Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000487.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana S.D.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.144.354.-

Apoderada de la Parte actora: Abogada en ejercicio FRANCYS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.215; Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO C.A.” Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Octubre de 1980, anotado bajo el Nº 265, Tomo 4, adicional 4.-

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en L.M.D., S.D.M. y S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.290; 180.424 y 53.739, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 28 de Octubre de 2013, mediante demanda interpuesta por la abogada FRANCYS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.V., parte actora en el presente asunto contra la empresa demandada BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha 02-12-2013, el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, una vez notificada del auto de subsanación, en fecha 03-02-2014, la parte actora consigna escrito corregido de la demanda, siendo admitida en fecha 04-02-2014, ordenándose la notificación de la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 11-03-2014, la cual fue prolongada en (01) oportunidad.

En fecha 25-03-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, dejo constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO C.A.”, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial al presente acto, por lo cual se da por concluida la prolongación de la audiencia preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, emplazando para que tenga lugar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.

Una vez recibido el expediente en fecha 08-04-2014, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 22-05-2014, por lo que este tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo procede a publicar el texto integro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La representación judicial de la parte actora alega tanto en el escrito inicial como en la audiencia de juicio, que la ciudadana S.D.V.V., en fecha 22 de octubre del año 2009 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en la entidad de trabajo “BAR RESTAURANT “DRAGÓN CHINO C.A.”, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE COCINA, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de martes a domingo de 10:00 a.m. a 6:00pm; devengando como ultimo salario mensual, la cantidad de Bs. 2.133,66, equivalente a un salario diario de Bs. 71,22; alega que en fecha 11 de agosto del año 2012 termino la relación laboral por RETIRO JUSTIFICADO del cargo que venia desempeñando; que agoto todas las instancias conciliatorias y administrativas competentes para lograr el pago total de las prestaciones sociales, beneficios de ley e indemnización por despido, sin que hasta la fecha, el patrono haya asumido su responsabilidad. Que en fecha 05 de febrero de 2013, se celebro un acto por ante la Inspectoría del Trabajo Del Estado Nueva Esparta, a través de la sala de reclamo con el cual se pretendía poner fin al reclamo hecho a la empresa demandada, pero esta se negó por cuanto se cancelo la totalidad del pago de las prestaciones sociales; finalmente el 14 de mayo del año 2013, el Inspector del Trabajo decide sin competencia, a través de providencia administrativa Nº 049-13, por lo que exhorta a las partes acudir por ante los órganos jurisdiccionales con el objeto de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, es por estos motivos que acude ante esta autoridad para reclamar las siguientes cantidades y conceptos:

• Indemnización Por Despido: Bs. 9.713,00

• Vacaciones Fracciones Año 2012: Bs. 860,34

• Bono Vacacional Fraccionado Año 2012: Bs. 910,20

• Utilidades Año 2012: Bs. 1.246,35

• Intereses De Prestaciones Sociales: Bs. 1.658,80

• Prorrateo De Utilidades Sobre Las Incidencias De La Antigüedad: Bs. 1.711,24

Para un valor total de la demanda de Bs. 15.069,98

Asimismo invoca como fundamento de derecho de la acción incoada, los artículos 108 LOT y 142 LOT (antigüedad), 131 (unidades), 190 y 196 (vacaciones fraccionadas) 223 (bono vacacional), numeral 2 e indemnización sustitutiva del preaviso literal b, 133(salario y parágrafo primero, segundo y tercero, cuarto y quinto del mismo articulo, 145 (salario base para el calculo de las vacaciones) Art. 92 (indemnización por despido injustificado).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Que la representación judicial de la parte actora alega que los representantes de la empresa demandada en ningún momento la despidieron y menos aun dieron motivo alguno para que la demandante acudiere a este juzgado a manifestar que su renuncia es justificada, por cuanto si la reclamante se retiro de la empresa lo hizo por su propia voluntad, ya que cuando quería tomarse días libres acudía ante la inspectoría del trabajo y manifestaba que había sido despedida injustificadamente, lo hizo en una oportunidad y la empresa e dijo que fuera a trabajar y tuvo que pagarle salarios caídos, que quizás por esa razón volvió a la inspectoría del trabajo a pedir reenganche y pago de los salarios caídos, pero en vista de que se acudió ante la inspectoria del trabajo a manifestar que no fue despedida y que fuera a trabajar, argumenta ahora su retiro justificado.

