Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Coromoto Pineda de Alvarado
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

AUTO DE APERTURA A JUICIO

DE LA ACUSACION

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos, y por encontrar llenos los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada y fundamentada por el Abog. Iraima Aranguren, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano D.J.C., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11-11-1980, natural de Carora estado Lara, soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad nº 17.018.047, residenciado en la Calle A.D. con calle J.H., Casa Nº 12-151, Carora estado Lara, hijo de R.C. y N.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 del Código Penal, y 5 de la Ley de Reforma Parcial del 20-10-2000 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R. (madre del occiso A.R.M.R.), J.G.H. y el Estado Venezolano, respectivamente. Se admitió igualmente la Acusación Privada presentada por la víctima R.M.R. (madre del occiso A.R.M.R.), a través de sus Apoderados Judiciales Abog. L.P. y N.M., en contra del ciudadano D.J.C., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, por estar señalado como autor del hecho ocurrido en fecha 24-07-2003, cuando en horas de la tarde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe llamada telefónica informándole que en la Calle Futura de esta ciudad de Carora se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, por lo que se trasladaron hasta el sitio con el médico forense, observando efectivamente el cadáver de una persona que quedó identificada como A.R.M.R., el cual presentaba una herida producida por arma de fuego en la región intercostal derecha y otra herida en forma irregular en región intercostal izquierda, manifestando las personas que presenciaron el hecho que venían dos personas a bordo de una moto, de la cual, el que iba detrás apodado El Dinamita portaba arma de fuego con la que efectuó varios disparos en contra del ciudadano A.R.M.R. ocasionándole la muerte.

Igualmente, este ciudadano es señalado como autor del hecho ocurrido en fecha 21-11-01 siendo aproximadamente las 1:30 de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial • 7 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, recibieron información de que en la población de San F.d.M.T. estado Lara se había cometido un robo a mano armada, trasladándose al sitio en donde observaron a cuatro ciudadanos que se encontraban acostados en la acera de la calle del Sector El Berlín, y al realizar una inspección ocular en los alrededores, localizándose a orillas de la acera tres (03) armas de fuego, tipo revólveres, así como una bolsa contentiva de Doce (12) cápsulas y Nueve (09) cartuchos, quedando identificados estos ciudadanos como N.A.L.B., D.J.C. y los adolescentes Irwis L.R. y C.E.G.A.; obteniéndose información de que los mismos habían cometido un robo en contra del ciudadano J.G.H., a quien sometieron con armas de fuego, en su casa de habitación, siendo despojado de una escopeta, un revólver, dinero en efectivo y otros objetos, dejando a la víctima amarrado en su domicilio.

En cuanto al delito de Homicidio Calificado, se evidencia de las actas procesales: Acta de Investigaciones Penales (folio 2) en la que se deja constancia del hallazgo del cadáver del ciudadano A.R.M.R. , presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lateral del tórax derecho con orificio de salida en tórax izquierdo; resultado de Autopsia (folios 191 y 192) en la que se concluyó que la causa de la muerte del ciudadano A.R.M.R. fue hemorragia interna, herida por proyectil disparado por arma de fuego al tórax; Declaración de la ciudadana Z.C.R. (folio 7) según la cual el hoy occiso le dice que se tire al suelo, que vienen dos tipos en una moto y luego escucha dos disparos y ve al hoy occiso en el suelo; Declaración de la ciudadana G.d.C.M.R. (folio 9) en la que narra “ … cuando se encuentran los motorizados con mi hermano le disparan tres veces, pegándole uno…”; declaración del ciudadano Serwin R.O.D. (folio 10), en la que manifiesta “… veo pasar una moto con dos personas de las cuales el que iba manejando se llama Cristian y otro apodado El Dinamita, quien es hermano de Cristian, llegan hasta donde está mi p.A., vendiendo coquitos en su bicicleta a otras personas y los tipos se paran y le efectúan un disparo, como que no le dieron y le dispararon nuevamente y mi primo siguió un corto camino y cayó…”; al ser preguntado sobre cuál de las personas que iban en la moto disparó contra su primo, respondió “ Fue el apodado el Dinamita” ; Declaración de la ciudadana M.J.R.d.M. (folio 11) en la que narró: “ …oigo tres disparos, me levanto y veo los dos tipos que vienen en la moto, que son Cristian que viene manejando la moto y el hermano de él que le dicen Dinamita, y cuando pasaron frente a la casa Dinamita se metió la pistola por la cintura.” ; Reconocimiento en rueda (folio 47) en el cual la ciudadana M.J.R.d.M. reconoció al número 3 de la rueda como el responsable de la muerte de A.R.M.R., correspondiéndole el número 3 al ciudadano D.J.C.; asimismo manifestó que este ciudadano tenía un tatuaje en el brazo derecho, circunstancia ésta que fue corroborada en la Audiencia de Presentación cuando este ciudadano voluntariamente exhibió su brazo derecho en el cual se evidencia la existencia de un tatuaje. Todos los anteriores elementos crean la fundada presunción de que el ciudadano D.J.C. es responsable de la muerte del ciudadano A.R.M.R., y por ende se justifica que su responsabilidad sea debatida en juicio oral y público.

En cuanto a los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego, se desprende del Acta Policial de fecha 21-11-01 (folio 84) según la cual los ciudadanos Oropeza R.A. y W.F.O. informaron a los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de que en la población de San Francisco, Parroquia Montes de Oca, cuatro sujetos habían cometido un robo, a mano armada; se evidencia igualmente que los funcionarios policiales, al llegar al sitio, calle Principal, frente al Bar San Benito, Sector Berlín, con los informantes, avistaron a cuatro ciudadanos acostados, dentro de los cuales se encontraba D.J.C., localizándose en los alrededores tres armas de fuego y una bolsa plástica contentiva de doce cápsulas y nueve cartuchos; en atención a lo cual, considera quien decide que existen motivos que determinan la configuración de los delitos y la posible participación del acusado en los mismos, justificándose así que en fase de juicio se dilucide sobre su responsabilidad al respecto.

DE LA APERTURA A JUICIO

Admitidas como han sido la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la Acusación Privada presentada por la víctima R.M.R., este Tribunal de Control Numero 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano D.J.C., arriba identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 del Código Penal, y 5 de la Ley de Reforma Parcial del 20-10-2000 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos R.M.R. (madre del occiso A.R.M.R.), J.G.H. y el Estado Venezolano, respectivamente, quedando en la Audiencia Preliminar las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del Art. 331 del COOP.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene la medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a la que está sujeto actualmente el acusado, por considerar que los supuestos que la motivaron inicialmente han permanecido inalterables, en especial por la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, toda vez que se trata de delitos en los cuales dos de ellos tiene prevista una pena que en su límite máximo excede a los diez años, aunado al hecho del impacto social causado con tales delitos, pues la ocurrencia de los mismos genera alarma en la comunidad, viéndose obligada a mantenerse en un estado de alerta permanente por temor a sufrir hechos similares; así como también la magnitud del daño causado, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, y por lo cual es el delito más severamente sancionado en nuestra legislación. Todos estos elementos, así como el hecho de que el acusado había incumplido la medida sustitutiva otorgada con anterioridad con motivo del delito del Robo Agravado, hacen presumir fundadamente el peligro de que el mismo se sustraiga del presente procedimiento, por lo cual se Niega la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta a la objeción realizada por la defensa en relación a la admisión de la prueba de Reconocimiento en rueda efectuada en fecha 26-02-2004, debe destacarse que este punto ya había sido planteado y decidido en la Audiencia de Presentación, e incluso confirmada su decisión por la Corte de Apelaciones, por lo cual dicha decisión se ratifica en esta oportunidad ya que, como quedó determinado anteriormente, no existe elemento en autos que acredite la circunstancia alegada por la defensa, es decir, que la testigo reconocedora hubiere sido preavisada de quién era la persona que iba a reconocer; por el contrario, lo que se evidencia de actas (folio 11) es que esta testigo vio a los que iban en la moto de la cual le dispararon al ciudadano A.R.M.R., y vio además el tripulante que tenía el arma de fuego; aunado a ello esta testigo, antes del reconocimiento, señaló como característica del acusado el tener un tatuaje en su brazo derecho, característica ésta que no pudo haberle sido “preavisada”, como indica la defensa; pues el mismo no se le veía en el acto de reconocimiento, sino que fue en el acto de la Audiencia de Presentación, cuando el acusado lo exhibió bajo su prenda de vestir. En consecuencia, se desestima la objeción realizada en este sentido por la defensa..

De este modo, y a los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la víctima en su Acusación Particular por haber sido incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción, además de que son pertinentes con el hecho objeto de este proceso. Asimismo se admite la aplicación del principio de Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARISTELA CARRASCO

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