Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL 0.A

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003455

ASUNTO : NP01-R-2007-000070

PONENTE: Abg. D.M.M.G..

Mediante auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega de un vehículo marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Color: Azul, año: 2002, Uso: Particular, Placa: MBY89V, serial de carrocería: 8Y4G248S521101379, serial de motor: 6 CIL, a la Ciudadana Abogada S.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.377.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.067, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio El Farol, piso 1, oficina 7 y 8, Maturín, estado Monagas, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad 5.478.514; pronunciamiento ese dictado en el proceso que se sigue en el asunto principal signado NP01-P-2006-003455.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 23/05/2007, la Ciudadana S.B., en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano J.C.R.R.; Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, luego de haber sido designada automáticamente en data 21-06-20076 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente al Juez Abg. L.J.L.J., quien en fecha 15 de Agosto de 2007 hace uso de sus vacaciones legales, incorporándose la Abg. D.M.M.G., quien se encontraba supliendo al Juez Ponente en virtud del periodo vacacional, y quien con tal carácter suscribe ésta decisión, admitido como fue el recurso en mención en fecha 31/07/2007, se pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por revisadas las actuaciones, observa esta Alzada Colegiada, que la recurrente no consigno anexo al recurso de apelación, copias certificadas del auto al cual recurre, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones acordó en fecha 21-06-2007, mediante boleta de notificación NGO1BOL2007000622, solicitarle la consignación en un plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación, copias certificadas del auto dictado en fecha 18-05-2006, siendo notificada 26-06-2007; mediante escrito presentado en fecha 28-06-2007, la Ciudadana recurrente solicita a este Tribunal de Alzada requiera las referidas copias al Tribunal de origen, a lo cual esta Corte el día 29-06-2007 le reiteró que es deber de su persona tramitar lo conducente ante el Tribunal a-quo; en fecha 02-07-2007, mediante escrito solicita la defensa que se amplié el lapso para consignar las referidas copias, en virtud de que el expediente se encuentra en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; siendo consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibidas en esta Instancia Superior las copias en cuestión en fecha 31-07-2007; por lo que esta Corte de Apelación pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

PROCEDENCIA

PRIMERO

En fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de es te Circuito Judicial Penal, dictó decisión, cuya copia certificada corre inserta a los folios 46 al 50 de la presente causa, en la cual expresa lo siguiente:

… Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, estima esta Instancia que lo procedente es NEGAR la entrega del citado vehículo, por cuanto no existen en las actuaciones la documentación necesaria para acreditar la propiedad del mismo, ya que la documentación presentada por las solicitantes Apoderados se circunscribe al poder Otorgado y la Copia Certificad del Documento de venta donde su poderdante adquiere el vehículo solicitado donde se evidencia aparentemente su condición de propietario la cual hace presumir la tradición del mismo para que se justifique la procedencia del mismo, pero con la agravante de que no presento ante este despacho el titulo de propiedad o certificado de Registro del vehículo que haga presumir que dicho vehículo era para ese momento propiedad del vendedor y podía disponer por vía legal del mismo razón por la cual hace el acto traslativo de propiedad, siendo un requisito indispensable par este Juzgador para entrar a conocer y para determinar la propiedad de dicho vehículo la existencia del documento antes aludido ya que los apoderados no justificaron la tradición del vehículo ..- Como se podrá apreciar, este hecho hace crear dudas a cerca de la propiedad del vehículo presentadas por las solicitantes, por lo que en consecuencia la entrega solicitada debe negarse. Por otro lado, es necesario destacar, que nuestro máximoT. en Sala Constitucional en recientes decisiones, ha señalado que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDAS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LÍCITO VALORABLE conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez comprobada, SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Pues en el caso sometido a nuestra consideración, queda evidenciado que no se ha demostrado fehacientemente la acreditación de la propiedad, tal y como ha sido señalado ut supra, todo lo cual hasta la presente fecha, no ha sido verdaderamente probado tomando en cuenta de quien tiene la carga de la prueba es el que lo alega , haciendo mediar duda razonable para quien suscribe el presente fallo; por lo tanto, estima este Tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR su entrega y remitir las actuaciones al Órgano Fiscal correspondiente, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículo, siempre y cuando no exista incertidumbre que ponga en censura su titularidad. En mérito de las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo objeto de la presente causa, conforme a la solicitud formulada por los apoderados del ciudadano J.C.R. Abogado ALEXIS HAYEK Y SULIMA BEYLONE…

. (Sic.).

