Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veinte (20) de mayo de 2010

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001159

Demandante: SULIMAR MENESE FEBRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.851.892 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: O.U. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.924.

Demandada: DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M., HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR M.N.T. Y GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: C.A. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.943.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOARALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara la ciudadana SULIMAR MENESES FEBRES contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M., HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR M.N.T. Y GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTORA:

- Que en fecha 18 de agosto de 2000, ingresó a prestar servicios como obrera en el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR M.N.T.D.M., a los fines cubrir la vacante de la ciudadana R.B. quien dejó de prestar sus servicios a esta institución por incapacidad, y mediante contrato de trabajo individuales escritos los cuales fueron prorrogando, convirtiéndose de esta manera en contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

- Que el servicio prestado lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal como lo estable la Ley Orgánica del Trabajo, en una jornada mixta de lunes a sábado en un horario desde las 07:00 p.m. a las 07:00 a.m. y el mismo consistía en labores de limpieza y mantenimiento del mencionado centro hospitalario. Durante la vigencia de la relación de trabajo la misma se desarrollo en forma armónica y satisfactoria, sin embargo en el transcurso de la misma, realicé estudios de mejoramiento profesional, obteniendo así el titulo de TECNICO SUPERIOR EN ENFERMERIA y posteriormente obtuve el titulo de LICENCIADA EN ENFERMERIA ejerciendo el primero de los cargos en la mencionada institución a partir del año 2004;

- Que es a partir del año 2007 cuando real y efectivamente me reconocen en mi nuevo cargo, y es a partir de esa fecha cuando comienzo a disfrutar de algunos beneficios, entre los que podemos mencionar PROFESIONALIZACION Y BONO NOCTURNO, pero al mismo tiempo me comunicaron que no podían homologarme el sueldo por mi condición de suplente.

- Que en fecha 29 de diciembre de 2007, dadas estas circunstancias y por cuanto en modo alguno, recibía el apoyo de la institución para la cual prestaba servicios, presenta su RENUNCIA al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA renuncia esta por demás JUSTIFICADA, y equiparable a un despido injustificado, toda vez que se tomo el argumento de la condición de “SUPLENTE” para privarme de todos mis beneficios laborales que por Ley me correspondían y nunca me fueron reconocidos por la misma, sin tomar en consideración todos los sacrificios para mi mejoramiento profesional, y así poder escalar una mejor posición y ostentar un cargo de mayor jerarquía dentro de la Institución, realidad esta que motivó su justificada renuncia.

- Que una vez presentada su renuncia, la misma fue aceptada y en consecuencia, requerí el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le son adeudados, obteniendo una respuesta negativa en este sentido, negativa esta sustentada en el carácter de suplente del cargo por mi desempeñado.

- Que mientras duró la relación de trabajo, en modo alguno disfrutó de los períodos Vacacionales que establece la Ley Sustantiva laboral, ni recibió cantidad alguna por tal concepto, ni por concepto de Utilidades que nunca le fueron cancelados.

- Que los salarios Básico mensuales pagados: fijos y permanentes son:

- Años: 2000, 2001, 2002, 2003… 192,60 F

- Año: 2004………………………. 247, 10

- Año: 2005………………………. 321, 23

- Año: 2006………………………. 561,73,

- Año: 2007………………………. 561,73,

- El Salario Normal= Salario Básico + Bono nocturno y el Salario Integral devengado en el último período de labores fue de Bs. 30,

- Los conceptos demandados son: Prestación de antigüedad: Bs. 1.927,11; Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.516,50; Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 1.806,60; Vacaciones Anuales: Bs. 3.178,56; Bono Vacacional: Bs. 1.390,62; Utilidad Anual: Bs. 1.965,60; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 141,90; Bono vacacional fraccionado: Bs. 43.43; Utilidad Fraccionada: Bs. 141,90; Cestas Ticket: Bs. 26.105,00, para un Total de los conceptos reclamados de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Veinticuatro con Sesenta y Un Céntimos (44.524,61).

