Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2011, recusación interpuesta en fecha 18 de octubre del mismo año por el abogado R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.533; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DE INTIMACIÓN, intentara la ciudadana S.B.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.473.242, en contra de la ciudadana N.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.110.451; recusación interpuesta en contra del Dr. C.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.165.436, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2011, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha no determinada, la ciudadana S.B.B.T., ya identificada, debidamente asistida por el abogado N.L.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.091, presentó escrito libelar, mediante el cual demandó a la ciudadana N.C., por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMACIÓN.

Consta, que en fecha 12 de junio de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y admitió la anterior demanda, ordenando formar expediente, numerarlo y ordenando lo conducente para la citación del demandado en autos.

Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.T. ya identificados en autos, presentó escrito por medio del cual solicitó Copia Certificada de las sentencias por medio de las cuales fueron embargados los bienes, que el Tribunal Cuarto ordena liberar el día 10 de agosto de 2011, así como del dictamen judicial a través del cual se despojó a la Pretensionada N.C. del inmueble objeto de la sentencia del 10 de agosto de 2011, todo a los fines de ejercer el control jurisdiccional a que hubiere lugar en contra de dichas Resoluciones Judiciales.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual expuso que por cuanto se observan de actas que se colocó de manera inteligible la fecha en la cual se decretó medida de embargo ejecutivo, acordó expedir copias certificadas solicitadas por el apoderado actor, exhortando al profesional del derecho R.M., a que en lo sucesivo adecue su desempeño profesional a los principios establecidos en el Código de Ética Venezolano.

Consta en actas, que en fecha 18 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio R.M.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.B.T., ya previamente identificados, presentó escrito Recusatorio, mediante el cual expuso textualmente:

De conformidad con lo previsto por los Artículos 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recuso al Ciudadano C.E.M.C.…, quien es Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juez de la Causa en el presente litigio, para conocer del mismo, por encontrarse comprendido en las Causales Constitucionales de Falta Absoluta de Idoneidad y Falta Absoluta de Imparcialidad, al menoscabar la Garantía a una justicia idónea e imparcial, así como el derecho a la defensa y al debido proceso en juicio de mi Patrocinada Judicial. En efecto, el día 10 de octubre de 2.011, con la representación procesal señalada, ocurrí por ante el referido juzgado y por ante el mencionado juez solicité lo siguiente:… Pero es el caso que el día 13 de octubre de 2.011, el identificado Juez de la causa dictó sentencia resolviendo lo siguiente:… donde lo declarado por el Juez no se trata de un formalismo inútil, sino de un error como consecuencia de su Falta Absoluta de Idoneidad para ser Juez que crea toda una serie de incertidumbre y de dudas con relación a la indicación en la sentencia del 10 de agosto de 2.011 del Tribunal y de la fecha en que se decretó y en la oportunidad en que se ejecutó la medida de embargo de bienes que el Juez del Tribunal Cuarto ordena liberar y genera, como consecuencia de su Falta de Idoneidad para ser Juez, profunda inseguridad jurídica y desorden procesal incorregible, al no señalar el Juez del Juzgado Cuarto en la sentencia del 10 de agosto de 2.011 la fecha en que se produjo el despojo de la Ciudadana N.C., del inmueble objeto de la cautela… Falta de Idoneidad que comprobará el Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente Recusación por motivos constitucionales y legales, cuando efectúe el escrutinio técnico de la sentencia del 13 de octubre de 2.011, que impide a mi Representada, a ésta Parte Procesal y a cualesquiera de los Juzgados Superiores, realizar el control jurisdiccional de las Resoluciones del 10 de agosto de 2.011 y del 13 de octubre de 2.011, ya que en esta última, el Juez Recusado confiesa la necesidad de que se recurra a actas o piezas del expediente para conocer la medida de embargo ejecutada y la cautela de despojo señalada… El análisis en el incumplimiento de los requisitos de las sentencias del 10 de agosto de 2.011 y 13 de octubre de 2.011, proferidas por el Recusado, demuestran el quebrantamiento de los tes principios fundamentales de toda sentencia… Recusamos al Juez de la causa por cuanto imparte una justicia con Falta Absoluta de Idoneidad, ya que en las sentencias identificadas no se puede apreciar la justicia en lo decidido, ni ninguna de ellas permite el control de la legalidad de las mismas, que simultáneamente constituye una justicia muy parcializada a favor de la Parte Pretensionada que, eventualmente pudiera engendrar la responsabilidad del Estado Venezolano por su ignorancia. El haber incumplido el Recusado con los requisitos de la sentencia en lo que respecta a la indicación de(sic) del Tribunal y las fechas cuando se ejecutó una medida de embargo, cuyos bienes ordena liberar..., constituye además de una Falta de Idoneidad, una conducta parcializada, motivo constitucional por el cual también lo recusamos…, también recusamos al Ciudadano C.E.M.C.…, por los motivos legales establecidos por el Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, numerales 18°, 19° y 20°, por constituir los señalamientos del Recusado hacia el Apoderado Actor que suscribe, de un supuesto incumplimiento al Código de Ética del Abogado y a las leyes y a la doctrina, no cometidos e endilgarnos la utilización de calificativos no empleados por las leyes, ni autorizados por la doctrina, demuestran enemistad entre el Recusado y el Abogado R.M. que hacen sospechar la imparcialidad del Recusado. Asimismo, la amenaza que profiere al Abogado R.M. en la sentencia del 13 de octubre de 2.011, aunque la califique como exhorto, constituye agresión, injuria y amenaza del Recusado para quien suscribe. Invocamos la Doctrina de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de Agosto de 2.003, que declaró la posibilidad de que un Juez se Inhiba, o sea Recusado por motivos Constitucionales…

Por su parte, en fecha 19 de octubre de 2011, el abogado C.E.M.C., ya plenamente identificada, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

En primer lugar, niego, rechazo y contradigo la procedencia de las presuntas “causales constitucionales” alegadas en mi contra por el recusante, referidas a la “Falta Absoluta de Idoneidad y Falta Absoluta de Imparcialidad…”, fundamentadas en el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resulta pertinente indicar respecto a dichas causales que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera taxativa veintidós causales por las cuales puede ser recusado o tiene el deber de inhibirse cualesquiera de los funcionarios judiciales mencionados en la norma, de allí, que quien pretenda ejercer dicho acto impugnatorio, debe forzosamente indicar la existencia de una cualquiera de las circunstancias fácticas que prevé la referida norma… Ahora bien, aún y cuando la jurisprudencia patria, en la decisión citada por el recusante, haya señalado que eventualmente puede el Juez inhibirse o ser recusado por causas distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto no quiere decir, que la Sala Constitucional haya permitido o autorizado de manera alguna la procedencia de la recusación por cualquier motivo infundado o indiscriminado, por el contrario, permitió la posibilidad de procedencia de la recusación cuando “se sospeche fundadamente” alguna actuación del funcionario judicial –de las no contempladas en el artículo 82- que pueda comprometer su imparcialidad e idoneidad para el conocimiento de determinado asunto. En consecuencia, considera quien suscribe que las supuestas causales de “orden constitucional” alegadas por el recusante, no se patentizan en el caso sub iudice, dado que los pedimentos realizados por las partes contendientes en la referida causa signada con el número de expediente 5032, han sido proveídos en igualdad de circunstancias y apegadas estrictamente a la Ley. Puntualizado lo anterior, procedo en segundo lugar a contradecir las causales de recusación propuestas en mi contra, esto es, las contenidas en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se reducen a la enemistad demostrada por los hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado (18°, Art. 82). La agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al juicio (19°, Art. 82) o hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito (20°, Art. 82)… Ahora bien, quien suscribe niega, rechaza y contradice categóricamente la existencia de algún hecho que “sanamente considerado” comprometa la imparcialidad e idoneidad de este operador de justicia para el conocimiento del presente asunto, y mucho menos que el pronunciamiento dictado en fecha 13/10/2011, pueda o haya podido constituir enemistad alguna con el apoderado actor, hoy recusante, puesto que, el llamamiento que hace el Juez de la causa a los litigantes con el fin de prevenir las faltas contrarias a la ética profesional de acuerdo al poder-facultad que le es conferida por el artículo 17 de la norma adjetiva, mal puede considerarse una amenaza, y, mucho menos debe pensarse que dicha exhortación pueda constituir un motivo de enemistad alguno hacia el litigante, tal y como lo afirmara el abogado recusante, conducta ésta, que consideró prudente asumir este operador de justicia, dado los señalamientos sugerentes y carentes de fundamento realizados por el abogado recusante en escrito presentado en fecha diez (10) del corriente mes y año, referidos a la insuficiencia de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10/08/2.011… Para finalizar, considera conveniente este funcionario judicial encargado como Juez Temporal en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejar establecido que desde el momento en que se produjera mi abocamiento al conocimiento de la causa signada con el N° 5032 – previa solicitud de parte- según auto de fecha 28/06/2.011, no tuve ni he tenido contacto personal, ni impersonal con el abogado recusante, de igual manera, en ninguna oportunidad en el desenvolvimiento del proceso, ha existido ningún tipo de amenaza, agresión o injuria por parte de este funcionario con alguna de las partes litigantes, por lo que, considera quien suscribe que no existe ningún hecho que sanamente apreciado pueda hacer sospechable mi imparcialidad e idoneidad para el conocimiento del presente caso; y ahí solicito expresamente sea declarado por el juzgado dirimente…

