Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 06 de Febrero del 2009.

Años: 198° y 149°

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000483

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. C.M.H..

ACUSADOS: F.J.A.M. y J.A.L.R.

FISCAL A. OCTAVO: ABOG. R.S.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. L.N. y ABOG. N.M.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBODE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14-11-2008 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Israel Lozada y Agente N.C., adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual dejaron constancia que en la citada fecha siendo las 3:05 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje y recibieron un llamado radiofónico del centralista de servicio de la Comisaría Carora, mediante el cual les informaban que se había recibido una llamada telefónica del Director de la Escuela P.L.T. informando que adyacente a esa escuela, frente a la cancha deportiva, un ciudadano estaba robando a otro ciudadano y cargaba un arma de fuego, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio, y en el momento cuando iban llegando, observaron a varias personas que señalaban un carro malibu de color beige, indicando que los ladrones iban en ese carro, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicándole a los ocupantes del vehículo que se bajaran con las manos en alto, bajando del mismo tres personas, los cuales vestían: el conductor, con un pantalón jeans de color azul, suéter de color negro con amarillo, zapatos de color marrón; el otro vestía bermudas de jeans de color azul, franela negra, y le tercero, vestía pantalón jeans de color beige, franela gris con rayas rojas; y se procedió a realizarles una revisión de personas, encontrándole al que vestía pantalón jeans de color azul y suéter de color negro, entre su vestimenta, a la altura de la cintura del lado derecho parte delantera, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SERIAL CACHA76368, CALIBRE 38 MM, CINCO TIROS CACHA DE MADERA, CAÑÓN LARGO; y al que vestía bermudas de color azul y franela negra, se le encontró entre su cuerpo y su vestimenta a la altura de la cintura, parte delantera, lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA COLL CABALLITO, CALIBRE 38 MM, SEIS TIROS, SERIAL TAMBOR 730514, CACHA DE MADERA; al que vestía bermudas de color blanco y suéter camisa tipo franela de color blanco con rayas negras, no se le encontró nada de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a realizarle una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas ACV305066, no encontrando nada de interés criminalístico; siendo que en ese momento se le acercó a los funcionarios un ciudadano que dijo ser J.C.Q.D., C.I. 15.848.513, y les informó que el ciudadano que vestía franela de color negro había tratado de robarle la moto marca SUMO, cilindrada 100, de color azul, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego. Asimismo, procedieron a trasladar a los tres ciudadanos supra mencionados y al vehículo hacia la Comisaría, donde fueron identificados como: C.E. CARIPA, C.I. 24.155.733, de 16 años de edad, que era el que cargaba franela de color negro y bermudas jeans de color azul, y que cargaba el armamento; F.J.A.M., C.I. 20.943.473, de 20 años de edad, que era el conductor del vehículo y a quien se le decomisó el otro armamento; y E.J. DELGADO TORRES, C.I. 20.943.413, de 17 años de edad. Los funcionarios igualmente dejaron constancia que al momento en que se disponían a tomarle la denuncia al ciudadano J.C.Q., se presentó a la Comisaría un ciudadano que dijo ser J.A.L.R., C.I. 17.943.413, de 18 años de edad, quien vestía bermudas de color blanco y camisa de color blanco, quien manifestó que iba a formular una denuncia porque le habían robado el carro, entonces fue cuando el ciudadano J.C.Q. (víctima) lo vio, manifestó que ese ciudadano también andaba en compañía de los otros tres ciudadanos que habían tratado de robarlo, por lo cual este ciudadano fue también detenido.

