Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Coromoto Pineda de Alvarado
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: A los fines de determinar sobre la aprehensión en flagrancia y visto el rechazo de planteado por loa Defensa en cuanto a la calificación jurídica, señalando que la misma no esta prevista como delito en el Código Penal, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado según el acta policial respectiva y según su propia declaración rendida en esta audiencia encaja en el supuesto de hecho previsto en el Art. 05 de la L.R.P.C.P., es de observar igualmente que son armas en general todo instrumento propio para maltratar o herir y en este caso tratándose de un arma de fuego tipo escopeta recortada, cacha de pasamano de madera color marrón , con cartucho en su interior se desprende que la misma es capaz de percutir y por ende de herir o maltratar y tomando en consideración que la acción prevista en el Artículo ya citado es la de detentar o portar actividad ésta desplegada por el imputado según su propia declaración, se considera entonces que fue aprehendido durante la comisión del delito imputado, por lo cual se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa. SEGUNDO: es preciso poner de manifiesto que la penalización de esta acción va dirigida al porte de un arma sin tener la debida autorización emanada de la autoridad competente y en cuanto al argumento de la defensa de que el porte de la misma obedecía a una legítima defensa, el Artículo 282 del Código Penal prevé la imputabilidad para los casos de legítima defensa sólo cuando la persona haya tenido la autorización correspondiente para portar el arma y que además en el presente caso no se desprende de autos la presencia de una agresión ilegítima que justificara una defensa propia. TERCERO: Aprehendido como ha sido en condiciones de flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público se ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente Causa. CUARTO: acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad del imputado se impone a éste Ciudadano CRESPO S.F., identificado como quedó escrito de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 01-08-85, portador de la cédula de identidad N° V-17.019.974, hijo O.C. y P.D. (D),de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 05, Sector Cantaclaro, Casa S/N°, casa de rejas verde, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Precalificación), una medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 3° del Art. 256 del C.O.P.P. debiendo hacerse las respectivas presentaciones por ante este Tribunal en forma mensual. QUINTO: Remítase la presente Causa la U.R.D.D. a los fines de su distribución al correspondiente Juez Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

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