Consta en actas, que en fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio R.M.M. actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.B.T., ya previamente identificados, presentó escrito de Promoción de Pruebas por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

…En fecha 10 de agosto de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, acordando Medida Cautelar consistente en la liberación de los bienes, en forma supuesta, embargados en la causa y acordando colocar a la ciudadana N.C. en posesión de un fundo agrario, el cual se identifica en dicha sentencia.

…De lo precedente expuesto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la sentencia del 10 de agosto de 2.011, se evidencia que se trata de la decisión de liberar unos bienes, en forma aparente embargados, cuando dichos bienes no han sido objeto de Medidas Ejecutivas ni Preventivas, y de la decisión de colocar a la Parte Pretensionada N.C., en posesión de un inmueble constituido por una parcela de terreno y granja destinadas a las actividades agrícolas y pecuarias, ubicado en el Caserío El Rosario, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pesar de tratarse de un Tribunal Civil ordinario y no de un Juzgado Agrario.

En fecha 10 de octubre de 2.011, este P.J. ocurrió por ante el Juez del Juzgado Cuarto, como Juez de la causa, y en Escrito consignado, le expresamos que la sentencia del 10 de agosto de 2.011 referida, no indica el Tribunal, ni la fecha en que se ejecutó la medida de embargo de los bienes que el Tribunal Cuarto ordenó liberar, ni señala el Juzgado, ni la fecha en que se produjo la Resolución que despojó a la Ciudadana N.C. del inmueble objeto de la cautela del 10 de agosto de 2.011.

Asimismo, en el Escrito del 10 de octubre de 2.011, le señalamos al Juez del Juzgado Cuarto que esa falta de información colocó a mi Representada en la imposibilidad de controlar, por vía jurisdiccional, la sentencia descrita del 10 de agosto de 2.011, ya ejecutada según el contenido de dicha Medida Judicial, y que al carecer de esa información, mi Representada ocurría ante el Juzgado Cuarto, para solicitar, a sus expensas, Copia Certificada de las sentencias por medio de las cuales fueron embargados los bienes que el Tribunal Cuarto ordenó liberar el día 10 de agosto de 2.011, así como del dictamen judicial a través del cual se despojó a la Pretensionada N.C. del inmueble objeto de la sentencia del 10 de agosto de 2.011, todo a los fines de ejercer, como se dijo, el control jurisdiccional, a que hubiere lugar, en contra de dichas Resoluciones Judiciales.

