Decisión nº 10-06-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de junio del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-06-13.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de contratos de compra-venta intentada por la ciudadana S.B. de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.824.929, representada por las abogadas en ejercicio N.M.A.M. y L.M.M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.402 y 98.878 respectivamente, contra los ciudadanos C.R.S., R.R.S., A.S.S. y A.J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.381.742, 8.135.387, 9.477.010 y 10.106.033 en su orden, el primero representado por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, y el tercero por la defensora judicial abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, con domicilio procesal en la calle Camejo entre avenidas Olmedilla y Escobar, N° 2-54, (cerca de Antigua sede de Seguros La Previsora) de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda que se evidencia del acta de matrimonio que anexa, que en fecha 01 de diciembre de 1995 contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.R.S.; que durante la unión matrimonial adquirieron, entre otros, los siguientes bienes:

  1. ) Por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas; en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 90, Tomo 31, un fundo denominado “Buena Vista”, constante de doscientas hectáreas (200 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Parroquia J.F.R., sector Las Palmas Arriba Curbaty, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Río Curbatí, sur: mejoras de L.A.C., este: mejoras de S.M., y oeste: mejoras de J.G..

  2. ) Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el N° 47, del Tomo 102, un fundo denominado “La Tigra”, constante de sesenta y cuatro hectáreas (64 has), ubicado en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Parroquia J.F.R., sector Las Palmas Arriba Curbaty, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con mejoras que son o fueron de H.M., sur: con mejoras que son o fueron de R.I., este: con el Río Curbaty, y oeste: con mejoras que son o fueron de V.P..

  3. ) Por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2000, bajo el N° 87, del Tomo 13, un fundo constante de veintiún hectáreas (21 has), ubicado en el sector S.R., El Pagüey, Parroquia J.F.R., jurisdicción del Municipio Pedraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con mejoras que son o fueron de B.M., sur: mejoras que son o fueron de A.A., ahora de H.R.P., este: mejoras de A.A. y Aleide Gutiérrez, y oeste: mejoras de R.R..

Que como tales inmuebles fueron adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, es por lo que el cincuenta por ciento (50%) de los mismos le pertenece hasta esa fecha (18/12/2008). Que en fecha 18 de octubre de 2006, su esposo efectuó sin su consentimiento, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, las siguientes ventas:

1) A los ciudadanos A.S.S. y A.J.S.S., el fundo denominado “Buena Vista”, bajo el N° 24, Tomo 190.

2) Al ciudadano R.R.S., la finca denominada “La Tigra”, bajo el N° 38, Tomo 190.

Que tuvo conocimiento de tales otorgamientos cuando su esposo la demandó por divorcio ordinario por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Sala 2, con número de causa C-7501-06, alegando en dicha demanda que durante su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, y de la cual aun no hay sentencia. Recalcó que al ciudadano R.R.S., le efectuó una venta simulada por ser la persona que su esposo utiliza para que le hierre el ganado, valiéndose de su parentesco y condición de hermano de su esposo, y que en la última propiedad es donde vive su esposo.

Que con fundamento en los artículos 170 y 156 del Código Civil, demanda a los ciudadanos C.R.S., R.R.S., A.S.S. y A.J.S.S., para que convengan o en su defecto así sea establecido por este Tribunal, en que son nulos los contratos de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 18/10/2006, bajo los Nros. 24 y 38, en su orden, Tomo 190 de los libros respectivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.F.200.000,00), y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector S.R., El Pagüey, constante de veintiun hectáreas (21 has).

Acompañó copia certificada de: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.R.S. y S.B.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 97, de fecha 01/12/1995; documento por el cual los ciudadanos P.H.A. y C.R. de Hernández, dieron en venta al ciudadano C.R.S., el fundo denominado “Buena Vista” que describen, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 14/11/1996, bajo el Nº 90, Tomo 31; documento por el cual los ciudadanos M.d.C.P.R. y G.R.G., dieron en venta al ciudadano C.R.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 07/06/2000, bajo el Nº 87, Tomo 13; documento por el cual el ciudadano C.R.S., vendió a los ciudadanos A.S.S. y A.J.S.S., el fundo denominado “Buena Vista”, allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18/10/2006, bajo el Nº 24, Tomo 190; documento a través del cual el ciudadano C.R.S., vendió al ciudadano R.R.S., la finca denominada “La Tigra”, allí descrita, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18/10/2006, bajo el Nº 38, Tomo 190 de los libros respectivos.