Alega que no se han negado a pagarle a la actora sus prestaciones sociales, como de hecho, lo hizo el 14-12-2012 ante la Inspectoria del Trabajo, por cuanto no puede pagarle prestaciones sociales dobles cuando no hubo una causa para que ella se retirara justificadamente.

Rechaza niega y contradice que el ultimo salario mensual de vengado por la parte actora haya sido de Bs. 2.133,66;

Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude a la demandante los siguientes conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

Rechaza niega y contradice que a la parte actora le corresponda un monto de Bs. 1.728,00, por garantías de prestaciones sociales; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 426,00 por garantías de prestaciones sociales; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 2.545,92 por garantías de prestaciones sociales; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 1.198,20 por garantías de prestaciones sociales; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 2.747,36 por garantías de prestaciones sociales; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 1.068,30 por garantías de prestaciones sociales; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs. 9.713,00 por indemnización por despido; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs.860,34 por vacaciones fraccionadas; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda un monto de Bs.910,20 por bono vacacional fraccionado; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda utilidades fraccionadas pertenecientes al año 2012 la cantidad de Bs. 1.246,35; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.685,80; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda prorrateo de utilidades sobre incidencias de la antigüedad la cantidad de Bs. 1.711,24; Rechaza niega y contradice que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 35.069,95 por prestaciones sociales; Rechaza niega y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 15.069,98 por diferencia de prestaciones sociales; Rechaza niega y contradice que adeude a la parte actora cantidad alguna por pago de días domingos y feriados. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes tenemos que la empresa demandada admitió la prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el cargo que ocupó la actora, quedando como hecho controvertido verificar si la empresa demandada le adeuda cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, así como el hecho de que la actora laboró domingos y feriados que no le fueron cancelados, lo cual será dilucidados con los medios de pruebas aportados por ambas partes.

En virtud a ello considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A” a la “A-6”, RECIBOS DE PAGO, de diferentes periodos de la relación laboral, constantes de siete (07) folios útiles. Cursante a los folio Nº 40 al Nº 46. En relación a estas documentales la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representación judicial de la actora alega que se promovió para demostrar que se hizo un pago y no cumplió la formalidad de pago, no refleja la entidad de trabajo ni las horas extras que trabajo; en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los conceptos y montos que le eran cancelado a la actora.-

Marcada con la letra “B”, CARNET DE IDENTIFICACIÓN, constantes de un (01) folio útil. Cursante al folio Nº 47. En relación a esta documental la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representación judicial de la actora alega que se promovió para demostrar la relación de trabajo entre su representado y la entidad de trabajo; en este sentido, se observa que la relación de trabajo no es un hecho controvertido, por lo tanto este medio de prueba nada aporta al proceso.-

Marcada con la letra “C”, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la sala de reclamo. Cursante al folio Nº 48 al Nº 100. En relación a esta documental la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representación judicial de la actora alega que se promovió para demostrar que se agotó la vía administrativa si llegar a un acuerdo entre las partes; en este sentido, tenemos que se trata de un documento público administrativo que no fue objetado por lo que se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcada con la letra “D”, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA SALA DE INAMOVILIDAD, constantes de dieciséis (16) folios útiles. Cursante al folio Nº 48 al Nº 100. En relación a esta documental la parte demandada no realizó observación alguna; por su parte la representación judicial de la actora alega que se promovió para demostrar que hubo un despido y posterior a ello hubo una restitución de la situación jurídica infringida; en este sentido, tenemos que se trata de un documento público administrativo que no fue objetado por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los Libros de Asistencia, llevados por la entidad de trabajo, periodo año 2009-2012. En cuanto a esta prueba la parte demandada, señalo que su representado no le había suministrado dicho libro; que la actora disfrutaba en la semana de sus días que disfrutó los domingo; mientras la parte actora señalo que dicha prueba era para demostrar que la trabajadora laboro los domingos.