En la misma fecha, se tomó entrevista al ciudadano J.C.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.848.513, quien manifestó que ese mismo día como a las tres horas de la tarde, él se trasladaba en su moto marca Sumo, 100 cilindrada, de color azul, y cuando va por el Puente Bolívar, en la bajada frente a la cancha vio cuando pasó un carro malibú de color beige, y se detuvo, y se bajaron dos personas, uno de ellos vestía camisa de color negro y el otro vestía bermudas de color blanco con camisa blanca, y el que vestía camisa de color negro sacó un arma de fuego y se le atravesó y le dijo que era un atraco y se montó en la parte de atrás de la moto (de barrillero) y le dijo que le diera, y el que andaba vestido con camisa blanca y bermudas blancas, se quedó a un lado de la calle, y él arrancó pero en la esquina había un poso de agua y él hizo como que se iba a caer y le dijo que agarrara la moto, y en lo que este sujeto agarró la moto, él le agarró el revólver y comenzaron un forcejeo, y en ese momento el armamento se accionó en dos oportunidades, y le sujeto salió corriendo, y como a una cuadra de distancia se montó en el carro malibu de color beige, y el conductor del carro arrancó, pero en el carro habían dos personas más, y en ese momento iban llegando los motorizados de la policía y él les dijo que los que iban en el carro lo habían tratado de robar, y los policías los detuvieron y cuando revisaron al que lo trató de robar la moto, le encontraron un revólver, y cuando él fue a ver dónde estaba el de camisa blanca y bermudas blancas se percató que ya no estaba, se había ido, y los funcionarios detuvieron a los que andaban en el carro y los trasladaron hasta el Comando conjuntamente con el carro, y cuando él llegó a la Comisaría y estaba esperando para que le tomaran la denuncia llegó el otro que andaba en el carro, el que vestía camisa blanca y bermudas blanca, reclamando el carro, diciéndoles a los funcionarios que iba a poner la denuncia porque le habían robado el carro, y en ese momento él le dijo al funcionario que le iba a tomar la denuncia que el ciudadano que acababa de llegar, que vestía bermudas de color blanco y camisa de color blanco, andaba también con los que le trataron de robar la moto, y entonces uno de los funcionarios procedió a detenerlo.

En fecha 15-11-08 a las 5:05 pm, los ciudadanos adultos detenidos fueron puestos a la orden de este Tribunal, y en fecha 17-11-2008 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.A.M., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.462, nacido el 12-03-1988, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil y Comerciante, residenciado en la Calle Los Indios, Sector Loyola, casa sin número, cerca del Colegio A.B., de esta ciudad, hijo de F.M.M. y J.G.A.C.; y al ciudadano J.A.L.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.413, nacido el 02-01-1990, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calicanto, Sector Manzanares, Calle 3, Casa 16, de color azul, de esta ciudad, hijo de B.R. y C.A.L.; le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas; por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al ciudadano 277 del Código Penal; siendo que en fecha 17-12-2008, luego de que se otorgara la prórroga establecida en el 4º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos antes mencionado, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en contra del ciudadano F.J.A.M.; y por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO en grado de facilitador, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en contra del ciudadano J.A.L.R.; con base en los siguientes elementos probatorios:

.- Acta Policial de fecha 14-11-2008 suscrita por los funcionarios Israel Lozada y Agente N.C., adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual deja constancia de haber aprehendido a los ciudadanos F.J.A.M. y J.A.L.R. cuando fueron señalados por la víctima como algunos de los que andaban en el vehículo del cual se bajaron las personas, una de las cuales intentó de robarle la moto mediante amenaza con arma de fuego; y de haberle incautado en su poder el arma de fuego tipo revólver, serial cacha76368, calibre 38 mm, cinco tiros cacha de madera, cañón largo, que antes habían sido denunciados por el ciudadano J.D.C.V., vía telefónica.

.- Entrevista al ciudadano J.C.Q.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.848.513, quien manifestó que ese mismo día como a las tres horas de la tarde, él se trasladaba en su moto marca Sumo, 100 cilindrada, de color azul, y cuando va por el Puente Bolívar, en la bajada frente a la cancha vio cuando pasó un carro malibú de color beige, y se detuvo, y se bajaron dos personas, uno de ellos vestía camisa de color negro y el otro vestía bermudas de color blanco con camisa blanca, y el que vestía camisa de color negro sacó un arma de fuego y se le atravesó y le dijo que era un atraco y se montó en la parte de atrás de la moto (de barrillero) y le dijo que le diera, y el que andaba vestido con camisa blanca y bermudas blancas, se quedó a un lado de la calle, y él arrancó pero en la esquina había un poso de agua y él hizo como que se iba a caer y le dijo que agarrara la moto, y en lo que este sujeto agarró la moto, él le agarró el revólver y comenzaron un forcejeo, y en ese momento el armamento se accionó en dos oportunidades, y le sujeto salió corriendo, y como a una cuadra de distancia se montó en el carro malibu de color beige, y el conductor del carro arrancó, pero en el carro habían dos personas más, y en ese momento iban llegando los motorizados de la policía y él les dijo que los que iban en el carro lo habían tratado de robar, y los policías los detuvieron y cuando revisaron al que lo trató de robar la moto, le encontraron un revólver, y cuando él fue a ver dónde estaba el de camisa blanca y bermudas blancas se percató que ya no estaba, se había ido, y los funcionarios detuvieron a los que andaban en el carro y los trasladaron hasta el Comando conjuntamente con el carro, y cuando él llegó a la Comisaría y estaba esperando para que le tomaran la denuncia llegó el otro que andaba en el carro, el que vestía camisa blanca y bermudas blanca, reclamando el carro, diciéndoles a los funcionarios que iba a poner la denuncia porque le habían robado el carro, y en ese momento él le dijo al funcionario que le iba a tomar la denuncia que el ciudadano que acababa de llegar, que vestía bermudas de color blanco y camisa de color blanco, andaba también con los que le trataron de robar la moto, y entonces uno de los funcionarios procedió a detenerlo.