En fecha 18 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 07 de enero del 2009, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 25/03/2009, se evidencia: que los co-demandados ciudadanos C.R.S. y R.R.S., fueron personalmente citados, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios 35 y 51, respectivamente; que no se logró la citación personal del co-demandado A.S.S., conforme se desprende de la diligencia suscrita por tal funcionario judicial, inserta al folio 44; y que el co-demandado A.J.S.S., fue citado negándose a firmar, tal y como consta de la diligencia que riela al folio 37.

En fecha 16/02/2009, la co-apoderada actora abogada en ejercicio L.M.M.V., suscribió diligencia por ante el Comisionado, solicitando se librara boleta de notificación al ciudadano A.J.S.S., y se fijara cartel de emplazamiento para cumplir con la citación del demandado A.S.S..

Por auto dictado el 16/02/2009, el Juzgado Comisionado ordenó que la Secretaria librara boleta de notificación al ciudadano A.J.S.S., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada el 03/03/2009, según consta de la nota estampada por dicha Secretaria, cursante al folio 59; y en fecha 17/02/2009, ordenó librar cartel de citación al ciudadano A.S.S., conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los diarios de circulación regional “De Frente” y “El Diario de Los Llanos”, con sede en la ciudad de Barinas, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, siendo fijado dicho cartel por la Secretaria el 03/03/2009, como consta de la actuación cursante al folio 60, y las publicaciones respectivas fueron consignadas por la representación judicial de la accionante, el 17 de marzo de 2009.

En virtud de no haber comparecido el co-demandado ciudadano A.S.S., a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente, y previa solicitud de la mencionada co-apoderada actora, por auto de fecha 06 de mayo del 2009, se le designó como defensor judicial, a la abogada en ejercicio Y.N.Á., quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley en fecha 18/05/2009, ordenándose su citación por auto dictado el 19 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 08 de julio de 2009, tal y como se colige de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 74 y 75, en su orden.

En fecha 10 de agosto de 2009, el co-demandado ciudadano C.R.S., asistido por el profesional del derecho G.R.D., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la incompetencia por la materia, por los motivos que expuso, declarándose sin lugar mediante fallo dictado el 16/09/2009, y competente este Juzgado por la materia para continuar conociendo del juicio, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 eiusdem.

En fecha 10/08/2009, la abogada en ejercicio Y.N.Á., defensora judicial del co-demandado ciudadano A.S.S., presentó escrito de contestación a la demanda, indicando las diligencias efectuadas para intentar localizar a su defendido. Negó y rechazó la demanda en los hechos y el derecho. Manifestó que del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 18/10/2006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 190, se evidencia que su defendido junto al ciudadano A.J.S.S. celebró dicha negociación con el ciudadano C.R.S., sobre el inmueble allí identificado; que su defendido junto al ciudadano A.J.S.S., pagó al ciudadano C.R.S., el precio en la forma y momento descrito en el negocio jurídico en cuestión.

Adujo en nombre de su defendido que, de acuerdo al elemental principio de derecho que reza: “La buena fe se presume siempre; y la mala debe probarse”, el mismo celebró el contrato de buena fe, desconociendo que el ciudadano C.R.S. fuese de estado civil casado, y que del texto del documento notariado antes citado se lee: ‘soltero’.

Negó y rechazó lo expresado en el libelo de demanda, así: “…quienes son amigos de mi esposo desde hace varios años y quienes conocían con certeza que los bienes que se les estaban enajenando, pertenecían a la comunidad Conyugal de Bienes previstas en el artículo 156 del Código Civil Venezolano; entre el enajenante de dichos bienes y mi persona, razones más que suficientes para que prospere la presente demanda…(omissis)”. Solicitó que la demanda se declare sin lugar.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano C.R.S., presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en los hechos y el derecho, por ser falsos y carentes de veracidad. Adujo ser cierto que la ciudadana Z.B. de Rangel contrajo matrimonio civil con su poderdante, y que durante esa unión matrimonial su representado adquirió los bienes indicados por la demandante.

