Decisión nº 72INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Maracaibo, 21 de mayo de 2008

Visto el auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, en la pieza principal de la presente causa, donde se ordena: “…3) cumplidas las anteriores notificaciones este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento celebrado en fecha 04 de mayo de 2001...”; este Tribunal cumple lo ordenado previa las siguientes consideraciones:

En virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2008, donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana S.B.B.T., en contra de el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, donde quedo establecido:

(...Omissis...)

…Consiguientemente se colige que, el hecho de haberse decidido la reposición de la causa al estado de su admisión, cuando lo correcto era al estado de la homologación del convenimiento, ello sin que se hubiese ordenado la notificación de las partes al avocamiento, ni que hubieren transcurrido los lapsos correspondientes para la reanudación de la causa, constituye una incongruencia procesal que disminuye de forma clara y flagrante los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, de la ciudadana S.B.B.T., originándose con su actuación jurisdiccional la obligante consecuencia para este administrador de justicia en sede constitucional, en declarar la procedencia parcial de la acción de a.c. sometida a su consideración, producto de la actividad de juzgamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de su resolución de fecha 24 de septiembre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, criterios doctrinarios y normativa legal, que regula la materia, parcialmente transcritos ut supra, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción de a.c. incoada por la ciudadana S.B.B.T., consecuencia de lo cual la sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada NULA y sin ningún efecto jurídico, y del mismo modo, SE REPONE LA CAUSA al estado que previo a la constancia en autos de la notificación de las partes intervinientes al avocamiento del nuevo Juez incorporado al Tribunal a quo, así como a la notificación de la procuraduría del Estado Zulia, a quien deberá concedérsele el lapso establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el señalizado Juzgado de primera instancia, se pronuncie sobre la homologación del convenimiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2001, entre las partes procesales del juicio originario de la presente Querella Constitucional de Amparo, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE…

(Folios 293 y 294 de la pieza principal).

Visto igualmente, el escrito presentado por el profesional del derecho R.D.R., en su carácter de abogado sustituto del ciudadano procurador del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2008, por medio del cual considera:

(...Omissis...)

…por lo que consideramos pertinente dilucidar los parámetros en los cuales este digno tribunal emitirá pronunciamiento según su prudente arbitrio, sobre el acto de composición procesal celebrado el 04 de mayo de 2001, toda vez que de ello dependerá tanto las consecuencias del juicio, como nuestra defensa en procura de lograr recuperar la total inversión efectuada por el Instituto para el desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), incluyendo los intereses causados hasta la fecha en que real y efectivamente se cancele la deuda bien sea de manera voluntaria o en su defecto mediante el respectivo procedimiento de ejecución de la Hipoteca de Primer Grado y Anticresis existente, en razón de que dicha garantía persigue el bien inmueble en manos de quien en definitiva se encuentre en posesión y le sea por majestad judicial acreditada la propiedad…

(Folios 76 y 77 de la pieza de medida).

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, “El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 263).

Igualmente, “Ha establecido esta Corte que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurre en la segunda instancia.

Se observa en el caso bajo estudio, que en fecha 04 de Mayo de 2001, en la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, que riela al folio 11 de la pieza de medida, quedo establecido lo siguiente:

“…En este estado presente la Ciudadana N.C., titular de la Cédula de identidad Número V-5.110.451, con el carácter de parte demandada, debidamente asistida en este acto por la Ciudadana T.M.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.614, expuso: “Me doy por citada, notificada, emplazada e intimada para todos y cada uno de los actos del presente proceso, renuncio al acto de la contestación de la demanda por cuanto reconozco en este acto las pretensiones de la parte actora Ciudadana S.B., y a fin de dar por terminado el mismo, ofrezco al Abogado Ejecutante el siguiente convenimiento depago (sic) para satisfacer la acreencia reclamada y contenida en el título cambiario debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y el cual sirva de fundamento a la presente reclamación dineraria aceptándolo en su contenido y firmas, reconociéndo (sic) en este acto la valides (sic) del instrumento cambiario que soporta la presente acción y en tal sentido ofrezco pagarle a la parte actora la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.980.000) el día QUINCE (15) de Mayo del año dos mil uno en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, pago éste que haréen (sic) la sede del Tribunal para que quede plena constancia de dicho pago ante el Tribunal de la causa, en caso de llegada la fecha antes indicada y no se proceda a cumplir con la obligación que en este acto contraigo, entonces pagaré la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo). pasados que sean Cuarenta y cinco días a partir de la fecha Quince de mayo del año dos mil uno, en caso contrario, es decir, de no cumplir con la obligación requerida y reconocida en este acto, entonces le entregaré en pago al ejecutante la granja en la cual se encuentra constituído (sic) el Tribunal cuyas características, linderos y datos de Registro se mencionan a continuación: Un inmueble cnstituído (sic) por una parcela de terreno constante de cuatro hectáreas, ubicada en la vía principal del caserío El Rosario, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE, su frente, con vía pública; SUR, Parcela de terreno que es o fue de EDUARDO LEAL; ESTE, parcela de terreno que es o fue de H.G.; y OESTE, parcela de terreno que es o fue de E.H., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Marzo de 1998, anotado bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 26, haciendo de su conocimiento que sobre la misma pesa un gravámen (sic) hipotecario a favor del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), Organismo Gubernamental creado a tenor de la Ley que lleva su nombre, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 01 de Abril de 1.996, número 97, Extraordinario, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.312.856,50), según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público el día 28 de Julio – de 1.998, el cual quedó registrado bajo el número 37 del Protocolo Primero, - Tomo 9, Hipoteca que según la condición establecida es aceptada en este acto en los términos y condiciones del documento que consigno en este acto a la presente comisión, - razón por la cual ratifico que de no cumplir con el pago de las sumas de dinero indicadas en los tiempos señalados, el ejecutante podrá solicitar del Juez de la causa que lo ponga en posesión del presente inmueble antes descrito y – señalado, obligándome a cancelar los gastos de ejecución que serán estimados en este acto en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), Pido se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada”. En este estado presente el Abogado N.J.L.B., con el carácter acreditado en autos, expuso: “Acepto para mi representada el convenimiento ofrecido por la ejecutada en los términos y condiciones expuestos por ella misma en cuanto refiere al pago en los términos indicados y más aún en lo que refiere a la subrogación de la obligación del contrato de hipoteca en el Instituto IDFA-ZULIA el cual manifiesto en este acto aceptar de manera expresa bajo las condiciones establecidas en el presente convenimiento. Igualmente solicito a este Tribunal Ejecutor, se abstenga de ejecutar la presente medida por cuanto la ejecutada de autos ha reconocido la obligación que tiene frente a mi mandante yha (sic) provisto a la misma de un convenimiento que ha quedado planamente aceptado”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en actas en total cumplimiento del convenimiento aqui establecido por parte de la Ciudadana N.C., ampliamente identificada en el cuerpo de las actas que integran el presente expediente…”. (Folios 10 y 11 de la pieza de medida).

Con relación al convenimiento realizado en fecha 04 de mayo de 2001, entre el profesional del derecho N.J.L.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana N.C., debidamente asistida por la profesional del derecho T.M.M., dicho convenimiento por corresponder a una forma de las formas autocomposición procesal que se puede celebrar en cualquier estado y grado de la causa, por ser un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, teniendo como fin terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado, considera este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el convenimiento, antedicho en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución en el presente expediente, quedando registrado bajo el No. 72.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/kc.-

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