.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0483-08 practicada en fecha 17-12-08, por el experto A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, al vehículo moto marca Sumo, modelo AX100-2, color azul, serial de chasis LUHXCG40970010258, mediante la cual se concluyó que dicho vehículo presenta sus seriales originales.

.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 23-12-08, por el experto Simoes Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a las armas de fuego incautadas en la aprehensión de los imputados, mediante la cual se concluyó que con las mismas en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, dependiendo de la región anatómica comprometida.

.- Factura Nº 5864 expedida en fecha 28-07-2007 por la empresa GRAN PRIX MOTOS, C.A., a nombre del ciudadano R.A.Q.D., en la que se describe una moto marca Sumo, 100 cilindrada, color azul.

.- Entrevista del ciudadano R.A.Q.D., C.I. 15.484.542, por ser el propietario del vehículo moto objeto de la tentativa de robo.

.- Testimonios de los ciudadanos CARMENIS RAMICAR P.C., C.I. 14.246.815, J.C. MONTES DE OCA, C.I. 16.235.937; y A.M. OCANTO, C.I. 9.853.444, quienes fueron promovidos por la Defensa del ciudadano F.A., los cuales manifiestan que se encontraba en el lugar donde reside, cuando ocurrió el hecho.

En el día de ayer 05-02-2009, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano F.J.A.M., por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y contra el ciudadano J.A.L.R., por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO en grado de facilitador, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; e igualmente promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público.

La Víctima, presente en la Audiencia, manifestó lo siguiente:

yo vengo en mi moto de mi casa, en lo que voy llegando a la escuela Torres, esta un carro estacionado y se bajan dos tipos y uno se baja y se monta en la moto mas adelante había un charco de agua y nos caímos y sacó un revolver y en eso llegó la policía y yo les digo que los que me iban a robar estaban en el carro y se le pegaron atrás al carro.

Seguidamente el imputado J.A.L.R., impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:

yo me dirigía hacia el A.B. donde yo estudiaba y Franklin me quitó el carro prestado porque estaba trabajando en una casa y le cayó una pared, para comprar unos remedios y yo se lo presté y después me dijo que el carro estaba preso y yo me asusté porque le prestó el carro a otra persona, porque mi papá me regañaba, y le mentí a mi papá le dije que me lo habían robado y luego fuimos a la policía y ahí me dejaron. Es todo.

El imputado F.J.A.M., impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:

Yo me encontraba en mi casa y el amigo mío Jesús, me llegó en el carro y me invitó a dar una vuelta, en ese momento se bajó del carro y me dijo que lo esperaba, yo andaba con el pie enyesado, cuando el se baja del carro fue que pasó todo eso, yo no me bajé del carro en ningún momento y lo que yo dije anteriormente lo dije porque no tenía mi abogado y el abogado aquí presente fue el que me dijo que dijera eso. Yo soy inocente no me robé ningún carro.

La Defensa del ciudadano F.J.A.M. alegó lo siguiente:

Es cierto que el Ministerio Público efectúa la Acusación sin tener todos los elementos para establecer la verdad de los hechos, en el Expediente existen muchas versiones que manifiestan que mi patrocinado no participó en los hechos imputados, cuando mi defendido llega a la Comisaría se encontraba allí una persona que se había bajado del vehículo, esa persona cumplía con las características de J.L., rechazo la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por esto solicito en virtud que en el Reconocimiento no fue señalado mi patrocinado, sea incorporado este como prueba, solicito la revisión de la medida impuesta a mi patrocinado, invoco el principio de igualdad de las partes y por cuanto están siendo juzgados por el mismo delito y el otro imputado está siendo juzgado en libertad y se le imponga una Medida Cautelar. No ratifico en este acto la Excepción opuesta en el escrito presentado en fecha 07-01-2009.