- Fundamenta su acción en artículos 89, 90, 91, 92, 93, y 94 CRBV los artículos 1, 2, 3 10, 59, 74, 101, 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 219, 223, 224, 225 de la LOT, 114, 119 RLOT y 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, y 131 de la LOPT.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y del Instituto de Salud demandado, y de la comparecencia del abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la gobernación del Estado Monagas; ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha cuatro (04) de agosto de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia, En este estado, se le otorga a las partes la palabra, a los fines de exponer sus alegatos, haciendo uso las mismas del tiempo concedido La Jueza informa a las partes que se hace necesario prolongar la presente audiencia en a los fines de continuar con el debate del cúmulo de las pruebas aportadas por ambas partes. En fecha 04 de marzo de 2010, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede a señalar la pruebas de ambas partes, iniciando con la testimonial de la ciudadana YANNY MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 9.897.008, manifestado el promovente que la testigo no compareció al acto, se dejó constancia de ello y se declaró desierta. Luego se procedió a evacuar las documentales, ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, igualmente, en cuanto a la exhibición de documentos la parte demandada no los exhibe y los rechaza por cuanto no consta en autos copias simples de las documentales a exhibir, la parte actora insiste en el valor de la prueba y solicita al Tribunal se le aplique las consecuencia Jurídicas de la Ley. La parte actora consigna en este acto III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los Institutos Autónomos a el Adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela, para ser agregados a los autos. Reanudada la audiencia en fecha 04 de mayo de 2010, se continúa la evacuación de pruebas de la parte accionada, de lo cual las partes hicieron las observaciones que estimaron pertinentes. Posteriormente la Jueza realizó la declaración de parte de la demandante. Finalizado el interrogatorio de Parte, la Jueza señala la oportunidad de hacer las observaciones a la prueba y las conclusiones finales. Oídas las observaciones y conclusiones la Jueza, se retira de la Sala a los fines de proferir el Dispositivo. A su regreso, la Jueza en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral acuerda Diferir el Dispositivo para el día martes, once de mayo del año dos mil diez a las doce post meridiem, (11/05/2010 a las 12:00 post meridiem)

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, que alega la demandante ciudadana SULIMAR MENESES FEBRES le adeuda la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M., HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR M.N.T. Y GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados, que desde fecha 18 de agosto de 2000, hasta el 28 de Diciembre de 2007, fecha en cual RENUNCIA a su cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, a su decir, JUSTIFICADAMENTE, y equiparable a un DESPIDO INJUSTIFICADO.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación al fondo a la demanda, rechaza, niega y contradice, en primer término el tiempo de servicio de 8 años, 4 meses y 10 días, tal como lo alega la actora, por cuanto ella misma expresa en su libelo que la fecha de ingresó es el 18 de agosto de 2000, y que renunció el 28 de Diciembre de 2007, por lo cual se evidencia que tiempo de servicio verdaderamente prestado fue de 7 años, 4 meses y 10; luego hace un rechazó pormenorizado de todos y cada uno de los puntos, conceptos y montos demandados, y especialmente, en relación a la pretensión de la actora en cuanto al pago de Aguinaldos de los años 2000 al 2006, por estar prescrita, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos de la actora y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, por cuanto fue admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado, e incluso el tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 10 días, por haber admitido la parte actora en su exposición oral que hubo un error de cálculo; quedan como puntos controvertidos: Primero: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.927,11 (Prestación de antigüedad), y que se le adeude la cantidad de Bs. 4.516,50 (salvando omisión), y 1.806.60 (por indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva, respectivamente, en virtud de que la accionada señaló que la demandante renunció a su cargo en fecha 27 de diciembre de 2007, tal como se aprecia en carta de renuncia que acompañan al efecto.; Segundo: el salario integral diario devengado por el trabajador, en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, ya que de las constancias de trabajo aportadas por la misma actora ésta devengaba la cantidad de Bs. 192,60 mensuales, lo que da Bs. 6,42); así mismo que para el 2004 devengará Bs. 11.35 el salario integral diario, ya que era de Bs. 247,10 mensuales, lo que da como resultado Bs. 8,23 salario diario; y tampoco que devengará para el año 2005 Bs. 14,75 como salario integral diario, ya que este era de Bs. 321,23, lo que da como resultado un salario diario de Bs. 10,70, por cuanto la accionada, agrega que en dichos períodos no devengaba ningún tipo de bonificación y /o prima e igualmente si hubo o no el incremento del salario normal. Tercero: que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.178,56, ni la cantidad de Bs. 1.390,62, por concepto de disfrute de vacaciones anuales o de pago de bono vacacional respectivamente (años 2000 al 2007), ya que fueron otorgadas y canceladas. Cuarto: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.965,60 o cantidad alguna por concepto de utilidades correspondiente a los años 2000 al 2006, debido a que le fueron cancelados e igualmente el monto de Bs. 141,90 o cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2007. Quinto: Que se le adeude a la demandante cantidad alguna por conceptos de Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

