Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDario José García Roa
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL

EXTENSION CARORA

AÑO 2005

Carora 30 de Marzo del 2005

Año 193° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO C-11-4012-04.

JUEZ N° 11. DRA S.A.G.

FISCAL Nº 8: DRA. IRAIMA ARANGUREN

DEFENSOR : ABG. L.B.

SECRETARIA ABG. O.A.

IMPUTADO: J.G.R.R.

En el día de hoy, Treinta (30) de Marzo de 2.005, siendo las 10:20 a.m., se constituye en la de audiencia el tribunal en función de Control N° 11, presidido por el Juez DRA. S.A.G., Secretaria de Sala Abg. O.A. y el Alguacil Ciudadano: L.G.; para dar inicio a la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada en fecha 21-07-04 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado: J.G.R.R., identificado como Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 19-11-75, natural de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.511, residenciado en la Calle Zulia esquina con Valera, casa sin numero, Sector La Toñona, Municipio Torres del Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña G.D.L., debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Dr. L.B.. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes todas las partes convocadas:. A continuación se da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “ Ratifica la Acusación presentada en fecha 21-07-2004, en contra del ciudadano: J.G.R.R., a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña G.D.L. hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 20-06-04, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público testificales y documentales, dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal… , solicito se admita totalmente la presente acusación se admita las pruebas promovidas, se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado y como petitorio para dar cumplimiento del Art. 108 Ord. 4to en concordancia con el Art. 326 del COPP. Solicito la aplicación del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. La medida que actualmente goza el imputado la Fiscalia solicita que se mantenga es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima y expone: no tenemos nada que decir Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta va a agregar algo nuevo a su declaración? Contestó “no” De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone:” no , es todo “. Se concede la palabra a la defensa ratifico el escrito presentado en fecha 01-08-04 en todas y cada una de sus partes vista la acusación presentada en contra de mi defendido y escrito presentado presentado rechazo formalmente la acusación por lo que contradigo expresamente los hechos en que fundamenta la acusación y hago valer las excepciones puesto que en el proceso se han violentado elementos fundamentales a la defensa de mi defendido no esta demostrado en acto ni hay fundamentos serios que permita determinar los hechos imputados la y hablaba de abuso sexual de adolescente rechazo la admisión de la prueba del informe psiquiátrico forense que consta en Autos ya que se hacen sujetivas en cuanto a la opinión que emite el profesional rechazo que se admitan como medios de pruebas las actas en las cuales constan la versión dada por la adolescente G.D.L. por ser las misma contradictoria entre si y la cual reevidencia en las tres versiones dadas en actos y la exposicion de los hechos carece de seriedad credibilidad lo que hace presumir que la misma es manipulada e inducida a continuar con su imputación a mi defendido así mismo solicito a este tribunal decrete con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa en base a la violación de la defensa y al debido proceso por no háber realizado la Fiscalia del ministerio publico la calificación exacta que se realizara en una oportunidad se hablen de violación después actos lascivos y luego abusos sexual y me adhiero a la solicitud fiscal que mi defendido siga gozando de la medida y solicito le sea cambiada por una menos gravosa es una persona responsable y trabajadoras y cumplidor en las etapas del proceso le sea cambiada por una que pueda realizar labores cotidiana hago mia las pruebas en virtud de la comunidad de las pruebas de la Fiscalia reservándome el derecho de oponerme a ella o no encuanto nos favorezcan Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: La del literal e del numeral 4 del articulo 28 que se refiere al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción al respecto debe observar este tribunal que en el presente procedimiento no existen requisitos especiales para intentarla acción es decir requisitos tales como seria la denuncia de la víctima en los casos de acción privada un ante juicio de merito en los casos de funcionarios públicos si no que se trata de un procedimiento relativo de acción publica y como tal lo ha ejercido el Ministerio Público por esta razón se declara sin lugar la excepción opuesta en este sentido. En cuanto a la excepción del literal i del numeral 4 del articuló 28 que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acción señala la defensa que dicha falta se da por cuánto el Ministerio Publico ha realizado varias calificaciones del delito que se ventila en este procedimiento es decir ha hablado de violación actos lascivos y abuso sexual de niños; al respecto este Tribunal observa que en la acusación presentada por el Ministerio Público se califica el Jurídicamente el hecho como de Violación previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescente debe observarse igualmente que mayoritariamente el acto sexual con penetración genital es llamado violación pero que dicha calificación se aplicara para las victimas adultas la disposición legal prevista en earticulo375 del Código Penal pero cuando las victimas son niños o adolescentes se aplica la disposición del articulo 259 en el caso de los niño y 260 en el caso de los adolescente que en este caso igualmente se refiere a una violación pues se trata de un acto carnal con la diferencia de la edad de la victima no obstante ello no se significa una violación al derecho de la defensa del Acusado pues en la acusación consta la disposición legal en donde se encuentra previsto y sancionado el Delito llámensele violación o abuso sexual a niños según la semántica que se utilice pues en definitiva ambas definiciones se refieren al acto sexual con penetración vaginal. Igualmente no se evidencia el acta de actos lascivos a que se refiere la defensa por esta razones se declara sin lugar la excepción opuesta SEGUNDO: Resueltas la excepciones este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio público en contra del ciudadano R.R.J.A. por el delito de Abusos sexual a niños previstas en el articulo 259 previsto en la ley Orgánica del Protección a Niños y Adolescentes por considerar que la misma encuadra en los hechos previstos en estas norma. De los autos se evidencia que hubo acto sexual con la victima consistente en penetración genital cuando ella era una niña antes de que alcanzara a cumplir los 12 años de edad efecto para el mes de Abril del 2004, fecha en la que cumplía los 12 años, ya se había verificado el acto sexual por lo que no se entrara a determinar el consentimiento e la victima para ello por otra parte la victima señala e identifica suficientemente al autor del acto sexual señalado al acusado como tal TERCERO: Se ordena la apertura a Jucio Oral y publico en la presente causa . CUARTO: En cuanto a las pruebas se Admiten las pruebas promovidas por el ministerio publico así como las pruebas por parte de la defensa como la de la comunidad de la prueba en cuanto a las oposición de las entrevistas rendidas por la victima la credibilidad o contradicción en las mismas son cuestiones ya de debatirse en el Juicio Oral y Publico y no constituye obstáculo en cuanto a la oposición al informe psiquiátrico considera este tribunal que el esencial el estado en que se encuentra la victima por lo que el experto da su opinión . En cuanto a los hechos relativos al acto sexual el experto simplemente señala lo que la victima le ha referidos y en base ha ello ha señalado la situación emocional que presenta la victima por ello se considera que la misma ha de ser admitida y así se decide para su admisión. QUINTO. En cuanto a la medida de coerción personal se sustituye la medida de arresto domiciliario por Medida establecida en el ordinal tercero consistente en presentación quincenal por ante este despacho, del ordinal 4 prohibición de salida del estado Lara, la del ordinal 6. la prohibición de comunicarse con la victima sin permiso del Tribunal . Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales. Así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 11:25 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL No. 11

DRA. S.A.G.

EL FISCAL (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. IRAIMA ARANGUREN

LA DEFENSA

EL IMPUTADO

DR. L.B.

R.R.J.G.

VICTIMA ADOLESCENTE Y REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

G.D.L.

ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.A..

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