Que una vez que contrajeron matrimonio, su representado adquirió un lote de terreno denominado fundo “Buena Vista”, como lo señala la actora, lugar donde fijaron su domicilio conyugal, afirmando que de fundo sólo tenía el nombre, por tratarse de un lugar compuesto por zonas montañosas por formar parte de un parque conservacionista, que por ello fue citado por el Ministerio del Ambiente, e incluso detenido y puesto tras las rejas por señalársele como invasor; que todo ello motivó a que la actora y su representado abandonaran el lugar hace más de diez años; que desde ese momento, ese lote de terreno empezó a ser ocupado por los ciudadanos A.S.S. y A.J.S.S., quienes en fecha 18/10/2006, hablaron con su representado, manifestándole que no lo conocían, que a través de otras personas tuvieron conocimiento de que anteriormente había comprado esos terrenos y que necesitaban que les hiciera una venta, para ellos regularizar la tenencia de la tierra por ante los organismos competentes, para obtener un crédito, procediendo su mandante a hacerle la venta mediante el documento respectivo.

En cuanto a la venta referida a la finca “La Tigra”, afirmó que la actora sabe que esos terrenos pertenecen a la sucesión R.S., manifestando que lo probaría en su oportunidad; y respecto a la venta realizada al ciudadano R.R.S., sobre las mejoras y bienhechurías que señaló, la misma le fue vendida a dicho ciudadano, quien es su hermano, no simuladamente sino por la necesidad que para ese momento tenían su poderdante y la actora para cubrir gastos de enfermedad y de alimento para sus cuatro menores hijos; que allí es donde su poderdante trabaja y obtiene los ingresos para cumplir con la manutención de sus hijos.

Alegó que en ningún momento ha realizado ventas para su beneficio personal, sino para provecho de sus hijos y su señora madre quien actualmente todavía es su esposa. Que nunca ha actuado de mala fe, ni con el ánimo o intención de dilapidar los bienes objeto de las señaladas ventas.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y el co-demandado ciudadano A.S.S., a través de su defensora judicial, presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Reprodujo el valor y mérito de los autos presentes y procesados en el procedimiento que ampliamente favorecen a su representada. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.R.S. y S.B.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 97, de fecha 01/12/1995. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos P.H.A. y C.R. de Hernández, dieron en venta al ciudadano C.R.S., el fundo denominado “Buena Vista” allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 14/11/1996, bajo el Nº 90, Tomo 31 de los libros respectivos.

  4. Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos M.d.C.P.R. y G.R.G., dieron en venta al ciudadano C.R.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 07/06/2000, bajo el Nº 87, Tomo 13 de los libros respectivos.

  5. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano C.R.S., vendió a los ciudadanos A.S.S. y A.J.S.S., el fundo denominado “Buena Vista”, allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18/10/2006, bajo el Nº 24, Tomo 190 de los libros respectivos.

  6. Copia certificada de documento a través del cual el ciudadano C.R.S., vendió al ciudadano R.R.S., la finca denominada “La Tigra”, allí descrita, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18/10/2006, bajo el Nº 38, Tomo 190 de los libros respectivos.

    Los instrumentos descritos en los cuatro (4) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar los negocios jurídicos que contienen, y por ende, la adquisición y enajenación por parte del ciudadano C.R.S., de los inmuebles que describen, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia certificada del libelo de la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano C.R.S. contra la ciudadana Z.B.R., por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Sala 2. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta inapreciable.

  8. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio-Juez Unilateral Nº 2, en fecha 19/05/2009, que declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano C.R.S. contra la ciudadana Z.B.R., y con lugar la reconvención propuesta de divorcio ordinario, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y del auto de ejecución dictado por el referido Tribunal, en fecha 29/05/2009. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.

  9. Copia simple de comprobante de cheque N° 56580016, del Banco Banfoandes, por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,00), a nombre de la ciudadana Z.B., de fecha 16/03/2002. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue consignado en copia simple.