La Defensa del ciudadano J.A.L.R., alegó lo siguiente:

En este acto y de conformidad con el art. 49 de la CRBV ord, 1º, esta Defensa Técnica denuncia la violación del Debido Proceso, por cuanto existe Sentencia del TSJ de fecha 27-06-2008 según expediente 07-1815, sentencia Nº 1002, donde señala la necesidad de que la vindicta pública impute formalmente a mi defendido, antes de que presente Acusación formal y es el caso que se está ventilando, mi defendido fue detenido en flagrancia y la representación del ministerio público presentó acto conclusivo en su contra si haber realizado el acto de imputación formal, asimismo, la sala Constitucional según sentencia Nº 186 de fecha 08-04-2008, Exp. 08-0046, establece que es causal de nulidad absoluta el hecho de que la representación fiscal no haya hecho acto de imputación formal antes de presentar el acto conclusivo, por tal razón esta defensa técnica solicita la reposición de la causa a los fines de que la representación fiscal haga acto de imputación formal en contra de mi defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL ALEGATO DE NULIDAD

La Defensa del ciudadano J.A.L.R. argumentó que en la presente causa no se realizó el acto formal de imputación, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional la Audiencia de Presentación no se puede tener como acto de imputación, pues éste debe realizarse en el despacho fiscal.

Al respecto esta Juzgadora considera que la jurisprudencia aludida por la Defensa, se corresponde con lo establecido en la Sentencia Nº 1935 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-10-2007 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se afirmó que efectivamente la Audiencia de Presentación no constituye el acto formal de imputación, y que aun luego de decretarse la privación de libertad, se debe realizar el acto de imputación, si el acto conclusivo a presentar se trata de una Acusación. Se observa además del contenido de esta sentencia que la Audiencia a la cual se hace referencia y de la cual surgió la decisión que fue recurrida, se trata de la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual lo que se va a determinar si se ratifica o no la medida de privación preventiva de libertad. Esto es especialmente relevante en el caso de marras, porque la situación es distinta, es decir, el presente procedimiento no se inició por decreto de privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en una investigación ya iniciada, sino que la detención de los imputados se llevó a cabo por funcionarios de los cuerpo de seguridad en situación de flagrancia, presentando a los imputados según el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem, referido a la aprehensión en flagrancia.

En base a lo anterior considera esta Juzgadora que al presente caso, en donde la detención de los imputados se efectuó por razones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede aplicar la jurisprudencia supra mencionada, pues los supuestos son diferentes. Obsérvese que en el caso de la Audiencia que se prevé en el artículo 250 ejusdem, en la misma el imputado es aprehendido por orden judicial, previa solicitud del Ministerio Público, el cual a su vez ya lleva iniciada una investigación que le arrojaron elementos en contra del imputado en cuestión, y por eso es preciso que se lleve a efecto un acto en el cual la representación fiscal lo ponga en conocimiento de la causa que motivó el inicio de la investigación, así como de todos los elementos que han arrojado la misma; y permitirle a éste que ejerza una defensa efectiva ante una eventual Acusación en su contra. De forma distinta se da la Audiencia prevista en el artículo 373 ejusdem, en la cual no existe una investigación previa por parte del Ministerio Público, sino que un hecho punible que ocurre bajo alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 íbidem, es lo que hace que de forma inmediata se produzca la aprehensión de determinada persona que se encuentre inmersa en alguna de esas circunstancias previstas en la mencionada disposición legal. De allí que en este caso, mal podría existir un acto formal de imputación ante el despacho fiscal, pues para la representación fiscal se trata igualmente de un hecho nuevo que le está presentando el órgano o particular aprehensor, y los elementos que hasta ese momento existan en relación con la causa e investigación, serán dilucidados en la respectiva Audiencia de Calificación de flagrancia, en la cual necesariamente debe estar presente y participar el imputado en cuestión; y los elementos que surjan con posterioridad serán del conocimiento del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como esta Juzgadora considera que la solicitud de Nulidad opuesta por la Defensa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

