Decisión nº S2-159-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha cinco (5) de octubre de 2011, constante de cincuenta y seis (56) folios, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la pretensión de a.c. sub litis, verifica este Juzgador que la misma cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente observa esta Superioridad que sus presupuestos fácticos no se encuentran limitados por las causales de inadmisibilidad de la pretensión previstas en el artículo 6 eiusdem, en razón de todo lo cual la presente querella constitucional resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De la lectura minuciosa efectuada a la querella de a.c., evidencia este Sentenciador Superior que la parte querellante dirige su pretensión contra el auto proferido en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se ordena la liberación de un inmueble embargado ejecutivamente a la ciudadana N.C., con ocasión a la declaratoria con lugar de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la ciudadana S.B.B.T. en su contra, y consecuencialmente se ordena restituir a la ciudadana N.C. en la posesión del inmueble, por haber transcurrido mas de tres (3) meses después de practicado el embargo, sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tales fines a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido argumenta la parte querellante que, tal resolución resulta violatoria de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, el derecho al juez natural y la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el inmueble sobre el cual versa la decisión querellada nunca ha sido objeto de medidas preventivas o ejecutivas, y aunado a ello, constituye un fundo agrícola, por lo que el mismo se rige por lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 5.991 del 29 de julio de 2010, consecuencialmente, el Juzgado presuntamente agraviante carece de competencia material para dictar órdenes sobre dicho inmueble, y menos aún, resultan competentes para la ejecución de la decisión los Tribunales Ejecutores de Medidas ordinarios, ya que en tales casos la ejecución corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, pues así fue establecido mediante resolución N° 2006-00013 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2006, ratificada tal atribución de competencia por sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal en fecha 5 de marzo de 2010, con carácter vinculante, la cual además estableció en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, que cualquier acuerdo de las partes o decisión judicial que contravenga la garantía del Juez natural, constituye una flagrante violación del orden público constitucional.

En virtud de todo lo cual interpone la presente querella de amparo, por cuanto considera una violación de orden público la incompetencia por la materia del Juzgado querellado para dictar órdenes sobre la posesión de un fundo agrícola, y por ende solicita como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de tal decisión, prevista para el día miércoles cinco (5) de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto se decida el amparo pues tal ejecución conllevaría a una pérdida de su derecho de uso, goce y disfrute del inmueble.

En fecha 6 de octubre de 2011 la parte querellante otorgó por ante despacho, poder apud acta a los abogados en ejercicio R.M.M. y M.M.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533 y 142.284 respectivamente, y en la misma fecha la precitada abogada consignó a las actas copias certificadas de la resolución objeto de impugnación y anexos pertinentes.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la ciudadana S.B.B.F. instaura pretensión de a.c. contra auto de fecha 10 de agosto de 2011, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al considerar que ese Tribunal resulta manifiestamente INCOMPETENTE en razón de la materia, para ordenar la liberación y puesta en posesión de un inmueble constituido por un fundo agrícola, cuando tal actuación jurisdiccional corresponde en todo caso a un Juzgado con competencia agraria, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y menos aun puede comisionar a un Juzgado ordinario ejecutor de medidas para llevar a cabo tal decisión, pues por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2006, se estableció que dichos Tribunales carecen de competencia para ejecutar decisiones de naturaleza agraria, lo cual fue ratificado por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de marzo de 2010, señalando que todo acuerdo o decisión judicial que contraríe la garantía del Juez natural constituye una violación de orden público, pues así lo estableció la Sala Constitucional del máximo tribunal mediante decisión del 25 de noviembre de 2010.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Superior, tal como se hace a continuación:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden, el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo es pertinente citar la definición de amparo contra decisión judicial, expuesta por H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R. en su obra “La acción de a.c. y sus modalidades judiciales”, (Caracas, 2006), Ediciones Liber, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El amparo contra decisión judicial, podemos definirlo como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

(…Omissis…)

Con relación al amparo contra sentencia, cabe traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual se dejó sentado:

(…Omissis…)

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).

