontraban frente ala alcabala de la Guardia Nacional de Atarigua, uno de los Guardias les pidieron la colaboración para que sirvieran como testigos ya que iban a revisar un camión de color marrón y cava de color blanco y revisaron el techo de la cava y el Guardia consiguió un compartimiento secreto donde habían unas panelas de presunta droga según lo que dijo el Guardia Nacional, luego el Guardia hasta la parte de delante de la cava y rompió en la parte de arriba, donde también habían unas panelas forradas con un papel de color rojo, que estaban cubiertas de grasa por encima, luego los trasladaron hasta el Comando de la Guardia en Carora donde se subieron en la cava y en la parte frontal por fuera de la cava quitaron una lámina que estaba atornillada y sacaron varias panelas de color rojo que iban en el techo, luego se metieron por dentro de la cava y en el fondo rompieron con un esmeril y sacaron más panelas de color rojo, luego abrieron una de esas panelas y observó que eran restos vegetales de olor fuerte, presuntamente Marihuana según lo que dijo el Guardia Nacional.

En fecha 19-04-2007 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que fue consignada por la representación fiscal la Prueba de Orientación realizada por el Toxicólogo J.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas donde deja c.d.P.B. de la Sustancia Incautada la cual es de Cuatrocientos Ochenta y Seis kilogramos con Setecientos gramos (486,700) de la droga conocida como MARIHUANA. En dicha audiencia le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.R.U.C., de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.934, fecha de nacimiento:04-01-1977, de 30 años, mayor de edad, natural de: M.E.M., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: CHOFER residenciado en: Avenida Bolívar, casa sin numero, Barrio 23 de enero, El vigía, Estado Mérida, a una cuadra del ambulatorio 23, hijo de CRISTINA COLLS Y F.U.; así como la Medida de Aseguramiento sobre los siguientes bienes: 1) Vehículo marca: CHEVROLET, COLOR: BEIGE Y BLANCO, TIPO: CAMION, MODELO: C-30, AÑO 1984, PLACA: 244-RAP Serial de Carrocería: CCT33EV216318, USO: CARGA el cual fue el medio de transporte utilizado para trasladar la sustancia estupefaciente. 2) La suma de dinero de 80.000, oo Bs.,es decir 4 billetes de 20.000,oo mil, por ser el dinero utilizado durante la operación de tráfico de estupefaciente. 3) UN (1) teléfono celular marca: SANSUMG, MODELO SCH-N415, SERIAL: FCC ID: A3LSGHN414 CON SU RESPECTIVA BATERIA, por ser equipo de comunicación utilizado en la comisión del delito. Se decretó igualmente medida de Inmovilización sobre cuentas bancarias pertenecientes al BANCO FEDERAL, que atañe a la Tarjeta de Débito 6026930010003704411 y al BANCO BANFOANDES, que atañe a la Tarjeta de Débito 6031220010002970962; así como de otras cuentas bancarias que existan a nombre del imputado.

En fecha 18-05-2007, la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en base a los siguientes elementos, los que a su vez también fueron promovidos como Pruebas:

.- Acta Policial de fecha 16-04-07 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Breiner A.C. y Cabo Primero R.g.G., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, en la que dejaron constancia del hallazgo de la sustancia a bordo de un vehículo conducido por el ciudadano J.J.R.U.C., de la aprehensión de dicho ciudadano, de la incautación del vehículo, de ochenta mil bolívares y un teléfono celular y de la documentación encontrada en el vehículo.

.- Resultado de Experticia Botánica de fecha 23-04-07 practicada por los expertos W.M. y T.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, en el que se concluyó que la misma se trataba de la droga MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SESENTA KILOS, SETENTA GRAMOS, CIEN MILIGRAMOS (460.70,1 kg)

.- Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por el Experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al teléfono celular incautado en el procedimiento, en el que se concluyó que se trata de piezas utilizadas para transmitir y reproducir la voz hasta lugares remotos, así como enviar datos o cualquier tipo de información.

.- Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por los expertos C.G. y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Ochenta mil bolívares, y a la documentación personal y del vehículo que fue incautada durante el procedimiento de aprehensión, en la que se concluyó que el dinero y el certificados de registro de vehículo, certificado de circulación, cédula de identidad, licencia de conducir, y tarjeta de de débito son Auténticos y que respecto de los demás documentos no pudo establecer su autenticidad o falsedad porque no hay patrón de comparación.

.- Resultado de la Experticia de Barrido practicada por los expertos toxicólogos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo a bordo del cual fue hallada la sustancia, en el que se concluyó que en el mismo no se detectó la presencia de Cocaína ni Marihuana.

.- Inspección Técnica N° 1810 de fecha 17-04-07, practicada por los expertos A.R. y L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al señalado vehículo, en la que se dejó constancia del compartimiento que posee el techo de la cava del vehículo.

.- Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por el Experto L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo arriba descrito, en el que se concluyó que sus seriales son originales y fue avaluado en quince millones de bolívares.

.- Fijación fotográfica realizada al vehículo a bordo del cual se transportaba la sustancia, en el cual se observa el compartimiento que presenta la cava.

.- Actas de entrevistas de los ciudadanos J.R.G.A., C.I. 4.276.001 y J.M.T.G., C.I. 19.300.258, en las que refieren haber presenciado el procedimiento de hallazgo de la sustancia y aprehensión del conductor del vehículo en el cual fue hallada.

.- Resultado de Experticia Toxicológica de fecha 15-05-07 practicada por los expertos W.M. y T.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano J.J.R.U.C., en el que se concluyó que en dichas muestras no se detectó la presencia de principios activos de marihuana ni cocaína.

En el día de hoy 19-09-2007, este Tribunal de Control N° 12, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano J.J.R.U.C., ya identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya mencionado. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente intervino el Imputado, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba; admisión ésta que ratificó posteriormente una vez que el Tribunal Admitió la Acusación en su contra; y solicitó además le fuera devuelta la documentación que contiene su baja militar y su licencia de conducir. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a su representado con las rebajas previstas en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el Acta Policial de fecha 16-04-07 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero Breiner A.C. y Cabo Primero R.g.G.; y con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos J.R.G.A., C.I. 4.276.001 y J.M.T.G., C.I. 19.300.258; las cuales se aprecian por aparecer como personas que presenciaron la perpetración del delito y no haber sido obtenidas en forma fraudulenta; queda acreditado que en fecha 16-04-07 en el Punto de Control Móvil de la Guardia Nacional ubicado en el Sector Atarigua, Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres Estado Lara, fue revisado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1984, Color Verde Beige, Tipo Cava, Clase Camión, Uso Carga, Placas 244-RAP, Serial de carrocería CCT33EV216318, el cual se desplazaba en sentido Carora Barquisimeto, que era conducido por el ciudadano J.J.R.U.C., en el cual se halló en la cava, en su parte frontal y en techo, compartimientos secretos contentivos de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465) ENVOLTORIOS, tipo panelas forrados con cinta plástica de color rojo, cubiertas en su totalidad con grasa, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, con un peso aproximado total en bruto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (485,460).

Con la Inspección Técnica practicada por los expertos A.R. y L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al señalado vehículo, la cual se aprecia por haber sido practicada por funcionarios con conocimientos técnicos en la materia y adscritos a un órgano de investigaciones penales; queda acreditado que en el mismo presentaba dos compartimientos secretos en el techo y parte frontal de la cava.

Con el Resultado de Experticia Botánica de fecha 23-04-07 practicada por los expertos W.M. y T.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, la cual se aprecia por haber sido practicada por funcionarios con conocimientos técnicos en la materia y adscritos a un órgano de investigaciones penales, queda acreditado que la sustancia incautada se trataba de la droga MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SESENTA KILOS, SETENTA GRAMOS, CIEN MILIGRAMOS (460.70,1 kg).

Con el Resultado de Experticia Toxicológica de fecha 15-05-07 practicada por los expertos W.M. y T.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia por haber sido practicada por funcionarios con conocimientos técnicos en la materia y adscritos a un órgano de investigaciones penales; queda acreditado que el ciudadano J.J.R.U.C., no poseía evidencias en su cuerpo de contacto ni consumo sustancia estupefaciente alguna.

Con el Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por el Experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia por haber sido practicada por funcionarios con conocimientos técnicos en la materia y adscritos a un órgano de investigaciones penales; queda acreditado que el celular incautado al ciudadano J.J.R.U.C. se trata efectivamente de un equipo que le permitían mantenerse comunicado así como enviar datos o cualquier tipo de información.

Con el Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por los expertos C.G. y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia por haber sido practicada por funcionarios con conocimientos técnicos en la materia y adscritos a un órgano de investigaciones penales; queda acreditado que el dinero incautado al ciudadano J.J.R.U.C. así como la documentación que éste portaba y que fue encontrada en el vehículo, en relación a la propiedad del vehículo y licencia de conducir, son auténticos.

Con el Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por el Experto L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia por haber sido practicada por funcionario con conocimientos técnicos en la materia y adscritos a un órgano de investigaciones penales; queda acreditado que el vehículo arriba descrito posee los seriales originales.

Con el Resultado de la Experticia de Barrido practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia por haber sido practicada por funcionarios con conocimientos técnicos en la materia y adscritos a un órgano de investigaciones penales; queda acreditado que en el vehículo antes descrito no se detectó la presencia de marihuana ni cocaína.

Pues bien, acreditadas como se encuentran las circunstancias anteriormente indicadas, este Tribunal concluye que en el presente caso se configuró el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se verificó el hallazgo de una sustancia que, luego de ser sometida a las experticias de rigor resultó ser la droga conocida como Marihuana con un peso neto que excede considerablemente a los cien gramos, la cual se encontraba en compartimientos secretos de la cava de un vehículo de carga que se trasladaba por la carretera Centro Occidental, por lo cual se deduce lógicamente que la sustancia era transportada de un lugar a otro.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del Acusado, quedó acreditado según las actas supra mencionadas y las declaraciones de los testigos presenciales, que el vehículo a bordo del cual era transportada la droga, estaba siendo conducido por el ciudadano J.J.R.U.C., ya identificado. Esta circunstancia, así como la versión dada por este ciudadano en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, manifestando que el era culpable y que le habían ofrecido una ayuda y le prepararon la cava y se la entregaron lista; refleja claramente que el imputado conocía la mercancía que transportaba a bordo del vehículo que conducía, y a un cuando en su cuerpo no se hallan encontrado rastros de haber consumido o tenido contacto con droga alguna, esta circunstancia no es determinante para descartar su conocimiento acerca de la mercancía que transportaba, pues el conducir el vehículo no refiere necesariamente que la sustancia haya sido cargada por él. Asimismo debe destacarse que la falta de presencia de droga en el vehículo que resultó en la experticia de barrido, tampoco puede hacer llegar a la conclusión de que la sustancia no era transportada en ese vehículo, ya que existen elementos de prueba mas fuertes, como son las manifestaciones de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales, que observaron la droga en el interior de dicho vehículo; además debe tenerse presente que la droga estaba almacenada en panelas fuertemente envueltas en cinta adhesiva, lo cual evita que se detecte su olor o queden rastros de la misma.

Todas las circunstancias mencionadas, aunadas al hecho de que el ciudadano J.J.R.U.C., ya identificado, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, lo procedente en este estado es la imposición inmediata de la pena al acusado, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena de Ocho a Diez años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Dieciocho años, cuyo término medio, es Nueve (09) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena a aplicar.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de la pena a aplicar, Tres años, los que restados a la pena a imponer que sería Nueve años, da un resultado de una pena de seis años. No obstante, estando ante un delito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de la precitada disposición legal, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la misma, que en este caso son Ocho años; por lo cual la pena a aplicar son OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y así se decide.

Por otra parte, es preciso indicar además que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes que fueron incautados preventivamente deben ser confiscados y adjudicados al órgano desconcentrado en la materia, en este caso a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), una vez quede firme la presente decisión; en razón de lo cual este Tribunal debe ordenar que se proceda en conformidad, incluyendo el Vehículo incautado, respecto del cual no surgió ninguna circunstancia que demostrara la falta de intención de su propietario, es decir, que no se configuró la excepción a la confiscación, prevista en el artículo 63, ejusdem.

En relación a la solicitud formulada por el imputado, sobre la devolución de su licencia de conducir y c.d.B.M., y visto que tal documentación, resultó ser original y ya fue sometida a las experticias de rigor, y habiendo ya culminado la investigación en el presente caso, no resultando los mismos imprescindibles, se considera que la devolución de los documentos solicitados, debe ser acordada a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano J.J.R.U.C., de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 13.524.934, fecha de nacimiento:04-01-1977, de 30 años, mayor de edad, natural de: M.E.M., Estado civil: Soltero, profesión u oficio: CHOFER residenciado en: Avenida Bolívar, casa sin numero, Barrio 23 de enero, El vigía, Estado Mérida, a una cuadra del ambulatorio 23, hijo de CRISTINA COLLS Y F.U., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se declara Culpable y responsable al ciudadano J.J.R.U.C. ya identificado, por el delito ya indicado; y en consecuencia, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la Confiscación y subsiguiente adjudicación de los siguientes bienes: 1) Vehículo marca: CHEVROLET, COLOR: BEIGE Y BLANCO, TIPO: CAMION, MODELO: C-30, AÑO 1984, PLACA: 244-RAP Serial de Carrocería: CCT33EV216318, USO: CARGA el cual fue el medio de transporte utilizado para trasladar la sustancia estupefaciente. 2) La suma de dinero de 80.000, oo Bs.,es decir 4 billetes de 20.000,oo mil, por ser el dinero utilizado durante la operación de tráfico de estupefaciente. 3) UN (1) teléfono celular marca: SANSUMG, MODELO SCH-N415, SERIAL: FCC ID: A3LSGHN414 CON SU RESPECTIVA BATERIA, por ser equipo de comunicación utilizado en la comisión del delito; a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena la devolución al ciudadano J.J.R.U.C., de la Licencia de Conducir a su nombre y de la C.d.B.M. que le fueron incautados en su aprehensión, y se encuentran en el área de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, a cuyo efecto se acuerda oficiar a dicho organismo, para que proceda a su entrega, a través de su Defensor. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, y de la cual todos quedaron debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. A.P.

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