En fecha 13 de octubre de 2.011, el Ciudadano Juez Temporal del Juzgado Cuarto identificado, Ciudadano C.E.M.C., p.R., en forma aparente, resolviendo los pedimentos formulados por ésta Representación Procesal el 10 de octubre de 2.011…

En fecha 18 de octubre de 2.011, mi Patrocinada Judicial ocurrió por ante el Juez del Juzgado Cuarto indicado…, como Juez de la causa y mediante Diligencia procedió a su Recusación por los motivos constitucionales establecidos en el Artículo 26° de la Carta Magna…

…De conformidad con lo previsto en el Artículo 96° del Código de Procedimiento Civil, consigno constante de treinta (30) folios útiles copias certificada del acervo probatorio que estimamos procedente, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su admisión.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente incidencia bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

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Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

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El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales y al respecto el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 19 de octubre de 2011, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva fueron cumplidos y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado.

Una vez determinado lo anterior y a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos de hecho y de derecho aportados en esta incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

Afirmó el Recusante de autos que el Juez de instancia se encontraba comprendido en las Causales Constitucionales de Falta Absoluta de Idoneidad y Falta Absoluta de Imparcialidad, al menoscabar la Garantía a una justicia idónea e imparcial, así como el derecho a la defensa y al debido proceso en juicio, toda vez que lo decidido por el Juez mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, no se trata de un formalismo inútil, sino de un error como consecuencia de su Falta Absoluta de Idoneidad para ser Juez al no indicar en la sentencia la fecha en que se decretó la medida revocada y en la oportunidad en que se ejecutó.

Así mismo, afirmó que también recusaron al Ciudadano C.E.M.C., por los motivos legales establecidos en el Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, numerales 18°, 19° y 20°, por constituir los señalamientos del Recusado hacia el Apoderado Actor que suscribe, de un supuesto incumplimiento al Código de Ética del Abogado y a las leyes y a la doctrina, no cometidos e endilgarnos la utilización de calificativos no empleados por las leyes, ni autorizados por la doctrina, demuestran enemistad entre el Recusado y el Abogado R.M. que hacen sospechar la imparcialidad del Recusado., asimismo, la amenaza que profiere en la sentencia del 13 de octubre de 2.011, lo cual constituye agresión, injuria y amenaza del Recusado en contra de la representación judicial de la parte actora.

Para lo cual, a los fines de demostrar lo expuesto, la parte actora consignó Copia Certificada del expediente número 57.383 de la nomenclatura llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del cual se puede destacar que:

  1. En fecha 10 de agosto de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual decretó:

    …en virtud de las circunstancias dadas en la presente causa, -esto es, el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante- en aplicación de la norma ut supra indicada (Art. 547 del Código de Procedimiento Civil), y en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, acuerda liberar los bienes embargados en la presente causa, y consecuencialmente, vistas las solicitudes de fechas dieciséis (16) y veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), realizadas por la ciudadana N.C.…; este tribunal, vista la liberación de los bienes anteriormente decretada, acuerda colocar a la ciudadana N.C., ya identificada en Posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y granja destinadas a las actividades agrícolas y pecuarias… En tal sentido se acuerda librar despacho al Juzgado Distribuidor Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia…

  2. En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado R.M., presentó escrito mediante el cual solicitó:

    Es el caso que, la sentencia del 10 de agosto de 2.011 referida, no indica el Tribunal, ni la fecha en que se decretó y/o ejecutó la medida de embargo de los bienes que el Tribunal Cuarto ordena liberar, ni señala el Tribunal ni la fecha en que se produjo la Resolución que despojó a la ciudadana N.C. del inmueble objeto de la cautela del 10 de agosto de 2.011.

    Esa falta de información coloca a mi Representada en la Imposibilidad de controlar, por vía jurisdiccional, las sentencias descritas, en forma aparente ya ejecutadas, y, al carecer de esa información, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de mi Patrocinada Judicial, ocurro por ante ese Administrador de Justicia, para solicitar, a expresas de mi Mandante, Copia Certificada de las sentencias por medio de las cuales fueron embargados los bienes que el Tribunal Cuarto ordena liberar el día 10 de agosto de 2.011, así como del dictamen judicial a través del cual se despojó a la Pretensionada N.C. del inmueble objeto de la sentencia del 10 de agosto de 2.011, todo a los fines de ejercer, como se dijo, el control jurisdiccional, a que hubiere lugar en contra de dichas Resoluciones Judiciales.

  3. En fecha 13 de octubre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual:

    “Ahora bien, por cuanto de las actas se observan, específicamente el folio 96 de la presente pieza principal Nro. 2, en sus líneas 25 y 26, se colocó de manera inteligible la fecha en la cual se decretó medida de embargo ejecutivo, tal como puede constatarse de la pieza de medidas, específicamente en su folio 36, pieza de medidas que aparentemente no fue revisada por el apoderado actor, así como la pieza principal Nro. 1, exactamente en su folio 14, donde de igual manera se expresa de manera inteligible la posesión de la ciudadana S.B., parte actora en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, por el apoderado actor, con inserción de la diligencia y del presente auto,(sic)

    Asimismo, Puntualizado lo anterior, considera propicio este jurisdicente indicarle al abogado solicitante el deber que tiene conforme a lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual en su Artículo 47 establece…; de igual manera, el Artículo 48 del mismo código a la letra reza…

    En virtud de las consideraciones precedentemente expresas, se exhorta al profesional del derecho R.M., ya identificado, para que en lo sucesivo adecue su desempeño profesional a los principios establecidos en el Código de Ética del Abogado, y; en tal sentido, antes de presentar escritos emitiendo comentarios infundados sobre la data de las decisiones dictadas en la presente causa sin haber realizado una lectura detenida y exhaustiva de las actas, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley de Abogados.

    En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.

    Tanto de la descripción de los medios probatorios hecha por la recurrida, como de la lectura y análisis de las mismas, se evidencia que dichos medios probáticos se contraen a una situación jurídica ajena a lo que el recusante intenta demostrar con los hechos promovidos, que es la supuesta parcialidad del Juzgador al momento decretar, según el criterio del recurrente, diversos autos y sentencias fueron notoriamente emitidos con falta absoluta de idoneidad, siendo las referidas actuaciones procesales materia factible de atacar mediante los recursos legalmente establecidos en las normas jurídicas, mas nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto a la recusación por falta de idoneidad en contra del Dr. C.M., ya que se deslinde de los medios probáticos presentados que el recurrido conoció del presente caso y que el mismo ha realizado con diversas actuaciones en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual no demuestra la supuesta falta de idoneidad que en afectase el justo desenvolvimiento del litigio, por lo tanto los documentos antes evacuados carecen de influencia sobre la decisión que debe recaer en este fallo ya que nada prueban.

    Asimismo, afirmó el recusante, que el Juez C.M. se encontraba igualmente incurso en las causales contenidas en los ordinales 18° 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan textualmente:

  4. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  5. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  6. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

    Respecto a la causal alegada, la doctrina consideró que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez; la referida enemistad debe ser consecuencia de frases agresivas o injuriosas y de estimarse habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio.

    En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que las agresiones, injurias o amenazas deben entenderse cuando han existido acciones, frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar efectivamente probado en autos.

    En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recurrente y de las pruebas traídas a actas, no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes ni mucho menos, injurias o agresiones, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el abogado recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado.

    Por lo que en consecuencia, se debe declarar igualmente sin lugar la recusación propuesta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que el Juez recusado exhortó al abogado R.M., para que adecuara un desempeño profesional a los principios establecidos en el Código de Ética del Abogado , por cuanto esta afirmación no se traduce en enemistad, ni injurias ni agresiones en contra del abogado recurrente.-ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, toda vez que no se encuentra demostrado en juicio que la recusación planteada resulte ajustada a Derecho, es por lo que ha de declararse, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, toda vez que no se encuentra demostrado en actas que la Juez de la causa no se encuentre incursa en alguna de las causales de Recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el abogado R.M. en contra del Dra. C.M.C., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA, intentara la ciudadana S.B.B.T., en contra de la ciudadana N.C..

    Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cual actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. I.R.O..

    EL SECRETARIO,

    Abog. M.F.Q..

    En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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