En el CAPITULO I, invoca el Principio de la Comunidad de la prueba o de adquisición. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

En el CAPITULO II, marcados con las numerales “1 al 7”, pruebas documentales constancias de trabajo, expedida por el hospital doctor M.N.T.. (Folios 52 al 58).

Opuesta a la parte demandada, fueron aceptados en todo su contenido por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los mismos se demuestra que en efecto, la actora tenía el cargo de auxiliar de enfermería. Además de ello, se desprenden los salarios que devengó la actora según las fechas de expedición de dichas constancias, para el 15 de agosto de 2001 y el 8 de mayo del 2003 devengaba Bs. 192,60, para el 5 de agosto de 2004 devengaba Bs. 247,10, para el 2005 devengaba Bs. 321,23, y para el 2006 devengaba como sueldo básico Bs. 561,77 más un Bono nocturno de Bs. 280,65, para el 13 de Noviembre 2007, su Sueldo básico era de Bs. 561.77, más profesionalización: Bs. 67,41, Antigüedad Bs. 9,00, y Bono nocturno 280.886,50 lo cual totaliza Bs. 919,07. Así se decide.

  1. - Solicita la exhibición de los comprobantes de pago de salarios durante el periodo de vigencia de la relación laboral desde el 18/08/2000 AL 28/12/2007, a objeto de demostrar el salario y los conceptos devengados y alegados, el tiempo de servicio prestado, la relación de dependencia, los cargos desempeñados, que no son otros que los alegados y señalados y en consecuencia la existencia entre ambos sujetos de la relación.

    Se instó a la parte demandada a dichos efectos, el cual se apoyó en la aceptación de las documentales que fueron acompañadas por la parte actora, aclarando que la Dirección Regional de Salud antes del 2007, llevaba sus controles por nómina por lo que considera que los pretendidos comprobantes al no ser acompañados copias no existe la obligación para su representada.

    Al respecto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. (…)

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    (…).”

    Conforme a la norma parcialmente transcrita, estando admitida la relación de trabajo, tenía la parte demandada la carga de presentar los documentos requeridos, en razón de ello se aplican las consecuencias jurídicas de tener por exactos los salarios devengados por la actora durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y algunos otros pagos que haya podido recibir, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - De la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en la sede del HOSPITAL DOCTOR M.N.T., el Tribunal admitida la misma ordenó su realización para el día 02/10/2009, pero se declaro desierta en virtud de la incomparecencia de la parte promovente. No hay méritos que valorar.

  3. - En copia fotostática, marcada con la numeral “8”, CARTA DE RENUNCIA por el actor ante la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Doctor M.N.T.. Así mismo solicita su exhibición. (FOLIO 59).

  4. - En copia fotostática, marcada “9”, COMUNICACIÓN ESCRITA DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA. FOLIO 60.

    Se apercibió al representante de la empresa a la referida exhibición, el mismo ratificó la aceptación tanto de la carta de renuncia y de su aceptación, además fue aportada igualmente por ellos en lapso de promoción. En razón de ello, es innecesaria la aplicación de consecuencias jurídicas conforme al artículo 82, por cuanto dicha instrumental tiene todo el valor probatorio por efecto de la doble aceptación. Cada una de las partes realizó sus observaciones en defensa de sus argumentos. Así se decide.

  5. - En copia fotostática, marcada “10”, TITULO DE TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ENFERMERIA. FOLIO 61. Documental esta se persigue demostrar el grado de Instrucción y en consecuencia lo justo de su reclamo al pretender mejoras en su condición laboral dentro de la institución.

    Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - En copia fotostática, marcada “11”, COMUNICACIÓN ESCRITA en la cual participa que laborará el preaviso. (Folio 62). Así mismo solicita su exhibición.

    Se procedió de igual modo a los numerales anteriores, siendo aceptado por la parte accionada se debe apreciar en todo su valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  7. - Marcada con la letra “A”, CARTA DE RENUNCIA de fecha 27/12/2007. (Folio 66).

  8. - Marcada con la letra “B”, CARTA DE ACEPTACIÓN DE RENUNCIA. (Folio 67).

    Dichos instrumentos fueron aportados igualmente por la parte actora, y a.y.v.p. este Tribunal. Se reitera lo antes señalado.

  9. - Marcada con la letra “C”, NOMINA DE PAGO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. (Folio 68).

  10. - Marcada con la letra “D”, legajo de 8 páginas de nómina de pago, correspondiente al pago de Bono de Alimentación de todo el año 2007. (Folios 69 al 76).

    Cada una de las partes realizó sus observaciones. Con ello, se corrobora que en el año 2007 le cancelaron el bono de fin de año y el beneficio o bono de alimentación. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - Marcada con la letra “E, F y “G”, PLANILLAS DE VACACIONES correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. (Folios 77 al 79), fueron otorgadas y pagadas.

    Aceptada por la parte actora, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  12. - De la testimonial de la ciudadana: YANNY MAESTRE, C.I. N° 9.897.008. La misma no fue presentada. No hay méritos que valorar.

    DECLARACION DE PARTE

    Solo rindió declaración la actora, ciudadana SULIMAR MENESES, la cual ratificó todos y cada uno de los alegatos señalados en su libelo de demanda, respecto a los cuales no se observa contradicción y tampoco con el cúmulo de probanzas a.y.v.p. este Tribunal, tomando en consideración que la actora amplió algunos aspectos que tienen que ver con su jornada de trabajo y las condiciones en las que terminó prestando sus servicios; razón por lo cual se aprecian sus dichos en todo su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, TIEMPO DE SERVICIO Y

    DETERMINACIÓN DEL CARGO.

    Este Tribunal efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio aportado por ambas partes, y visto que la relación de trabajo de la actora SULIMAR MENESES con Dirección Regional de S.d.E.M., fue admitida por la representación de la parte accionada, desde el 18 de agosto de 2000, y que renunció el 28 de Diciembre de 2007, por lo cual se evidencia que tiempo de servicio efectivo fue de 7 años, 4 meses y 10 días; la controversia estriba en determinar con claridad el cargo desempeñado durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios por cuanto se inicio como obrera contratada para realizar una suplencia, y que posteriormente le asignaron el cargo AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Todo lo cual se resuelve del valor que arrojan las pruebas documentales, especialmente de las constancias de trabajo emitidas por la Institución demandada, así mismo con los comprobantes de pago y con la declaración de parte rendida por la propia actora, donde en efecto, se aprecia que la actora se le asimiló al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA con funciones especificas como las de atender y cuidar a los pacientes, mantenimiento y limpieza de las incubadoras de los servicios, y posteriormente, le ampliaron sus labores e inclusive algunas funciones de los Auxiliares técnicos, en la mismas jornadas pero que debía trabajar más pero muy similar a las funciones de auxiliar de enfermería. Así se determina

    DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    En cuanto a la forma de la culminación de la relación laboral, se observa que la ciudadana SULIMAR MENESES, alega que en fecha 29 de diciembre de 2007, presenta su RENUNCIA al cargo desempeñado, y que a su decir, esta por demás JUSTIFICADA, y que debía equiparse a un despido injustificado, toda vez que se tomo el argumento de la condición de “SUPLENTE” para privarle de todos los beneficios laborales que por Ley le correspondían y nunca reconocidos y que no tomaron en consideración los sacrificios de su mejoramiento profesional, y así poder escalar una mejor posición y ostentar un cargo de mayor jerarquía dentro de la Institución; que solamente, en el año 2007, le reconocen en su nuevo cargo, y que es a partir de esa fecha cuando comenzó a disfrutar de algunos beneficios, entre los que podemos mencionar PROFESIONALIZACION y BONO NOCTURNO, pero al mismo tiempo le comunicaron que no podían homologarle el sueldo por su condición de suplente; por lo que dadas estas circunstancias motivó su justificada renuncia.