SEGUNDO

En fecha 23/05/2007, la Ciudadana S.B., en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano J.C.R.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito recursivo ese, inserto al folio 01, del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el impugnante de autos expuso, entre otros puntos, lo siguiente:

… Por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal, apelo de la misma… De los documentos consignados se puede constatar que las características del vehículo tanto en el Certificado de Registro de Vehículo como en el Acta de Revisión, son exactamente las mismas, razón por la cual insisto en la entrega del vehículo a mi representado…

. (Sic.).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los solos fines de precisar la competencia funcional de esta Alzada en la presente incidencia recursiva, se constata que el recurso propuesto se sustenta en las previsiones del artículo 447.5, no obstante haberse verificado que, la Abogado recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el artículo y el numeral que le servía de fundamento a la impugnación por ella formulada, este Órgano Jurisdiccional verificó, del contenido del texto recursivo se infiere que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia, es el artículo 447.5, en concordancia con el artículo 485 ejusdem, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue negado el vehículo en cuestión; por tanto, téngase como fundamentos de derecho de la impugnación de marras los supuestos aquí determinados, en virtud de estimar se le causa un gravamen irreparable, sin aducir en su descargo ningún vicio de la recurrida, limitándose a señalar que:

… Por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal, apelo de la misma… De los documentos consignados se puede constatar que las características del vehículo tanto en el Certificado de Registro de Vehículo como en el Acta de Revisión, son exactamente las mismas, razón por la cual insisto en la entrega del vehículo a mi representado…

.-

Así el planteamiento recursivo, y verificado que el mismo omite endilgar vicios a la decisión emitida por el tribunal de control, y por ser de necesario análisis y acordes para resolver el recurso sub examine, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, transcribir algunas normas adjetivas penales, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(Negrillas de esta Alzada)

Puntualizadas las normas que anteceden, que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, y analizados el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, con el que pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal ante este Tribunal Superior, refiriéndose de manera escueta como se ha indicado ut supra; observa esta Alzada colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión de un escrito de apelación como el aquí presentado, que la impugnante ciudadana Z.B., actuando en su carácter de Apoderada del Ciudadano J.C.R., no fundó, ya que no señaló en momento alguno los motivos por los cuales experimentaba inconformidad con la decisión a la que hace mención en el escrito recursivo, sin hacer algún planteamiento de fondo preciso que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto a los motivos de la impugnación.

Partiendo de la opinión esbozada, es incuestionable la deficiente la argumentación que embarga al escrito recursivo en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con la providencia judicial, ello por la exigencia a que se contrae el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse:“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”; por lo que, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional conocer en los recursos interpuestos única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Alzada).

Precisados los contenidos de las citadas normas legales, reitera esta Corte de Apelaciones, que la recurrente ciudadana S.B., no cumplió debidamente con la exigencia prevista en la primera norma, citada en el párrafo anterior, pues sólo se refiere que, no esta de acuerdo con la decisión dictada por aquel Tribunal. Ante ese escueto planteamiento, e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem. Así se decide.

No obstante haberse admitido el recurso de apelación bajo examen, quienes aquí decidimos, estimamos que resulta imposible entrar a conocer de las circunstancias relativas al fondo del asunto, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo alguno que analizar, y por ende, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar el recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debió indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por esta Corte, especificando el vicio observado en esa, entre otros; y el por qué estima que la recurrida presenta tales vicios.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante para este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso propuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano J.C.R.. Y Así se decide.-

Ahora bien, la Corte observa que la decisión del Tribunal aquo, estuvo ajustada a Derecho ya que no se acredito con certeza la propiedad del bien solicitado, Por todos los argumentos supra señalados, por lo que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso propuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano J.C.R.. Y Así se decide.-