(…Omissis…)

Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Determinado lo anterior, este Juzgador Superior actuando en sede constitucional considera que los fundamentos en los cuales se sustenta la pretensión sub iudice resultan improcedentes, toda vez que según lo afirmado por la parte querellante la decisión cuestionada en amparo fue dictada por un órgano jurisdiccional INCOMPETENTE por la materia, lo cual genera inexorablemente violación de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente del derecho al Juez natural, previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal afirmación la sustenta la querellante en el hecho que el inmueble sobre el cual recayó la orden contenida en la decisión objeto de impugnación, está constituido por un fundo agrario, y por ende el Juez civil no tiene competencia para dictar órdenes sobre el mismo, y menos aun comisionar a un Juzgado ordinario ejecutor de medidas para llevar a cabo tal decisión, pues ello también corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, ya que así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de febrero de 2006, la cual se cita a continuación:

(…Omissis…)

RESOLUCIÓN N° 2006-00013

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en la Ley.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que la referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, siendo el aspecto competencial por la materia de orden público.

RESUELVE

Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios.

Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente se sustenta la querellante en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de marzo de 2010, Exp. N° 09-1417, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual en su parte pertinente estableció:

(…Omissis…)

La apoderada judicial del quejoso fundamentó la pretensión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión el 18 de junio de 2009, en los siguientes términos:

Observa el tribunal, que la Juez de la Primera Instancia, mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.007 acordó la ejecución forzosa de la sentencia, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio día (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. para la práctica de dicha ejecución.

En fecha 27 de Mayo del 2008, se procedió a realizar la ejecución forzada, en la cual se presentó la Defensora Pública Agraria, asistiendo al ciudadano P.F.M.P. y se opuso a la ejecución forzada de la sentencia, por lo que el juez ejecutor de medidas ordenó devolver la comisión al Juez de Primera Instancia en materia Agraria, y es esa oposición la que motivó la sentencia apelada, dictada (sic) esta sentencia, una vez que culminó la articulación probatoria abierta por la Juez de la causa.

Ahora bien, se observa que en el auto dictado en fecha 07 de Mayo del 2008 tal como se dijo, la Juez de Primera Instancia Agraria, además de ordenar la ejecución forzada de la sentencia, ordenó dar comisión de ejecución al Juez Ejecutor antes mencionado, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas y si contiene un mandato expreso, para que sean los Juzgados de Primera Instancia Agraria los que ejecuten las sentencias definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, tal como lo señala el tercer considerando de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Febrero del 2006 y mediante la cual ordena el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas en el país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria por corresponderle a estos últimos tal actividad.

Siendo esto así se observa, que ordenada la ejecución forzada de la sentencia del 07 de Mayo del 2007, el a quo, incurrió en una infracción de normas procesal (sic) que tiene la naturaleza de ser de orden público al comisionar a un juzgado ejecutor de medidas, a pesar de ser contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la disposición expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante la resolución antes señaladas (sic), y al hacerlo, actuó fuera de su competencia, originando además que el Juzgado Ejecutor de Medidas, al realizar la ejecución de la sentencia, realizara un acto para el cual no tenía asignada competencia.

Esto así tendremos, que tanto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas para que ejecutara la sentencia definitivamente firme, como la ejecución misma en la cual se originó la oposición decidida el 23 de Septiembre del 2008 fueran realizadas en contradicción a la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, por lo que este tribunal debe proceder a anular, tanto la comisión librada en fecha 07 de Mayo al Juzgado Ejecutor de Medidas, como la ejecución realizada por ese tribunal en fecha 27 de Mayo del 2008 y en consecuencia debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. proceda a ejecutar por sus propios medios, en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución Nº 2006-00013 de fecha 22 de Febrero del 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia definitivamente firme dictada por ese tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2007, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación

.

Que la decisión impugnada declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa en los siguientes términos:

SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la Abogada ROJEXIS TENORIO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado D.A. del ciudadano P.F.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 23 de Septiembre del año 2008.

TERCERO: ANULA, la sentencia recurrida, así como la comisión de fecha 07 de Mayo de 2.007 y el acto de ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 27 de Mayo del 2008 y todos los actos subsiguientes a este.

CUARTO: SE REPONE, la causa al estado de que se ejecute por el a quo la sentencia definitivamente firme por él, dictada en fecha 24 de Septiembre del 2007 en ejecución

.

Que tal decisión es contraria a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que su defendido es beneficiario de un auto de apertura para la garantía del derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del Estado D.A..

Que la actuación del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al ordenar la reposición de la causa al estado de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., así como la admisión de las “sedicentes” pruebas promovidas por la parte accionante, vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49, encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal vulneración se produce porque “(…) por una parte, silenció y obvió por completo el análisis de los argumentos de hecho y derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar con lugar la apelación ejercida por quien suscribe y en el mismo fallo ordenar la reposición de la causa al estado de ejecución del fallo dictado por el juzgado de la causa, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y manifiesta contradicción constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, otorgándole aparente legalidad al inconstitucional desalojo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en contra de [su] defendido”.

Que el Tribunal denunciado como agraviante no analizó ni fundamentó las razones por las cuales su defendido debía desalojar el fundo denominado El Cerro donde posee una vivienda familiar y desarrolla desde hace más de cuatro años una actividad agro-productiva, sino que se limitó a ordenar la reposición de la causa al estado de que se ejecute la sentencia antes referida.

Que tampoco valoró los elementos probatorios presentados como el procedimiento aperturado ante el Instituto Nacional de Tierras, para el otorgamiento de la garantía de permanencia.

Que el fallo impugnado vulneró igualmente sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y libertad económica, así como la protección agraria contenidos en los artículos 82, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fallo del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental está viciado por falta de motivación, toda vez que ordenó la reposición de la causa sin suministrar ningún tipo de razonamiento ni explicaciones.

En razón de tales argumentos, solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c. y, en consecuencia, se anule el fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y se ordene la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida.

(…Omissis…)

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, ésta es admisible. Así se declara.

Por último, estima pertinente la Sala, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. que en el lapso de cinco (5) días hábiles, más siete (7) días del término de la distancia, remita copia certificadas –legibles- de todo el expediente correspondiente al interdicto de despojo intentado por el ciudadano P.R.M., titular de la cédula de identidad N° 579.339 contra el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° 4.037.490, el cual guarda relación con la presente causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de a.c. ejercida por la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.834, en su carácter de defensora pública del ciudadano P.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.912.804, contra el fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el referido ciudadano y en consecuencia anuló el fallo dictado el 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró sin lugar la oposición que intentara el aquí quejoso a la ejecución forzosa de la sentencia, asimismo se anuló la comisión que ordenara este último el 7 de mayo de 2008 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., así como la ejecución de la sentencia que realizara el 27 de mayo de 2008.”

(…Omissis…)

Finalmente, la parte querellante toma como fundamento la doctrina jurisprudencial expuesta en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 09-113 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en el caso de autos los accionantes en amparo denunciaron la existencia del vicio de incompetencia, el cual ha sido desarrollado por este órgano jurisdiccional como un vicio de orden público constitucional, debido a su vinculación con principios y derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, a.l.g.d. juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, señaló lo siguiente:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

… omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

(Resaltado de este fallo).

En atención a la naturaleza del vicio denunciado, luego de un análisis detallado sobre la competencia esgrimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la acción de a.c. primigenia interpuesta el 22 de julio de 2009, por la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa, C.A, esta Sala Constitucional advierte que el tribunal de la causa erró al declararse competente para conocer la acción de tutela constitucional in commento, por cuanto la situación que originó la supuesta actividad lesiva -ocupación temporal de las instalaciones de la sociedad mercantil Matadero Panamericano Mapa C.A.- devino de un aparente conflicto laboral, debido al reclamo efectuado por los presuntos agraviantes en su condición de trabajadores activos de la referida empresa, razón por la cual la competencia para conocer de la acción interpuesta debió haber sido declinada en el tribunal con competencia laboral de la circunscripción judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como fue posteriormente confirmado por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 568 del 9 de junio de 2010.

Precisado lo anterior, visto que la decisión in commento vulneró el derecho constitucional de los trabajadores a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, previstos en los artículos 26, 49, cardinales 1 y 4 de la Carta Magna, esta Sala Constitucional como controladora del orden público constitucional estima pertinente a los fines de ordenar el presente proceso, declarar la nulidad de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como de todo el procedimiento constitucional llevado a cabo ante esa instancia jurisdiccional. En consecuencia, atendiendo a lo decidido por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 568 del 9 de junio de 2010, repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la empresa Matadero Panamericano Mapa C.A contra los trabajadores ya identificados; y así se decide.

(…Omissis…)

Analizadas en forma minuciosa las decisiones que anteceden, emanadas del máximo órgano administrador de justicia, evidencia este Jurisdicente Superior que, mediante la Resolución de fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios, y asimismo determinó que los tribunales ejecutores de medidas debían devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hubieren recibido.

Asimismo se observa que mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de marzo de 2010, simplemente se admitió una pretensión de a.c., interpuesta contra sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se dio aplicación a la Resolución antes comentada, anulándose decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., así como la comisión dirigida a un Juzgado ordinario ejecutor de medidas de fecha 7 de mayo de 2007, y la ejecución practicada en fecha 27 de mayo de 2007, y reponiéndose la causa al estado de que el mismo Juzgado a-quo practique la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en ejercicio de su competencia agraria, todo ello sin que la Sala Constitucional hubiere emitido opinión al fondo, es decir sobre la procedencia de la pretensión incoada, por lo que no constituye una ratificación de la resolución antes analizada, y menos aún ostenta carácter vinculante, como lo refiere la parte quejosa, ya que se trata de una decisión de trámite o sustanciación de una causa de a.c. interpuesta por ante el máximo tribunal.

En el mismo orden se aprecia que, conforme a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2010 se ratificó doctrina vinculante relacionada con la naturaleza de infracción constitucional que se origina cuando se vulnera la competencia legalmente atribuida a los tribunales de la República, la cual es totalmente compartida por este Sentenciador Superior, ya que resulta clara la violación al ordinal 3° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como parte de la garantía al debido proceso, el derecho al juez natural, cuando se dicta una decisión por un Tribunal manifiestamente incompetente por la materia para proferir dicha resolución.

En esta perspectiva, aprecia este Arbitrium Iudiciis constitucional con meridiana claridad, que la decisión querellada en amparo fue proferida por un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la fase ejecutiva de un proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la querellante S.B.B.T., contra la ciudadana N.C., mediante la cual, si bien es cierto se ordena la liberación de un inmueble, con relación al cual el mismo Tribunal señala que está “constituido por una parcela de terreno y granja destinadas a las actividades agrícolas y pecuarias”, y comisiona para la ejecución de esa decisión a un Juzgado ordinario ejecutor de medidas, FUE DICTADA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, pues corresponde al Juzgado querellado en razón de sus funciones, dictar autos de ejecución de sentencia con relación a las causas que se ventilen por ante el mismo, que correspondan plenamente a su competencia material, tal como lo es una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en la cual mal puede intervenir un Tribunal con competencia agraria, y menos en fase de ejecución, pues no ha decidido la causa, y por ende, resulta competente para comisionar a los Juzgados ordinarios ejecutores de medidas para llevar a cabo tal decisión.

En este sentido se observa que la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2006 RESULTA CLARA cuando ordena el cese de toda ejecución cursante por ante los Juzgados ordinarios ejecutores de medidas, de causas emanadas de TRIBUNALES AGRARIOS, lo cual no se corresponde con lo planteado en la querella de amparo sub especie litis, en razón de lo cual los argumentos que la sustentan resultan improcedentes en derecho. Y ASÍ SE APRECIA.

Determinado lo anterior, resulta pertinente aclarar que la improcedencia de la pretensión de amparo puede ser declarada in limine litis, esto es, una vez admitida la querella de amparo, sin que sea necesario proceder a mayor sustanciación de la causa, cuando de los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte querellante se evidencie con claridad la inexistencia de una violación de rango constitucional, y así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1532 del 8 de julio de 2002, Exp. Nº 01-0035, caso W.J. Noguera en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“…esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: A.H.H. de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:

“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”

(...Omissis...).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo resulta oportuno citar decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2007, Exp. N° 06-1756 caso HEIRON HEISENBERG ZAMBRANO CONTRERAS en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se decidió lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de a.c. resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, con fundamento en lo dispuesto de manera expresa en la Resolución N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada al análisis de los presupuestos fácticos que sustentan la querella constitucional factie especie, lo cual llevó a este Sentenciador Superior a la convicción de que el Juez querellado en amparo en la decisión objeto de impugnación actuó dentro de su competencia material aplicando la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”, en el curso de la ejecución de un proceso iniciado en ese Juzgado en razón de su competencia material, que no tiene naturaleza agraria, garantizando así el derecho constitucional al Juez natural, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye en la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente querella de a.c., y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana S.B.B.T. contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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