De la Denuncia del ciudadano J.C.Q.D., se desprende que cuando se trasladaba en su vehículo moto, fue abordado por un ciudadano que se bajó junto con otro ciudadano (el cual se quedó a cierta distancia del lugar) de un vehículo Malibú de color beige, siendo que el ciudadano que lo abordó le dijo que era un atraco y se le montó en la parte de atrás de la moto y él le entregó la moto y cuando la iba a agarrar, la víctima le agarró el arma, forcejearon, se hicieron dos detonaciones, y el ciudadano que lo abordó, salió corriendo hacia donde estaba el vehículo antes referido, cuyo conductor arrancó el carro inmediatamente; y el otro ciudadano que se había bajado con él se fue del lugar; y llegó la policía y detuvo a los tripulantes del vehículo Malibú, encontrándoles a dos de ellos, armas de fuego. Se observa además que el denunciante también señaló que cuando se encontraba en la Comisaría a disponerse a formular la denuncia vio que el otro sujeto que se encontraba con los sujetos que había detenido la policía, llegó a la Comisaría diciendo que iba a formular denuncia porque le habían robado su carro, pero que cuando le señaló a los funcionarios que este sujeto también estaba en ese mismo grupo, a éste también lo detuvieron.

Esta denuncia se aprecia en todo su contenido por ser concordante y encontrar apoyo, a su vez, en el Acta Policial de fecha 14-11-2008 suscrita por los funcionarios Israel Lozada y Agente N.C., en la que se dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano F.J.A.M. por ser quien iba conduciendo el vehículo Malibú de color Beige, que fue señalado por la víctima como en el cual se encontraban los sujetos uno de los cuales le había tratado de robar la moto, y al realizarle la inspección corporal, se le encontró un arma de fuego; y de la aprehensión de otros dos ciudadanos, adolescentes, uno de los cuales portaba otra arma de fuego. Igualmente dejaron constancia de haber aprehendido al ciudadano J.A.L.R., cuando éste se presentó a la Comisaría a denunciar que le habían robado su vehículo, y fue señalado por la víctima J.C.Q., como uno de los que también andaba en el vehículo, pero que se había ido del lugar.

Por su parte, la Factura Nº 5864 expedida en fecha 28-07-2007 por la empresa GRAN PRIX MOTOS. C.A., a nombre del ciudadano R.A.Q.D., en la que se describe una moto marca Sumo, 100 cilindrada, color azul, refleja la procedencia y adquisición de un vehículo de las mismas características que la que fue denunciada por la víctima; con la cual se deja constancia de su procedencia y titularidad; la cual se corresponde con los datos arrojados en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0483-08 practicada en fecha 17-12-08, a dicho vehículo.

Los elementos antes mencionados, permiten establecer que los hechos ya expuestos y que han quedado acreditados, configuran el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; toda vez que se produjo el sometimiento mediante arma de fuego en contra de una persona, para que tolerara el apoderamiento del vehículo moto que conducía, sin que dicho apoderamiento se llegara a materializar en virtud del forcejeo que tuvo la víctima con su agresor, es decir, no lográndose la consumación del hecho, por causas ajenas a la voluntad del agente, no llegando a hacer todo lo necesario para la consumación del hecho.

De la misma manera, se observa, que al conductor del vehículo del cual se bajó el ciudadano que sometió a la víctima e intentó robarle su vehículo moto, le fue encontrado un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SERIAL CACHA76368, CALIBRE 38 MM, CINCO TIROS CACHA DE MADERA, CAÑÓN LARGO, no existiendo autorización expedida por la autoridad competente para el porte de la misma; todo lo cual configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Debe destacarse además que entre los autores y partícipes del hecho, se encontraban dos ciudadanos adolescentes, C.E. CARIPA, C.I. 24.155.733, de 16 años de edad y E.J. DELGADO TORRES, C.I. 20.943.413, de 17 años de edad, configurándose así una concurrencia con adolescente en la comisión de un hecho punible, lo cual a su vez está tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Es preciso dejar constancia que los elementos mencionados en el escrito acusatorio, relativos a la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-497 practicada al Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al Vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas KAM933, el cual aparece a nombre de la ciudadana F.J.C.R.; así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0479-08 practicada, al referido vehículo, no se tomaron en cuenta por no constar su físico en los autos.