En este sentido, por cuanto la solicitud de los medios de pruebas es sobre, los libros de asistencia, no se demuestra de lo solicitado por la parte actora, que especifique ciertamente cuantos domingos reclama, la actora no dio datos ciertos de los libros; por lo que considera esta juzgadora que no le acarrea consecuencia jurídica alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, escrito de desistimiento del proceso y copia del cheque recibido por concepto de prestaciones sociales. Cursante al folio Nº 118 y Nº 119. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora alegó que rechazan en su totalidad la documental; y que los derechos de la trabajadora son irrenunciables; por su parte la empresa alegó que se determina que la trabajadora si cobro sus prestaciones sociales y desistió del proceso y resulta contradictorio cobrar prestaciones que ya cobro; en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcada con la letra “B”, copia del acta de fecha 05-02-2013, levantada ante la inspectoria del trabajo del estado nueva esparta, constantes de dos (02) folios útiles. Cursante al folio Nº 120 y Nº 121. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora alegó que rechazan en su totalidad la documental; y que los derechos de la trabajadora son irrenunciables; por su parte el representante judicial de la empresa alegó que cobro prestaciones sociales y no tiene fundamento alguno su acción actual; en este sentido, tenemos que se trata de un documento público administrativo que no fue objetado por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

PRUEBA DE INFORMES:

A la Inspectoria Del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Se libró oficio 0259/14; el cual fue recibido el 14-04-2014, sin recibir respuesta. Por su parte la representación judicial de la parte promovente manifestó que se promovió para poner de manifiesto que se le canceló a la trabajadora.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que comenzó a trabajar, el 22-10-2009, como ayudante de cocina que ganaba como salario como 2.100,00 Bs. que estuvo hasta el 2012, que le daban sobre de pago los 15 y 30, que trabajo dos años y le cancelaron 7.000 Bs., que fue a la inspectoria para que le dijeran cuanto le correspondía, que le pagaron del reenganche Bs. 3.000,00; por el tiempo que estuvo afuera, que se fue y no recibió pago y en el 2012 le pagaron Bs. 20.000,00.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados por las partes y con base a los argumentos expuestos por las partes; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide a.l.p.p. la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.

Teniendo ya establecido que el punto central de la controversia, está referido a determinar si le corresponde a la actora diferencia de prestaciones sociales, así como el hecho de que la actora laboró domingos y feriados que no le fueron cancelados ya que alega en su escrito inicial, así como en la oportunidad de la celebración de la evacuación de los medios de pruebas que laboró domingos y feriados, los cuales no le fueron cancelados; en ese sentido, de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se precedió a revisar los conceptos y montos que reclama la actora y se observa que la ciudadana S.V., reclama el pago de domingos y feriados los cuales alega que nunca le fueron cancelados, sin desprenderse de autos medios probatorio alguno que demuestre que efectivamente la actora trabajó estos días y los cuales no les fueron cancelados, consta en autos recibos de pagos marcados “A2”, “A3”, “A5” y “A6” los cuales fueron previamente valorados de los cuales se evidencia que los domingos y feriados que la actora laboró les fueron debidamente pagados, ya que el patrono esta en el deber de pagar un día de descanso semanal a la trabajadora con el salario que haya convenido, con el pago equivalente a un (1) día de salario; cuando perciba un salario fijo, y el pago de esos días de descanso semanal obligatorios (domingos) y feriados está comprendido en la remuneración mensual que fue pactada, es por ello que de acuerdo a los medios de pruebas aportados antes señalados se desprende que los días que la demandante trabajo la empresa los canceló, sin haber aportado medio probatorio del cual se pueda extraer que laboró los días que reclama, y ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan acreencias distintas o en exceso resulta necesario demostrar las razones de hecho o de derecho para determinar la procedencia de dichas acreencias, por lo que al no existir elementos probatorios para determinar los mismos, considera quien decide declarar improcedente el pago de dichos conceptos.

En cuanto a los demás conceptos reclamados, tenemos que tomar en cuenta que la empresa demandada canceló a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000,00, y una vez revisado y analizado los conceptos y montos reclamados, se desprende que dicha cantidad salda el monto que por prestaciones sociales reclama la demandante, en consecuencia es forzoso para quien decide considerar que la empresa demandada nada adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana S.D.V.V., contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT DRAGÓN CHINO C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

El Secretario,

En esta misma fecha (02-06-2014) siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

El Secretario,

AA/yvr.-

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