  10. Original de recibo de caja N° 00021064, de fecha 30/01/2009, y de facturas Nros. 00029667, N° de control 00006850 y 00006851, de fechas 31/01/2009, respectivamente, por las cantidades y conceptos que indican, expedidos por el Centro Clínico San J.d.S., CA, a nombre del ciudadano L.B.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los mismos también fueron expedidos a favor de un tercero ajeno a este proceso.

  11. Original de informe expedido a la paciente ciudadana Z.B., por el médico gineco-obstera I.R., de fecha 26/03/2008. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, con fundamento en lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copia simple de escrito de contestación a la demanda presentado por el co-demandado C.R.S.. Se observa que sólo contiene los argumentos y defensas esgrimidos por el mencionado co-demandado, los cuales dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos que deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

  13. Copia simple a color de la libreta de ahorro N° 0056310 P, que mantiene en el banco Banfoandes, la ciudadana S.B., signada con el Nº 70041090010154124, con saldo al 30/09/2009. Además de que fue consignada en copia simple, debe destacarse que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.

  14. Exhibición de documento por el cual el ciudadano C.R.S. vendió al ciudadano R.R.S., las mejoras y bienhechurías constante de veintiún hectáreas (21 Has.), ubicadas en el sector S.R., El Pagüey, Parroquia J.F.R., Pedraza, Estado Barinas. No fue evacuada.

  15. Testimoniales de los ciudadanos V.R.M.G., M.M.d.R. y Yusimeira Alarcón Márquez, domiciliados en Pedraza, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-, con el siguiente resultado:

    o V.R.M.G.: venezolano, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 6.716.708, de 51 años de edad, domiciliado en Sabanas del Pagüey, sector Hato El Miedo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó: conocer desde hace aproximadamente 14 años a los ciudadanos S.B. de Rangel y C.R.S.; respecto a los bienes adquiridos por los mencionados ciudadanos, durante los últimos quince (15) años, respondió que son dos (02) fincas ubicadas en Curbatí Abajo Municipio Pedraza del Estado Barinas, una llamada La Tigra y la otra es una parcela de veintiún (21) hectáreas que no tiene nombre, que existe otra finca llamada Buena Vista, ubicada en el sector Algarrobo, Curbatí Arriba, Municipio Pedraza del Estado Barinas; que el ciudadano C.R.S. ha vendido sin el consentimiento de la señora S.B. la finca llamada Buena Vista, ubicada en el sector Algarrobo, Curbatí Arriba, del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que el señor R.R.S. es hermano de C.R.S., y los señores A.S.S. y A.J.S.S., son amigos de C.R.S.; que el señor C.R.S. tiene actualmente las dos (02) fincas en Curbatí Abajo Municipio Pedraza del Estado Barinas, una llamada La Tigra y la otra es una parcela de veintiún (21) hectáreas que no tiene nombre, que la señora S.B. de Rangel, no posee ningún bien ya que su cónyuge la dejó sin donde vivir con sus tres hijos menores y actualmente se encuentra viviendo en casa de su padre; en relación a los actuales domicilios de los ciudadanos S.B. de Rangel y C.R.S., respondió: que el señor C.R.S. se encuentra viviendo en la finca llamada La Tigra, ubicada en Curbatí Abajo del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la ciudadana S.B. de Rangel vive en la población de Socopó, Barrio El Araguaney, Municipio A.J.d.S.d.E.B., en casa de sus padres.

    o M.M.d.R.: venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.258, de treinta y nueve (39) años de edad, domiciliada en Banco Alto, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó: conocer desde hace tiempo a los ciudadanos S.B. de Rangel y C.R.S. y que estuvo en su matrimonio; respecto a los bienes adquiridos por los mencionados ciudadanos, durante los últimos quince (15) años, respondió que tuvieron tres (03) fincas, ganado y un vehículo; que el ciudadano C.R.S., vendió sin el consentimiento de su cónyuge la finca Buena Vista del Algarrobo y la otra donde ellos vivían llamada La Tigra; que el señor Ramón es hermano de C.R.S. y los señores Alexander y A.J.S.S. son amigos de él; en cuanto a los bienes que actualmente goza y disfruta el prenombrado ciudadano C.R.S. y los que actualmente posee la ciudadana S.B. de Rangel, contestó: pues ahorita en la finca donde vive llamada La Tigra, ubicada en el sector Curbatí Abajo; respecto a los actuales domicilios de los ciudadanos S.B. de Rangel y C.R.S., respondió: la señora S.B. de Rangel vive en Socopó, Barrio El Araguaney en casa del papá y C.R.S., vive en la finca La Tigra, que queda en el sector Curbatí Abajo, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza.