No obstante a ello, la apoderada judicial al momento de ejercer el presente recurso de apelación de autos, consignó Documento Original de Compra Venta del Vehículo debidamente autenticado por ante la notaria Pública de Punta de Mata; Municipio E.Z. delE.M. en relación a la firma comprador, hoy el solicitante y ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en relación a la firma del vendedor; Documento Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 23175429; así como acta de revisión de vehículo de fecha 11-09-2003, documentación que acredita legítimamente la propiedad del bien solicitado, y no puede este Tribunal colegiado ignorar tales documentaciones, ya que de hacerlo no se honraría a la justicia y es inoficioso remitir a un Tribunal de Instancia ocasionando un perjuicio al propietario del vehículo por la demora en la entrega vulnerándose el derecho a la propiedad, garantía constitucional consagrada en el artículo 115 Constitucional, el cual protege las facultades individuales sobre las cosas y debe este Tribunal colegiado velar por restituir o aminorar el daño causado por la retención del mismo, mas cuando igualmente en el presente caso se acredita en las actas que sobre el vehículo retenido, no existe denuncia o reclamo por parte de persona alguna, y que su retención se debió a una colisión entre vehículos con persona lesionada, ocurrido en el tramo carretero el Tejero vía Crucero La Virgen, sitio intercesión con la carretera vía el Potrero de este Estado, aproximadamente a las 8:00 de la noche del 24 de Agosto del año 2006, se le realizó una experticia técnica por el funcionario C/2do (TT) 5624 M.C., revisor al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito a la unidad Estadal Nº 22 Monagas en la cual determino que constato que el vehículo presenta sus seriales en estado Original y que se verifico el numero de placas y serial de carrocería que presenta el vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde le informaron que el vehículo en referencia no presenta solicitud; a la par, se ordeno realizar otra experticia al referido vehículo, por funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, la cual fue practicada por el Distinguido (GN) J.C.F., adscrito a la sección de Investigaciones penales del Destacamento 77, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo como resultado que el vehículo presenta sus seriales en estado Original, y que se solicito información al Sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA), de los seriales de identificación, carrocería y las placas matriculas y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado y el mismo registra ante el sistema de datos del INTTT. No obstante a las dos experticias ya mencionadas, se ordeno practicar una tercera experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminologicas, que en contradicción con las anteriores estableció que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel de control y la chapa BODY que identifica el serial de carrocería ubicado en le piso de la carrocería del lado del conductor se encuentran suplantadas, que el serial de seguridad ubicado en la parte trasera del vehículo es falso, que se realizo reactivación de seriales en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad y no se logro obtener ningún tipo de numeración, todo lo cual fue constatado por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y acreditado mediante experticias técnicas.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…

. (Sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2005 cursante en Expediente Nº 04-2397.-)

Tal criterio ha sido reiterado en dicha Sala (vid. Sentencia 744 del 27/04/2007), y asumido por la Sala Penal de nuestro M.T. en sentencia cursante al Expediente Nº 06-088 de fecha 18/7/2006, lo cual permite a esta Alzada, toda vez que, como bien supra se ha indicado, el ciudadano J.C.R.R., adquirió el descrito automóvil mediante documento autenticado por ante la notaria Pública de Punta de Mata; Municipio E.Z. delE.M. en relación a la firma comprador, hoy el solicitante y ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en relación a la firma del vendedor, así como Documento Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 23175429 y el vehículo en cuestión no está siendo reclamado por otra persona ni se registra como solicitado por ante los cuerpos de seguridad; de allí que, en atención a los principios orientados insertos en los fragmentos de la sentencia que se ha trascrito renglones arriba, esta Corte de Apelaciones De Oficio ORDENA se entregue al solicitante el vehículo tantas veces descrito en guardia y custodia, toda vez que del resultado de las experticias se evidencia que existen dos experticias que determinan que los seriales son originales, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado y el mismo registra ante el sistema de datos del INTTT y una tercera experticia que en contradicción con las anteriores estableció que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero o panel de control y la chapa BODY que identifica el serial de carrocería ubicado en le piso de la carrocería del lado del conductor se encuentran suplantadas, que el serial de seguridad ubicado en la parte trasera del vehículo es falso, que se realizo reactivación de seriales en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad y no se logro obtener ningún tipo de numeración, y que no se ha acreditado que el mismo haya actuado de mala fe o de que estaba al tanto de la anomalías en los seriales que individualizan el vehículo que estaba adquiriendo, circunstancias éstas que se debieron comprobar a los fines de la no aplicación de los criterios de nuestro máximo tribunal sobre estos particulares, criterios éstos que orientan a la entrega de los vehículos retenidos a las personas que exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del criterio racional, se reitera la instrucción de devolver el vehículo retenido, con especial indicación al solicitante que de conformidad con las previsiones del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentarlo ante la autoridad cada vez que sea requerido. Y así se resuelve.-

III

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada S.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.C.R.R.; contra el auto dictado de fecha 18 de Mayo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega de un vehículo marca: marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Color: Azul, año: 2002, Uso: Particular, Placa: MBY89V, serial de carrocería: 8Y4G248S521101379, serial de motor: 6 CIL.

SEGUNDO

De oficio Se ORDENA la entrega del vehículo en mención, en base a los razonamientos que supra se han expuestos. A tal efecto líbrese oficio al estacionamiento señalado en los autos informándole de ello. Asimismo, deberá imponérsele al solicitante J.C.R.R. que la entrega del vehículo descrito es en guardia y custodia; y, en razón de ello se le notificará de lo resuelto y que consta en el presente dispositivo.-

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones. En Maturín a la fecha ut supra.

Publíquese, Regístrese y Bájese la presente causa al Tribunal de origen.-

La Juez Presidente Temp. (Ponente),

ABG. D.M.M.G..

La Jueza Superior Temp, El Juez Superior Temp,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. M.E. PADILLA.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR