Decisión nº 026 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Préstamo

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

199° y 150°

Maturín 02 de Febrero del año 2010

Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

1).- Que la presente demanda se trata del CUMPLIMIENTO DE UN DOCUMENTO DE PRESTAMO y no a una demanda por: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por la Abogada: S.B., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.377.941, e Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 30.067, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fundamentada en los Artículos N°: 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

2).- En fecha: 23 de Noviembre del 2009, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente acción la cual hizo por el Procedimiento de Intimación, cobro de Bolívares, ordenando citar a la parte Demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un lapso de Díez días de despacho contados a partir de su intimación, o formule oposición a la pretensión del Demandante en caso contrario se procederá a la ejecución

3).- En fecha 23 de Noviembre este Tribunal en cuaderno separado declaró improcedente la medida preventiva solicitada.-

4).- En fecha 23 de Noviembre de 2009, se libraron las respectivas Boletas de Intimación en contra de la Ciudadana: MAGDONI DEL VALLE ALCALA MUJICA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.029.426.-

5).- EL Tribunal libró las respectivas Boletas de Intimación en donde se establecía el lapso de comparecencia de la Demandada y el cual se determino por el procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares, y no conforme al procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el que ha debido acoger el Tribunal para admitir la Demanda, para Librar la Boleta de Citación, más, sin embargo, por error involuntario, conforme al auto de fecha 23/11/09, se admitió la demanda, según lo previsto en el procedimiento de Intimación Cobro de Bolívares y no por el Procedimiento Breve que era el correcto.

6).- En fecha 08/12/09, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Demandante, y solicito la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la Demanda por el Procedimiento Breve, siendo ratificada esta en fecha 25 de Enero del año 2010.-

En tal sentido los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:

El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.

En el caso de marras se constata que la presente demanda se admitió en fecha 23/11/2009, emplazándose para la Contestación de la Demanda, a la ciudadana: MAGDONI DEL VALLE ALCALA MUJICA, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME, C.A, conforme al procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes ejusden, que es el verdadero procedimiento por el cual ha debido admitirse la presente acción, por cuanto así lo planteo en su libelo de Demanda la parte accionante.-

De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte actora en el escrito libelar solicitó que la presente acción se tramitará por el procedimiento Breve previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, al ser admitida la misma se ordenó su tramitación por el procedimiento establecido en el articulo 640 ejusden… si bien es cierto, que con tal actuación el Tribunal subvirtió la forma procesal preestablecida para la sustanciación del juicio, no es menos cierto, que la parte actora en su Primera actuación cursante al folio N°: 22, de las actas que conforman el presente expediente solicitó la reposición de causa, conforme a las normas establecidas en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como lo pidió en su escrito de Demanda, con lo cual al solicitar la nulidad del acto en la primera oportunidad y de esa forma evitar que los actos subsiguientes que se suscitarán dentro del proceso se corrigieran en su oportunidad, a los fines de evitar que todos los actos sucesivos que se realicen puedan acarrear la nulidad del fallo de ley que dicte este Tribunal; por lo que al advertirse en las actas del proceso que la causa se encuentra en estado de que se intime a la parte Demandada por un procedimiento distinto al cual basa su pretensión la Demandante, en donde se establecía su tramitación del presente juicio por las normas que regulan el procedimiento de intimación Cobro de Bolívares, el cual es distinto al procedimiento por el cual se demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME C.A, lo cual debe llevar a este Juzgador a llegar a la conclusión que es inevitable ordenar la reposición de la causa, al estado de que sea admitida nuevamente, por cuanto de lo contrario se violaría la garantía al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también, lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”… (Omisiss)…

En primer lugar podemos señalar que la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación en el ámbito procesal, es la acción para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.

En este tipo de procedimiento, el cual se encuentra contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Ahora bien, la norma antes señalada otorga la posibilidad al demandante de optar por cual procedimiento desea que se le tramite su demanda, al indicar: “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento Breve, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negrillas y subrayado de este Juzgador).

En el caso de autos, el demandante al introducir su escrito libelar , solicito que la misma fuera tramitada por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la citada norma, pero es el caso que al momento de ser admitida la demanda se hizo por el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso de Diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.

Como se puede observar, el Juez de manera equívoca admitió la demanda por un procedimiento distinto al cual se le solicito, sin embargo, le corresponde a las partes intervinientes en este proceso señalarle a el Juez en el error que incurrió por subvertir el proceso, solicitando en este caso en particular la nulidad de ese auto y reponer la causa al estado de nueva admisión en la primera oportunidad en que se hagan presente en los autos las partes.

En este orden de ideas, es importante señalar el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

"Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente”.

Quiere decir, de conformidad con la norma anterior, que si el quebrantamiento del acto proviene del Tribunal que esta en conocimiento de la causa, la parte afectada deberá pedir su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, es decir, no estipula un lapso establecido, sino al primer momento que comparezca a los autos, situación esta que se verifico en fecha 08 de Diciembre del año 2009, ya que el demandante compareció por ante el Tribunal siendo su primera oportunidad en los autos, en la cual mediante diligencia solicitó al Tribunal que la presente acción fuera tramitada de conformidad con el procedimiento breve como lo requirió en su escrito de Demanda y en consecuencia solicito la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma.-

En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Con Juez Dr.

A.F.C., lo siguiente:

"En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.

Así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Dr. C.O.V., lo siguiente:

De acuerdo con el alcance y contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedan subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, “...en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.

Ahora bien, constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada

Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.

De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que en su primera oportunidad de comparecencia después del auto de admisión la Apoderada Judicial de la parte Demandante atacó el auto de admisión al señalarle al Tribunal que había admitido la misma por un procedimiento distinto al cual había invocado ella en su escrito libelar; por cuanto no estaba intimando de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código Civil si no que estaba Demandando el cumplimiento de una obligación que deviene de el vencimiento de un préstamo otorgado por la entidad financiera por ella representada garantizada mediante un documento de préstamo, el cual se encuentra suscrito tanto por el Demandante como por el Demandado.-

En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda ordenando la citación de los Demandados conforme a las normas establecidas en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.

Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 23/11/2009 inclusive, fecha en que se admitió la presente demanda. Así se decide.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M. a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2010.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIAO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

En la misma fecha, siendo las (11:35 am), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

EL SECRETARIO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

ABG: LRFG/fv-

Expediente N°: (10.196).-

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