Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de noviembre de dos mil seis.

195° y 147°

SOLICITANTE: S.A.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.818, domiciliada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de Ley)

OBLIGADO: G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.689, domiciliado en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana S.A.V.P., en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por obligación alimentaria incoada por S.A.V.P. con el carácter de madre de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de Ley) en contra del ciudadano G.C.D.. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente, fijó una cuota extraordinaria en el mes de septiembre de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para gastos de útiles escolares, y en diciembre de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para gastos navideños. Así mismo, acordó oficiar al empleador una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de que deposite lo correspondiente al beneficio de útiles escolares y bono de juguete, directamente a la cuenta de ahorros de los hermanos (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), o sea entregado directamente a la ciudadana S.A.V.P., de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente asunto mediante demanda de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana S.A.V.P., en contra de G.C.D., en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). Manifestó la actora que los mencionados niños nacieron en fecha 04 de junio de 1996 y 04 de agosto de 2002, procreados con el demandado de autos, tal como se evidencia en las correspondientes partidas de nacimiento. Que éste sólo ayuda esporádicamente con los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico y medicinas, siendo ella la que cubre sus necesidades, aún cuando el progenitor gana más de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) incluidos los cesta tickets y no tiene otros hijos o carga familiar. Que por las razones expuestas solicita que se establezca la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales como obligación alimentaria a favor de sus hijos, más el doble en agosto y diciembre para los gastos de estudio y de fin de año, así como el 50 % de los demás gastos que ocasionen por concepto de vestuario, médico y medicina, entre otros. Solicitó que se practique la citación del obligado para el acto conciliatorio, y que se requiera constancia de ingresos mensuales y otros beneficios del obligado a la Dirección Regional de Educación ubicada en esta ciudad; y que en garantía del pago de la obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el artículo 381 de la L.O.P.N.A. se decrete la retención de las prestaciones sociales a percibir por el obligado en caso de pensión, retiro o despido de su trabajo. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30, 177, parágrafo primero, literal d, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fl.1 y 2)

A los folios 3 y 6 corre copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y constancia de estudio expedida por el Director de la Escuela Básica “San Josecito II” correspondiente a (se omite el nombre por disposición expresa de Ley).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos y acuerda la citación del ciudadano G.C.D., conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, así como oficiar a la Dirección Regional de Educación del Estado Táchira, ubicada en la 5ta avenida con calle 6, San C.E.T., a los fines de que informe los ingresos mensuales que percibe el demandado. En cuanto a la medida de retención de las prestaciones sociales acuerda pronunciarse por auto separado. Igualmente ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 7)

Al folio 7 corre oficio N J2-779 de fecha 30 de marzo de 2006 dirigido al Director Regional de Educación, a fin de solicitar información acerca del salario, prestaciones sociales, cesta ticket y prima de hijos que percibe el demandado.

Al folio 8 corre la boleta de citación del ciudadano G.C.D., y al folio 10 la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, vista la solicitud de la parte demandante en el sentido de que se decrete medida preventiva de retención de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano G.C.D., el tribunal de conformidad con los artículos 8, 381 y 521 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la medida de retención del 100% de las prestaciones sociales, hasta tanto el tribunal informe la cantidad exacta a retener para garantizar el pago de las pensiones alimentarias futuras, y ordena abrir cuaderno separado de medidas y que se oficie lo conducente a la Dirección Regional de Educación Táchira.

Al folio 12 corre oficio N° J2-786 de fecha 30 de marzo de 2006 dirigido al Director Regional de Educación, a fin de informar lo decidido en el auto de fecha 30 de marzo de 2006.

En fecha 06 de abril de 2006 el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (fl. 13)

En fecha 20 de abril de 2006 el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación dirigida al ciudadano G.C.D., debidamente firmada. (fl. 15)

Al folio 16 corre acta levantada en la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, en la que se deja constancia que no hubo conciliación.

A los folios 18 al 26 corre escrito de promoción pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 abril de 2006, corriente al folio 27.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006 la juez de la causa acuerda suspender el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la constancia de ingresos del demandado. (fl. 28)

En fecha 17 de mayo de 2006, la parte demandante pidió se oficie al Ministerio de Educación a los fines que se ordene retener lo correspondiente al beneficio de bono de útiles escolares y bono de juguetes que le pertenece a sus hijos, y que sean depositados tales beneficios en la cuenta de ahorros a nombre de sus hijos (fl.29)

Mediante oficio N° J2 1203 de fecha 25 de mayo de 2006, el tribunal de la causa solicita a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Caracas, Distrito Capital, información de forma detallada y a la mayor brevedad posible sobre los ingresos mensuales, primas, comisiones, bonos y cualquier otro beneficio como cesta ticket, prima por hijos, subvenciones, así como sus deducciones, que le puedan corresponder y percibe al ciudadano G.C.D.. (fl. 32)

En fecha 22 de junio de 2006 y 01 de agosto de 2006, se recibieron procedentes de la Zona Educativa Táchira y del Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, oficios S/N y N° 14.332, respectivamente, mediante los cuales informan al a quo el salario, cesta ticket, y bonos especiales devengados por el demandado. (fl. 34, 35,38 y 39)

A los folios 41 al 46 corre decisión apelada relacionada al comienzo de la presente.

A los folios 43 al 48 corren actuaciones relacionadas con notificación a las partes de la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2006.

En fecha 16 de octubre de 2006 la ciudadana S.A.V.P. asistida por la Defensora Pública G.V., apela de la referida decisión. (fl. 49)

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006 el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación. (fl.50)

En fecha 10 de noviembre de 2006 se recibieron en esta alzada las copias fotostáticas certificadas de la presente causa, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 53)

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana S.A.V.P. asistida por la Defensora Pública G.V., presenta escrito ante esta alzada exponiendo que la obligación alimentaria fijada por el a quo es insuficiente para solventar los gastos de sus hijos y no está acorde con el sueldo devengado por el demandado. Por ende, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, debiendo establecerse la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más el doble en agosto y diciembre para los gastos escolares y de navidad, y que el demandado asuma el 50% de los demás gastos producidos por sus hijos. Igualmente, solicita que se le entreguen o le sean depositados en la cuenta bancaria de los niños lo correspondiente al bono por útiles escolares y el bono de juguetes, para que así los niños puedan disfrutar de este beneficio conforme a lo establecido en los artículos 26,76,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,4,5,7,8,30,177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(fls. 54 al 55)

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana S.A.V.P. en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por obligación alimentaria incoada por S.A.V.P. con el carácter de madre de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de Ley) en contra del ciudadano G.C.D.. En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente, fijó una cuota extraordinaria en el mes de septiembre de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para gastos de útiles escolares y en diciembre de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para gastos navideños. Así mismo, acordó oficiar al empleador una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines de que deposite lo correspondiente al beneficio de útiles escolares y bono de juguete directamente a la cuenta de ahorros de los hermanos (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), o sea entregado directamente a la ciudadana S.A.V.P., de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub – iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- A los folios 4 y 5 rielan partidas de nacimiento Nos. 527 y 1491, correspondientes a los niños (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), expedidas por la Prefectura del Municipio Torbes y por la Prefectura de la Parroquia San J.B. respectivamente, de las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre los mencionados niños y el ciudadano G.C.D..

- A los folios 38 y 39 corre la comunicación de fecha 18 de julio de 2006 dirigida al tribunal de la causa por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, indicando que el ciudadano G.C.D. devenga en dicha institución un salario mensual de Bs. 635.304,80 más un pago de Bs. 369.000,00 por concepto de cesta ticket. Igualmente, percibe un bono vacacional anual equivalente a cuarenta (40) días de salario, un bono de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario, un bono de juguete por Bs. 200.000,00 y un bono escolar equivalente a setenta y cinco (75) días de salario. Asimismo, que se le efectúan deducciones que ascienden a Bs. 220.071,72 mensuales, es decir, que el obligado percibe un salario neto mensual de Bs. 415.233,08, más cesta ticket mensual por 369.600,00, quedando así demostrada la capacidad económica del mismo.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren; tomando en cuenta también el proceso inflacionario que vive nuestro país, que las necesidades de los niños beneficiarios de la obligación han ido en aumento conforme a su edad, así como la capacidad económica del obligado, es procedente a juicio de esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana S.A.V.P., y fijar la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano G.C.D. en beneficio de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, más una cuota extraordinaria en el mes de septiembre por la misma cantidad para gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre una cuota adicional de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para gastos navideños. Asimismo, debe oficiarse al empleador a fin de que sea depositado lo correspondiente al beneficio de útiles escolares y bono de juguete directamente en la cuenta de ahorros de los hermanos (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), o sea pagado directamente a la ciudadana S.A.V.P., de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.A.V.P., mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por obligación alimentaria incoada por la ciudadana S.A.V.P. en contra del ciudadano G.C.D., en beneficio de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). En consecuencia fija la referida obligación en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, más una cuota extraordinaria en el mes de septiembre por la misma cantidad para gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre una cuota adicional de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para gastos navideños. Asimismo, acuerda oficiar al empleador a fin de que sea depositado lo correspondiente al beneficio de útiles escolares y bono de juguete directamente en la cuenta de ahorros de los hermanos (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), o sea pagado directamente a la ciudadana S.A.V.P., de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de Agosto de 2006.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,

y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5539

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR