Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Coromoto Pineda de Alvarado
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Es necesario en el presente caso determinar previamente la existencia de los elementos que constaten la figuras delictivas imputadas por el Ministerio Publico en este caso los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Desacato a la Autoridad con respecto al desacato o resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 219 del Código Penal, es necesario para que se configure una oposición con violencia, que la misma vaya dirigida a un funcionario publico y que este se encuentre en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso no se evidencia ni del acta levantad por el funcionario aprehensor ni de la declaración dada en esta audiencia por el imputado que se haya hecho uso de la violencia ni física ni verbal por lo que la ausencia de este elemento no permite la configuración del tipo penal previsto en el articulo 219 del Código Penal. Se ha establecido Doctrinariamente que la simple desobediencia a una orden no implica resistencia a la autoridad si la misma no va acompañada al elemento violencia. En cuanto al delito de porte ilícito de Arma de Fuego se evidencia la divergencia entre lo dicho por el funcionario actuante y lo expresado por el imputado en esta audiencia; se presenta pues ante quien decide dos versiones diferentes sobre un mismo hecho y en virtud de lo cual esta juzgadora toma en consideración en primer lugar el hecho irregular por parte del funcionario actuante de que si la aprehensión se lleva a cabo en los términos narrados es decir de día y en un centro poblado como es que su procedimiento no se encuentra avalado por testimonio alguno bien sea por parte de particulares o bien por parte de otro funcionario que se encontrara con el en las labores de patrullaje; además de que no se observa ningún otro elemento que permita determinar inequívocamente la presencia del arma y su tenencia por parte del hoy imputado, siendo necesario tal elemento por tratarse de un procedimiento en donde la fase de investigación seria totalmente abreviada remitiéndose este procedimiento si fuere así el caso a una etapa de juicio, no estando determinada clara e inequívocamente la existencia del delito ni la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior es decir de la declaratoria de ausencia de las figuras delictivas imputadas, se Declara Sin Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, pues la flagrancia requiere en sorprenderse al sujeto en plena comisión del delito, siendo que esta ultimo circunstancia no esta acreditad a juicio de quien decide. TERCERO: Ante la inexistencia de los delitos imputados se Decreta forzosamente la L.P. del imputado en el presente caso por no existir elemento fundados de convicción para la imposición de medida de coerción personal alguna. Librese Boleta de Inmediata Libertad. Cesa la medida cautelar impuesta en este procedimiento. Seguidamente se le da lectura al acta.- Es todo terminó siendo las 12:00 M se leyó y conformes firman.-

JUEZ DE CONTROL No. 12

Dra. S.A.G.

FISCAL (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA .IRAIMA ARANGUREN

EL DEFENSOR

DR. S.G.H.

EL IMPUTADO

D.A.L.A.

ALGUACIL

TIMAURE XIOMARA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.C.

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