    o Yusimeira Alarcón Márquez: venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.989.793, de veintidós (22) años de edad, domiciliada en Sabanas del Pagüey, sector antiguo Hato El Miedo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B. de Rangel y C.R.S.; que los bienes adquiridos por los mencionados ciudadanos durante los últimos quince (15) años, fueron tres (03) fincas la primera que está ubicada en el Algarrobo y la otra en La Tigra y S.R., Curbatí Abajo, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y adquirieron un vehículo Toyota; que el ciudadano C.R.S. ha vendido sin el consentimiento de su cónyuge, las tres fincas y el carro; que el ciudadano C.R.S. es hermano del ciudadano R.R.S., y los ciudadanos Alexander y A.J.S.S., son amigos, que fueron los que compraron la parcela del Algarrobo; que el ciudadano C.R.S. posee la finca llamada La Tigra y la ciudadana S.B. de Rangel no tiene nada de bienes; respecto a los actuales domicilios de los ciudadanos S.B. de Rangel y C.R.S., respondió: que la referida ciudadana S.B. vive en el Barrio Araguaney de Socopó, Municipio A.J.d.S. y el señor C.R.S. vive en la finca La Tigra , ubicada en el sector La Tigra Curbatí Debajo del Municipio Pedraza.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por la parte contraria.

  16. Testimoniales de las ciudadanas B.M.A.d.C. y K.P.R.S., domiciliadas en Socopó. No fueron evacuadas por ante el Comisionado -Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial-, tal y como se evidencia de las resultas recibidas en fecha 10/02/2010.

    PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:

     Valor y mérito favorable de las actas incorporadas al expediente. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

     Copia certificada de documento por el cual el ciudadano C.R.S. le dio en venta a los ciudadanos A.S.S. y A.J.S.S., el fundo denominado “Buena Vista”, allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 190 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar el negocio jurídico que contiene, y por ende, la enajenación por parte del ciudadano C.R.S., del inmueble allí descrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 05 de mayo del 2010, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta juzgadora sobre el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2009, por la abogada en ejercicio Y.N.Á., en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano A.S.S., en los términos que expuso, suficientemente narrados supra en el texto de este fallo, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en el caso de autos, y en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válido, el escrito de contestación a la demanda presentado anticipadamente por la abogada en ejercicio Y.N.Á., en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano A.S.S.; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí juzga estima menester analizar la posición asumida por los co-demandados ciudadanos R.R.S. y A.J.S.S., y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

    La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, y c) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.

    En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    En el presente caso, de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que los mencionados co-demandados fueron personalmente citados, así: el ciudadano R.R.S., según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, insertas al folio 51; y en virtud de que el ciudadano A.J.S.S., fue citado negándose a firmar, tal y como consta de la diligencia que riela al folio 37, en fecha 03/03/2009, le fue entregada la boleta de notificación librada con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado al efecto por el Juzgado Comisionado, mediante auto dictado el 16/02/2009, quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante las fases procesales respectivas.

    Ahora bien, por cuanto en el juicio que nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, dado que la parte demandada está conformada no sólo por los mencionados ciudadanos sino también por los ciudadanos C.R.S. y A.S.S., es por lo que se estima necesario precisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    Por lo tanto, siendo que en el presente caso, los co-demandados ciudadanos C.R.S. y A.S.S., el primero asistido de abogado y el segundo representado por la defensora ad-litem designada, comparecieron de manera diligente al proceso, en virtud de que dieron contestación a la demanda, en los términos antes expuestos, promoviendo pruebas sólo la defensora judicial en cuestión, mediante escrito presentado en fecha 16/10/2009, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que ante la conducta contumaz de los co- demandados ciudadanos R.R.S. y A.J.S.S., deben extenderse a ellos los efectos de los referidos actos realizados por los mencionados co-demandados comparecientes; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida por la actora ciudadana S.B. de Rangel contra los ciudadanos C.R.S., R.R.S., A.S.S. y A.J.S.S., es de nulidad de los contratos de compraventa autenticados por ante Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo los Nros. 24 y 38 en su orden, del Tomo 190 de los libros respectivos, con fundamento en los artículos 170 y 156 del Código Civil, alegando la accionante que su cónyuge ciudadano C.R.S., las efectuó sin su consentimiento.