Ahora bien, en lo atinente a la autoría y/o participación de los imputados en la perpetración de los hechos, se observa que el ciudadano F.J.A.M., es la persona que aparece señalada por los funcionarios policiales aprehensores, como la que se encontraba conduciendo el vehículo malibú de color beige señalado por la víctima como aquél del cual se habían bajado dos personas, y una de ellas la había abordado con arma de fuego e intentó despojarla del vehículo moto que conducía. A su vez la víctima en su entrevista manifestó que efectivamente en el vehículo malibú color beige, estaban las personas, una de las cuales era quien la había abordado, y que al producirse el forcejeo por el arma, esta persona salió huyendo y se montó nuevamente en el referido vehículo, el cual fue arrancado inmediatamente por su conductor.

Así las cosas, este Tribunal puede inferir con logicidad que el ciudadano F.J.A.M. era quien iba conduciendo el vehículo y arrancó el mismo luego de que el sujeto agresor se montara en él y pretendiera salir huyendo del sitio; lo cual permite establecer que este ciudadano participó en el hecho, no como autor, como lo acusa la representación fiscal, sino como facilitador, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, pues su actuación denota el préstamo de asistencia o auxilio para la perpetración del delito, durante su ejecución. De allí que en este sentido, esta Juzgadora considere que la calificación del hecho de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, contra el ciudadano F.J.A.M. no deba hacerse en calidad de autor, sino de facilitador; y así debe admitirse.

Siguiendo este orden de ideas, se observa igualmente que el ciudadano F.J.A.M. es la persona que también aparece señalada por los funcionarios aprehensores y por la víctima, como a la que le fue encontrada un arma de fuego cuando fue revisado, una vez que el vehículo que conducía, fuere detenido; siendo que tampoco este ciudadano posee la debida autorización para portar armas de fuego. Por tales razones se estima su autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debiendo admitirse la acusación por tal hecho. Igual consideración debe hacer respecto de la autoría del referido ciudadano en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pues también fue señalado por los funcionarios policiales aprehensores como el que se encontraba en concurrencia con dos adolescentes en la perpetración de los delitos ventilados en la presente causa.

Respecto del ciudadano J.A.L.R., se observa que este ciudadano es la persona que aparece señalada por la víctima como aquél que estaba vestido de camisa blanca y bermudas blanca y que se había bajado del vehículo junto con el que lo abordó a él, pero que se había quedado a un lado de la calle, y que después que llegó la policía, ya se había ido del sitio; pero que después cuando estaban en la policía, se presentó en la Comisaría denunciando que le habían robado el carro, y allí él se los señaló a la policía como uno de los que iba en el vehículo. Todo lo cual permite a esta Juzgadora estimar su participación en el hecho, tal como lo acusó la representación fiscal, en calidad de Facilitador en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO. Sin embargo, respecto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sí se estima su participación en el mismo como Autor, pues fue señalado por la víctima como uno de los que se encontraba en concurrencia con dos adolescentes en la perpetración de los delitos ventilados en la presente causa.

Los elementos y consideraciones explanados en los párrafos precedentes, permiten a este Tribunal admitir la acusación fiscal de manera parcial, en lo relativo a la forma de participación del ciudadano F.J.A.M. en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, como Facilitador, y no como autor; y en lo demás, tal como fue planteada por la representación fiscal; y así se decide.

Ahora bien, admitida en esos términos la acusación fiscal e impuestos nuevamente a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstos manifestaron de forma libre y espontánea que ADMITÍAN su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, siendo que tal manifestación, aunada a los elementos que obran en autos, ya analizados, hacen establecer a quien decide, de forma fundada que los imputados de autos son CULPABLES Y RESPONSABLES de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de FACILITADOR, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, como AUTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano F.J.A.M.; y por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de FACILITADOR, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano J.A.L.R..

En este contexto, y vista la Admisión de los Hechos manifestada por los imputados, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene prevista una pena de Seis a Siete años de presidio, y por esta pena se considera el delito de mayor gravedad. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Trece años, cuyo término medio, es Seis años y seis meses presidio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; pero en el presente caso, como el grado de participación es de Facilitador, dicha pena debe aplicarse rebajada a la mitad, tal como lo dispone el artículo 84 del Código Penal; quedando esta pena en Tres años y Tres meses. Por su parte, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión, de cuya suma se obtiene la cantidad de Ocho años, siendo entonces su término medio de Cuatro años de prisión. A su vez el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene prevista una pena de Uno a tres años de prisión, de cuya suma se obtiene la cantidad de Cuatro años, siendo entonces su término medio de Dos años de prisión.

