Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que, existen pedimentos realizados por la parte demandada mediante diligencias de fechas dieciséis (16) y veintiséis (26) de junio del año en curso, de igual manera, se evidencia la presentación de escrito y diligencia por parte de la representación actora, mediante el cual requiere de este Juzgado declare su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda.

Es por ello que, este Juzgado por metodología jurídica considera conveniente en primer lugar, resolver la procedibilidad o no de la falta de jurisdicción alegada por el abogado N.L., por cuanto, si este operador de justicia careciera de ella, le estaría vedado conocer del fondo de la pretensión postulada.

En tal sentido, se observa que el abogado N.L. indicó como fundamento de su solicitud lo que de seguidas se transcribe: “…de la Solicitud de Decreto de Medida de la Parte Intimada del 16 de junio de 2.011, por confesión de dicha parte se evidencia que el inmueble descrito está destinado a las actividades agrícolas y pecuarias, por una parte, y por la otra se comprueba esa naturaleza agraria del inmueble de la sentencia del Juzgado Superior Agrario del 18 de Abril de 2.011, con prescindencia o no de su constitucionalidad o legalidad.En fuerza de lo anterior, solicito a Usted se sirva declarar la Improcedencia de la Medida solicitada, por cuanto esa solicitud suscita una controversia entre particulares con motivo de las actividades agrarias que tiene el inmueble en cuestión, controversia que debe ser sustanciada y decidida por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario Agrario, para el caso de que este Tribunal tuviera jurisdicción. Dado que este Dispensador del Servicio Público de Justicia tiene una falta absolucta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, dicha falta de jurisdicción debe ser declarada de oficio en este estado y en esta instancia del proceso, como se organiza en el Artículo 59° del Código de Procedimiento Civil, en efecto, de las actas que conforman este expediente, se comprueba la existencia de los siguientes documentos administrativos: ….omissis… Las anteriores Providencias Administrativas, particularmente Planilla de Información Catastral, expedida por la Dirección de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 26 de diciembre de 2007 y la Constancia de pequeño productor, expedida por la Dirección de Catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 08 de enero de 2008, comprueban no una incompetencia del Tribunal por la materia, sino una falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, la cual tiene que ser declarada de oficio, procediéndose a la consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa….(Sic)”. (Negrillas y Subrayado de este juzgado)

Reseñado lo anterior, observa este juzgador en primer lugar que, el apoderado actor dentro de su requerimiento confunde los conceptos de jurisdicción y competencia, alegando que este órgano jurisdiccional carece de ambos atributos para conocer de la causa; en este sentido, se refiere en primer lugar a que la incompetencia de este juzgador viene dada por la naturaleza agraria del inmueble, por cuanto el mismo esta destinado al desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias; y, por otra parte refiere que, la existencia de documentos administrativos “comprueban no una incompetencia del Tribunal por la materia, sino una falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública” (sic).

Puntualizado lo anterior, quien suscribe considera conveniente aclararle al apoderado actor, los conceptos jurídicos antes señalados, en tal sentido, tenemos que la jurisdicción se concibe como “la función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución” Ob. Cit. en A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág 110.

Así mismo, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 100 de fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., lo siguiente:

… En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…

Conforme a los criterios antes esbozados se precisa entonces que, la jurisdicción corresponde a la potestad del Estado de declarar el derecho por medio de los órganos competentes (jueces) de cuya función emanan decisiones con carácter de cosa juzgada.

De igual manera, se extrae de las citas precedentes que el atributo de la competencia comprende a la porción de conocimiento que le es deferido a los órganos jurisdiccionales que puede ser determinada por la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión.

Ahora bien, en el caso de marras se observa del análisis del libelo de demanda que la acción ejercida es de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, con fundamento en una letra de cambio, acción ésta de derecho común cuyo conocimiento y tramitación corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente a los Tribunales con competencia en materia mercantil; consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara que si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto y así expresamente quedará establecido.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Falta de Jurisdicción planteada por el abogado N.L., obrando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana S.B.B.; consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional afirma su Jurisdicción para conocer del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

Dr. C.E.M.C.L.S.,

Dra. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 am) quedando asentada en los libros respectivos bajo el N° ____,

La Secretaria,

Dra. M.R.A.F.

CRF/MRA/icv.

Exp. N° 5032

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