    En tal sentido, tenemos que el citado artículo 170 del Código Civil, dispone:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).

    Por otra parte, los artículos 148, 149 y 184 eiusdem, establecen:

    Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

    En el caso de autos, con el material probatorio a.y.v.s., se encuentra demostrado que el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos S.B.R. y C.R.S., en fecha 01/12/1995, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, fue disuelto en fecha 19/05/2009, por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio-Juez Unilateral Nº 2, que declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano C.R.S. contra la ciudadana Z.B.R., y con lugar la reconvención propuesta de divorcio ordinario, con fundamento en las causales 2° y 3° de dicha norma, fallo éste ejecutoriado el 29 de mayo de 2009; coligiéndose entonces que, la sociedad matrimonial patrimonial entre los mencionados ciudadanos existió durante el lapso comprendido desde 01/12/1995 hasta el 29/05/2009, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, vale precisar que el primer aparte del artículo 168 eiusdem, señala:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades… (omissis)

    .

    De la última norma transcrita, se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges; pues al eliminarse la potestad marital se les colocó en identidad de condiciones, de manera, que la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Corolario de todo esto es que, cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.

    En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000013, reiteró el criterio por sostenido por la misma Sala, en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, en el expediente N° 2001-661, que señaló:

    “…(omissis).“Para resolver, la Sala observa:

    El artículo 170 del Código Civil establece:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

    (El resaltado es de la Sala).

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

    Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, cabe destacar que por cuanto los co-demandados C.R.B. y A.S.S., negaron y rechazaron los argumentos aducidos por la actora en el libelo, correspondía a la accionante la comprobación de los hechos constitutivos alegados como fundamento de la pretensión ejercida; y en virtud de que el co-demandado ciudadano C.R.B., al dar contestación a la demanda, también adujo nuevos hechos constitutivos, a él le correspondía la demostración de los mismos.

    Así las cosas, y demostrada como se encuentra en estas actas procesales, la existencia de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos S.B. de Rangel (actora) y C.R.S. (co-demandado), durante el lapso antes indicado, quien aquí juzga procede a examinar si los inmuebles objeto de las negociaciones celebradas entre los demandados, pertenecen a la citada sociedad de bienes, ello a los fines de precisar si se requería o no del consentimiento de la actora para la enajenación de los mismos.

    En tal sentido, se evidencia de los instrumentos cursantes en autos, que el co-demandado ciudadano C.R.S., adquirió en fechas 14 de noviembre de 1996, el fundo denominado “Buena Vista”, y 06 de julio de 2006, el fundo denominado “La Tigra”, cuyas ubicaciones, áreas y linderos se encuentran allí descritos, es decir, que tales inmuebles pertenecen al patrimonio de la comunidad conyugal en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se encuentra plenamente comprobado en esta causa, que el ciudadano C.R.S., sin el consentimiento de quien para aquél entonces era su cónyuge ciudadana S.B. de Rangel, efectuó la venta de los bienes inmuebles señalados en el párrafo que precede, en fecha 18/10/2006, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, mediante documentos autenticados bajo los Nros. 24 y 38, del Tomo 190 de los libros respectivos, y en virtud de que no consta en este expediente, que tales actos de enajenación hayan sido convalidados por la mencionada cónyuge no actuante, así como tampoco que los terceros contratantes ciudadanos A.S.S. y A.J.S.S. y R.R.S. (todos compradores en tales contratos), hubieren actuado de mala fe, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada debe prosperar, y por ende, se estima procedente la nulidad de los contratos de compraventa contenidas en los citados documentos; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de contratos de compraventa intentada por la ciudadana S.B. de Rangel, contra los ciudadanos C.R.S., R.R.S., A.S.S. y A.J.S.S., todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los contratos de compraventa autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo los Nros. 24 y 38 en su orden, del Tomo 190 de los libros respectivos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 09-9037-CO.

rcb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR