Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BH0C-X-2016-000004

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: S.M.P.G., en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001332

Vista la inhibición planteada por la Abogada S.M.P.G., en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, a saber con el abogado C.M.P.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.659, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001332, contentiva de la Demanda de Divorcio, presentada por el Ciudadano N.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.180.404, asistido de los abogados V.M. y M.V.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs:106.377 y 132.143 en contra de la Ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.659, donde se encuentra involucrado el N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y por ende se inhibe de conocer de la misma.-

I

En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II

Ahora bien, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 18 de Febrero del año 2016 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Febrero del año 2016, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

““(…) En virtud de que esta Juez se inhibe de conocer la causas en las cuales se encuentra involucrado el Abogado C.M.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de abogado asistente o como apoderado judicial, en virtud de la denuncia hecha en mi contra y del cual consignó copia simple de comprobante de Recepción en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado C.M.P.A., actuando en dicha oportunidad como mandatario judicial de la ciudadana L.M.A.M., dicha denuncia le fue asignado el N° AP61-D-2015-000087, presentando la denuncia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2015; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

(Negrillas y cursivas del tribunal).

Consigna la jueza inhibida copia de la diligencia donde se le informa a la jueza inhibida que fue denunciada en fecha 06 de mayo del presente año, por el abogado C.M.P.A., en su condición de mandatario judicial de la ciudadana L.A., diligencia que fue consignada en el expediente BP02-V-2012-565, sin embargo, a pesar de que trata de una copia se valora por cuanto se evidencia que la parte interesada procuró hacer del conocimiento de la juez del tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, consiguiendo con ello y solicitando que la misma se inhibiera y habiéndose consignado por parte de la juez inhibida, copia certificada del poder otorgado en la presente causa por la parte demandada Ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.659 a los abogados C.M.P.A., O.E.R.M., L.G.A.G. y S.S.J.H.T., inscrito en el inpreabogado bajo los Nºs: 38.946, 116.079, 39.658 y 139.194 y una copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre del año 2015, donde este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición de la jueza inhibida, en un caso similar donde intervino el mencionado abogado, la cual se valora como un documento fehaciente, por ser un documento emanado de un funcionario público que da fe pública de lo allí expuesto, demostrándose con ello la causal invocada por la Jueza inhibida con el Abg. C.M.P.A..-

Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada S.M.P.G., en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001332, contentiva de la Demanda de Divorcio, presentada por el Ciudadano N.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.180.404, asistido de los abogados V.M. y M.V.B., inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs:106.377 y 132.143 en contra de la Ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.416.659,donde se encuentra involucrado el N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. Z.G.

FMA/

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