Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000800

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.507.225, domiciliada en la calle 35, entre avenidas 6 y 9, casa N° 25, frente a la Iglesia Nueva Jerusalén, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.N.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.030, domiciliada en Obontico, calle principal, detrás de la escuela, casa S/N, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana S.M.R.A., ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana N.N.A.L., igualmente identificada. Alega la parte actora, que la progenitora de su nieto, se niega a recibir la obligación de manutención que de manera voluntaria le ofrece, para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada y compra de productos de higiene personal, así como, para cubrir gastos de estrenos, vulnerando de esta manera el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado.

Alega también, que por cuanto no tiene dependencia laboral ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, las bonificaciones extras, por los montos de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada una, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto, y para cubrir los gastos de estrenos en el mes de diciembre. Por último, solicita que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre la abuela paterna y la progenitora, previo presupuesto y presentación de facturas.

La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 27 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Por auto que riela al folio 13 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 27 de marzo de 2013, de conformidad con la resolución N° 002/2013 de fecha 26 de marzo de 2013, emitida por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en ese sentido, se ordenó reprogramar la realización de la audiencia preliminar de la fase de mediación, para el día 10 de abril de 2013, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la Representación Fiscal, quien tomó la palabra y solicitó se prolongara la Fase de Mediación, y el Tribunal ordenó prolongar la misma, para el día 3 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m.

En fecha 3 de mayo de 2013, se realizó audiencia prolongada de mediación, donde se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 28 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo la Representación del Ministerio Público de este estado, presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas la prueba documental presentada en su oportunidad por la Representación Fiscal. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la Jueza de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 5 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 21 de junio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana S.M.R.A., de la Representación Fiscal de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa al niño de autos, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana N.N.A.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas e hizo uso de la declaración de parte. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Representación del Ministerio Público de este estado solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por la Representación Fiscal, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera.

PRUEBA DOCUMENTAL

UNICO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” distinguida con el Nº 2326 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

DECLARACIÓN DE PARTE: se valora la declaración de parte de la demandante y abuela del niño de autos, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en sus respuestas a las preguntas manifestó:

  1. - ¿Diga como es cierto, si su hijo el ciudadano H.G.L.R., esta vivo?

    Contestó: “Si está vivo, no está aquí por su enfermedad”.

  2. - ¿Diga si es cierto, que su hijo no tiene medios económicos para asumir la obligación de manutención del n.E.G.?

    Contestó: “Es cierto, mi hijo no trabaja, por eso no está aquí para asumir su responsabilidad y yo la asumí por él, porque yo trabajo”.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Alega la parte actora, que la progenitora de su nieto, se niega a recibir la obligación de manutención que de manera voluntaria le ofrece, para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada y compra de productos de higiene personal, así como, para cubrir gastos de estrenos, vulnerando de esta manera el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado.

    De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

    Determinado que la demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

    Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su nieto, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

    Demostrado que se trata de un niño de siete (7) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, y ante la falta de determinación de los ingresos de la abuela paterna, por cuanto no quedó demostrada su capacidad económica, se tomará como referencia para la fijación del monto de la obligación de manutención, el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención subsidiaria, a la ciudadana S.M.R.A., a favor de su nieto, ya que según lo manifestado por la abuela del niño de autos en su declaración de parte, su hijo el ciudadano H.G.L., no tiene actualmente los medios económicos para asumir la obligación de manutención de su hijo, aunado a que está padeciendo de hipotiroidismo que le afecta emocionalmente, y por tal razón no ha podido conseguir trabajo.

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

    Comprobado que el niño requirente es menor de dieciocho (18) años, y es nieto de la parte actora, ya que de las actas procesales quedó admitido y demostrado que la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.507.225, es la abuela paterna del niño, con lo que tiene legitimación y derecho para interponer la presente demanda, toda vez que, si bien no se consignó partida de nacimiento que estableciera el vínculo consanguíneo entre el padre del niño y la solicitante, no es menos cierto que, no fue un hecho controvertido en la litis de la causa, por el contrario fue aceptado y reconocido el carácter de abuela de la demandante de autos, y así lo aceptan las partes en la audiencia de juicio. Por lo que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la legitimatio ad causam, en consecuencia, la jurisdicente comparte el criterio con la Representación Fiscal en la legitimación activa del presente juicio y su acreditación como carga procesal de la demandante, como bien lo refirió en la audiencia oral de juicio al no haber sido controvertida en la presente causa. Y así se decide. En consecuencia queda demostrada la condición de obligada en manutención, de la parte actora, pero de forma subsidiaria y de acreedor de ese derecho el requirente.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

    El artículo 368 de nuestra ley especial, establece también que: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

    La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

    La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

    Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

    .

    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

    Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

    No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, las bonificaciones extras, por los montos de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada una, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto, y para cubrir los gastos de estrenos en el mes de diciembre. Por último, solicita que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre la abuela paterna y la progenitora, previo presupuesto y presentación de facturas, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de que las sentencias al ser dictadas, deben garantizar su ejecución.

    Existiendo parentesco entre requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica de la demandante en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de ofrecimiento de establecimiento judicial de obligación de manutención a la ciudadana S.M.R.A., a favor del niño de autos.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 368 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SUBSIDIARIA), presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.507.225, domiciliada en la calle 35, entre avenidas 6 y 9, casa N° 25, frente a la Iglesia Nueva Jerusalén, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana N.N.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.030, domiciliada en Obontico, calle principal, detrás de la escuela, casa S/N, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija a la abuela paterna como obligación de manutención para su nieto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo entregarlos directamente a la madre del niño quien le firmará recibo como prueba, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece a la abuela paterna, la obligación de suministrar, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, así como, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos decembrinos para cubrir gastos de estrenos, cantidades que deberán ser entregadas a la madre quien le firmará recibo. CUARTO: Los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier gasto extra que se presente serán cubiertos en una proporción del 50% entre la progenitora y la abuela paterna, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. A.C..

    En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:20am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

    La Secretaria,

    Abg. A.C.

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