Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 4 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001189

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. Y.B.

ACUSADO: ORANGEL L.C.M.

FISCAL OCTAVO: ABOG. Y.G.

DEFENSORA PÚBLICO: ABOG. C.L.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, según el Acta de Investigación Penal 1346 de fecha 06-06-09 suscrita por el SM/3RA C.P. y SM/3RA L.P.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando los mencionados funcionarios encontrándose de servicio, observaron un vehículo marca Fiat, modelo Palio, placas MDB-19G, color Azul, año 2002, clase Particular, con tres ciudadanos, y al notar la presencia de la patrulla de la Guardia Nacional asumieron actitudes muy sospechosas y arrancaron el vehículo sin esperar el cambio de luz del semáforo, y los funcionarios le dieron la voz de alto con cornetas y cambio de luces, optando el conductor del vehículo por hacer caso omiso al llamado, y se originó una persecución hasta la altura del Banco Corp Banca donde los alcanzaron y le atravesaron la unidad, logrando que el vehículo se detuviera, momento en el cual, uno de los ciudadanos, específicamente el que se encontraba como copiloto, salió rápidamente del mismo y procedió a darse a la fuga, pero se logró darle alcance a media cuadra; procediéndose a la identificación de las personas tripulantes del vehículo, siendo éstos: ORANGEL L.C.M., C.I. 11.826.114, quien se había dado a la fuga; J.E.S.R., C.I. 12.450.415, era el conductor del vehículo; y el ciudadano J.L.Q.B., C.I. 19.921.499, quien viajaba en el asiento de atrás. Al revisar el vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto, es decir, del asiento ocupado por el ciudadano que se había dado a la fuga, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CACHA ELABORADA EN PASTA DE COLOR B.M.I.U.; observando que el primer dígito del serial del tambor no se pudo leer por encontrarse defectuoso, y el resto del serial que se lee en la parte de arriba es 012, y debajo de estos dígitos se lee 92950; y procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos; los cuales fueron presentados a este Tribunal, y en fecha 09-09-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas.

En fecha 11-01-2010 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ORANGEL L.C.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y solicitó el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos J.E.S.R. y J.L.Q.B.; en base a los siguientes elementos:

.- Acta de Investigación Penal 1346 de fecha 06-06-09 suscrita por el SM/3RA C.P. y SM/3RA L.P.V., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del arma de fuego encontrada y del lugar donde fue hallada así como de las personas vinculadas a la misma.

.- Experticia Legal Nº 9700-076-146 de fecha 07-09-09 practicada por el experto A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma de fuego encontrada, en la que se concluye que se trata de un arma de fuego Revólver, color negro, calibre 38 S&W SPECIAL CTG MADE IN USA, serial dentro del tambor 01292950 y MOD 10-8, la cual puede ocasionar heridas perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo afectada.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-2009 mediante la cual se deja constancia de los registros policiales del ciudadano ORANGEL L.C.M., por el delito de Secuestro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, de fecha 06-03-2008; y por el delito de Hurto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, de fecha 05-12-1996.

En fecha 04-02-10 se ordenó la ACUMULACIÓN de la Causa KP11-P-2009-001479, seguida igualmente al ciudadano ORANGEL L.C.M.; por los siguientes hechos:

En fecha 19-10-2009 según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Sargento Primero A.G., funcionario adscrito a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo las 3:56 horas de la tarde se presentó en las oficinas donde funciona la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Pública, un ciudadano quien solicitó al funcionario de seguridad audiencia para entrevistarse con laguna de las Fiscales, y se le dio la orden de espera para ser atendido y mientras tanto, el funcionario de seguridad se percató que el ciudadano, debajo de su suéter a la altura de su cintura del lado izquierdo parte trasera, se le visualizaba un objeto, y al requerirle que lo mostrara y proceder a la respectiva inspección se incautó un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CAÑÓN CORTO REFORZADO, CALIBRE 38, COLOR PLOMO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, FABRICACIÓN ANGENTINA, SIN SERIALES APARENTES, SEIS TIROS SIN CATUCHOS EN SU INTERIOR; razón por la cual este ciudadano quedó detenido, siendo identificado como ORANGEL L.C.M., C.I. 11.826.114; el cual fue presentado a este Tribunal, y en fecha 22-10-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas.

En fecha 11-01-2010 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ORANGEL L.C.M., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos:

.- Acta Policial de fecha 19-10-2009 suscrita por el Sargento Primero A.G., funcionario adscrito a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del arma de fuego encontrada y del lugar donde fue hallada así como de la persona que la portaba.

.- Experticia Legal Nº 9700-076-174 de fecha 21-10-09 practicada por el experto A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al arma de fuego encontrada, en la que se concluye que se trata de un arma de fuego Revólver, color Plomo, calibre 38, la cual puede ocasionar heridas perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo afectada.

En el día de hoy 04-03-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano ORANGEL L.C.M., ya identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, e igualmente ratificó su solicitud de SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos J.E.S.R. y J.L.Q.B..

Los Imputados, ya identificados, impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hicieron ninguna; y la Defensa por su parte manifestó que de admitirse la acusación se les diera nuevamente la palabra a su defendido. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano ORANGEL L.C.M.; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA los hechos por los delitos ya mencionados. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a su representado con las rebajas previstas en la ley. Igualmente este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la presente causa respecto de los ciudadanos J.E.S.R. y J.L.Q.B., cuya fundamentación consta en auto por separado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 06-06-2009 fue hallada UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CACHA ELABORADA EN PASTA DE COLOR B.M.I.U., la cual se encontraba oculta en el interior de un vehículo, específicamente debajo del asiento del copiloto; siendo que dicha arma, luego de ser sometidos a la Experticia de Reconocimiento, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Acusado, quedó reflejado según el Acta de Investigación Penal a la que se hace referencia en el párrafo anterior, que el arma fue hallada en el interior de un vehículo debajo del asiento donde se encontraba sentado el ciudadano imputado ORANGEL L.C.M., el cual además había huido del sitio cuando el vehículo fue alcanzado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Tales circunstancias, aunadas al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, objeto de la Acusación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha 06-06-2009 (Asunto KP11-P-2009-001189); y así se decide.

En lo que respecta a los hechos ocurridos en fecha 19-10-2009, queda evidenciado que en la citada fecha fue hallada un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CAÑÓN CORTO REFORZADO, CALIBRE 38, COLOR PLOMO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, FABRICACIÓN ANGENTINA, SIN SERIALES APARENTES, SEIS TIROS SIN CATUCHOS EN SU INTERIOR, la cual era portada por una persona en su cuerpo, específicamente debajo de su suéter a la altura de su cintura del lado izquierdo parte trasera; siendo que dicha arma, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Acusado, quedó reflejado según el Acta Policial de fecha 19-10-2009 a la que se hace referencia en el párrafo anterior, que el arma era portada por el ciudadano imputado ORANGEL L.C.M.. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se les acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, objeto de la Acusación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha 19-10-2009 (Asunto KP11-P-2009-001479); y así se decide.

Considerándose así culpable al ciudadano ORANGEL L.C.M.d. tales hechos y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es Cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; siendo ésta la misma pena para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el mismo artículo ya mencionado. De manera que, siendo el ciudadano ORANGEL L.C.M., culpable de ambos delitos, como se explicó en los párrafos anteriores, se le impone la pena íntegra de uno de los dos delitos (pues tienen la misma pena), es decir, la pena de CUATRO AÑOS, y se le adiciona la mitad de la pena del otro delito, que serían DOS AÑOS, para un total de SEIS (06) AÑOS, que sería la pena a aplicarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Se deja constancia que a dicha pena no se le aplican circunstancias atenuantes en razón de la reincidencia de este ciudadano en la comisión del mismo delito, en un espacio de tiempo relativamente corto.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (seis años) se le rebajaría, en este caso la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

En relación a las armas incautadas en el presente procedimiento, al no estar registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, se consideran ilegales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para el Desarme, y por ende la misma debe ser remitida a dicho organismo, tal como lo dispone el artículo 6, ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite las acusaciones presentadas por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ORANGEL L.C.M., titular de la cedula de identidad V-11.826.144, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1975, natural de Carora Estado Lara, hijo de V.C.M. y J.J.C., estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: sector J.L., casa blanca, casa C-19, cerca de la panadería J.L., Carora Estado Lara, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 06-06-2009; y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 19-10-2009. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el imputado luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable al ciudadano ORANGEL L.C.M., ya identificado, por los delitos ya indicados; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. SEXTO: Se ordena la remisión del arma de fuego objeto del presente procedimiento, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, a cuyo efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en cuya Sala de Evidencias se encuentra la mencionada arma.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, y de la cual todos quedaron debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.B.

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