Como puede observarse se trata de delitos que tienen, uno pena de presidio y los otros dos, penas de prisión; por lo cual le es aplicable la disposición prevista en el artículo 87 del Código Penal, y en consecuencia las penas de prisión deben convertirse a la pena de presidio, y para ello se computa dos días de prisión por uno de presidio, resultando así, los Cuatro años de prisión correspondientes a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedan convertidos en Dos años de presidio; y los Dos años de prisión correspondientes a la pena del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, quedan convertidos en Un año de presidio.

Hecha la conversión, se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es Tentativa de Robo de Vehículo en grado de facilitador, es decir, la pena de Tres años y tres meses de presidio; a la cual se le aumenta las dos terceras partes de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que equivalen a Un año y cuatro meses; y se le aumentan las dos terceras partes del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, que equivalen a Ocho meses; resultando así un total de Cinco años y tres meses de presidio, a la cual este Tribunal rebaja la cantidad de seis meses, en virtud de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, en razón de que para el momento de la comisión del hecho, el ciudadano F.J.A.M., era menor de veintiún años y mayor de dieciocho, quedando la pena en Cuatro años nueve meses.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, el equivalente a un año, cinco meses y veinte días, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría un resultado de Tres años y tres meses y diez días.

Ahora bien, en relación al ciudadano J.A.L.R., la pena se obtiene de la siguiente manera: Por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la pena es de Tres años y Tres meses, como se explicó up supra. Por su parte, la pena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es de Dos años de prisión, como se indicó up supra.

Como puede observarse se trata de delitos que tienen, uno pena de presidio y el otro, pena de prisión; por lo cual le es aplicable la disposición prevista en el artículo 87 del Código Penal, y en consecuencia la pena de prisión debe convertirse a la pena de presidio, y para ello se computa dos días de prisión por uno de presidio, resultando así, la pena del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, quedan convertidos en Un año de presidio.

Hecha la conversión, se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es Tentativa de Robo de Vehículo en grado de facilitador, es decir, la pena de Tres años y tres meses de presidio; a la cual se le aumenta las dos terceras partes de la pena del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, que equivalen a Ocho meses; resultando así un total de Tres años y once meses de presidio, a la cual este Tribunal rebaja la cantidad de seis meses, en virtud de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, en razón de que para el momento de la comisión del hecho, el ciudadano J.A.L.R., era menor de veintiún años y mayor de dieciocho, quedando la pena en Tres años y cinco meses.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, el equivalente a un año, un mes y veinte días, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría un resultado de Dos años, tres meses y diez días.

Pasando a otro orden de ideas, es preciso destacar que en la presente causa, al ciudadano F.J.A.M., le fue incautada el ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SERIAL CACHA76368, CALIBRE 38 MM, CINCO TIROS CACHA DE MADERA, CAÑÓN LARGO, de la cual no consta en autos su inscripción en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, se ordena la remisión de la misma a dicho organismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Ley para el Desarme.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de que se reponga la causa al estado de imputación formal por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.J.A.M., en el sentido de que su participación en el hecho Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, se le califica como de facilitador en lugar de autor, variando así la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público respecto de este Imputado, de acuerdo a la facultad establecida en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a las demás calificaciones: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir. En relación al imputado J.A.L.R. se admite la calificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa en Grado de Facilitador y Uso de Adolescente para Delinquir. Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal impone nuevamente a los imputados del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, a lo cual los mismos responden: 1.- J.A.L.R.: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, eso es todo”. 2.- F.J.A.M.: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, eso es todo”. TERCERO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada por los imputados, en base a los elementos de autos, se declara CULPABLES Y RESPONSABLES a los ciudadanos J.A.L.R. y F.J.A.M., por los delitos Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa en Grado de Facilitador y Uso de Adolescente para Delinquir, en relación al primero de los imputados y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa en Grado de Facilitador, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, en relación al último. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano J.A.L.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; y al ciudadano F.J.A.M. se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas de coerción personal a las que actualmente se encuentran sujetos los imputados. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SÉPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Se ordena remitir el arma de fuego incautada al ciudadano F.J.A.M., a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a cuyo efecto se ordena oficiar al CICPC Sub-Delegación Carora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. C.M.H.

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