    Al respecto, la representación de la accionada durante la audiencia debatió el hecho de que la actora ostentó una condición de contratada y que su pretensión no se ajustaba a los trabajadores investidos de función pública, y que tal renuncia motivada no encuadra en ninguna de las causas de retiro justificado que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir, este Tribunal observa que de acuerdo al estatus que mantuvo la actora durante todo el tiempo de la prestación de los servicios para la Dirección Regional de Salud en el cargo desempeñado de auxiliar de enfermería conforme lo determinado previamente por este Tribunal, era el de contratada para dicha Institución y en calidad de suplente, tal como se desprende de todo el cúmulo probatorio valorado en atención a la sana crítica, y que si bien es cierto, no esta discutido dicha naturaleza, es necesario señalar lo que al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 146:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a nuestra Carta Magna, queda eliminada toda posibilidad de ingreso a la carrera administrativa a través de la figura del contrato, poniéndole fin de esa manera a la tesis de los funcionarios de hecho o relación funcionarial encubierta, establecidas por la jurisprudencia y la doctrina, que eran aquellos funcionarios que ingresaban a la administración pública vía contrato y luego de concluido el contrato permanecían laborando en forma continua, en iguales condiciones que los funcionarios de carrera.

    Para mayor claridad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en los artículos 38 y 39:

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Ahora bien, en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, señaladas por la actora para pretender subsumir su RENUNCIA como un retiro justificado, y por ende pretender las indemnizaciones por despido injustificado, se observa que a la luz del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por retiro la manifestación de voluntad del Trabajador de poner fin a la relación de trabajo, y agrega en el Parágrafo Único, que El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. En este orden, encuentra quien decide que no expresa la demandante de autos, conforme lo establece el artículo 103 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, cual es la causal para motivar su renuncia justificada, si bien es cierto explana motivadamente las razones que pudo haber tenido para dejar de prestar sus servicios en las condiciones en que se encontraba, y respecto a las cuales la Institución demandada no intervino en modo alguno en esa manifestación de voluntad unilateral de la actora de poner fin a la prestación de servicios, que mantuvo en su condición de contratada, que de tener otras aspiraciones de permanecer y ser ascendida ha debido ingresar por concurso público; por lo que las razones motivadas y ponderadas por este Tribunal, no encuadran en las causales de la norma in comento; en consecuencia, no estamos en presencia de un retiro justificado por lo que no procede el reclamo realizado por la actora por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

    Observa este Tribunal, que la pretensión de la actora se fundamentó en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que, en el devenir de la audiencia la representación de la parte actora, se apoyó en la Convención Colectiva de Trabajo entre El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos Adscritos y la Federación de Colegios de Enfermería de Venezuela, a efectos de invocar algunos beneficios que a su decir, dejó de percibir la reclamante, sin embargo, tales alegaciones a criterio de este Tribunal son infundadas, por cuanto debe tomarse en cuenta la condición de contratada de la actora, aspecto decidido precedentemente, por lo que se ratifica que el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a ello, tal como lo alegó la demandante en su libelo de demanda, la misma devengó salarios básicos, fijos y permanentes, percibidos mensualmente, durante los diferentes períodos que prestó sus servicios, a saber: para los Años: 2000, 2001, 2002, 2003, devengó la suma de Bs. 192,60, mensuales; para el Año: 2004 devengó la suma de Bs. 247, 10; para el Año: 2005 la suma de Bs. 321, 23; para el Año: 2006 devengó la suma de Bs. 561,73 y para el Año: 2007 la suma de Bs. 561,73,; los mismos quedan evidenciados de las pruebas documentales a.y.v.c. pleno valor por cuanto no fueron desvirtuados ni señalados otros distintos por la parte accionada. A los efectos del salario normal y partiendo de los salarios básicos determinados, es lógico entender que se le deba sumar igualmente lo correspondiente al Bono Nocturno, que la Institución demandada sólo canceló a la demandante durante el último período, cuando en la realidad de los hechos se corrobora que la jornada de trabajo de la hoy demandante, durante todo el tiempo que duró la misma, fue una jornada mixta de lunes a sábado en un horario desde las 07:00 p.m. a las 07:00 a.m., por lo que en aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, debía percibir dicho bono nocturno, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. A efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para la Prestación de Antigüedad, se tomarán los distintos salarios normal diarios percibidos durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, conforme lo establecido y adicionándoles la Alícuota de las Utilidades fraccionadas y Alícuota de Bono Vacacional. Así se decide.

    En relación al reclamo que hace la parte actora de las vacaciones anuales conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual modo al no disfrute, durante los periodos en que presto sus servicios a la demandada, observa este Tribunal de las actas procesales que ha quedado evidenciado de los elementos de pruebas aportados por la parte demandada, el cumplimiento de dicho concepto, tal como se desprende de PLANILLAS DE VACACIONES correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, insertas a los folios 77,78, y 79, de presente expediente, con pleno valor probatorio por haber sido debidamente aceptado por la actora; en razón de ello, se declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.

    En cuanto al reclamo del concepto de Utilidades correspondientes a los años 2000 al 2006, la representación de la accionada se excepciona en el sentido de que todos y cada uno de los aguinaldos generados por la actora reclamante fueron cancelados de manera correcta y oportuna, por lo que niegan que se le deba cantidad alguna por dicho concepto. De igual modo al pago de la Bonificación de fin de año 2007, el cual aparece debidamente acreditado con la planilla de pago de dicha bonificación de manera correcta. Y agregan en cuanto al pretendido reclamo de pago de los aguinaldos de los años 2000 al 2006, que la misma se encuentra prescrita.

    Con respecto a la Prescripción para reclamar las Utilidades correspondientes al a los años 2000 al 2006, se ha de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 63 establece:

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley

    .

    Por su parte el Art. 180 ejusdem señala que la cantidad de lo que le corresponda al trabajador por tal concepto deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa este Tribunal que dada la naturaleza del ente demandado existe la certeza que los el cierre del ejercicio económico opera por lo general en el último mes del año, esto es, Diciembre, el lapso de Prescripción a tenor del artículo 63 eiusdem, ha de tomarse en cuenta a partir de la fecha cierta en la cual sea exigible tal beneficio, por un lado, y por otra parte debe tomarse en consideración que la parte accionada acreditó lo correspondiente al pago de Bonificación del año 2007, tal como se desprende de la planilla de dicho pago inserta al folio 68, con pleno valor por haber sido aceptado por la parte actora; por lo que sería ilógico que no hayan realizado el pago de los años anteriores. Sin embargo, siendo que la parte demandada opone la prescripción en relación a este concepto de los períodos del 2006 y los anteriores hasta el 2000, hay que tomar en cuenta que desde el 2006, en específico en el mes de diciembre de ese año, cuando comienza a computarse el lapso de Prescripción de un (01 año para que la accionante intentaré su reclamación correspondiente a este concepto, observo que fue en fecha 23 de julio del 2008, cuando intentó su demanda, y la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas ocurrió en fecha 12 de febrero, anterior a ello la de la Dirección Regional de S.d.E.M. se había realizado en fecha 05 de agosto de 2008, por lo que resulta evidente que operó la PRESCRIPCIÓN, y sin lugar dicha reclamación. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de CESTA TICKET efectuado por la actora, encuentra este Tribunal que la misma señaló que tenía 2.270 días efectivos laborados, sin especificar los períodos, ni los meses ni los días; por lo que la demandada negó que se le adeude a la actora la suma de Bs. 26.105,00 por los números de días señalados, aunado a ello, que dicho concepto le fue cancelado de manera correcta y aportaron planilla de pago del concepto de Bono de Alimentación, el cual corre inserto en legajo marcado “D”, a los folios 69 al 76 del expediente de marras, lo cual constituye prueba del cumplimiento de dicho concepto para el año 2007, por haber sido aceptado por la parte actora en la audiencia de juicio, y en atención al artículo 2 de la Ley de Alimentación vigente, la cual establece que dicho beneficio se otorgará durante la jornada de trabajo, efectivamente ejecutada, en este caso, de acuerdo a la jornada mixta de lunes a sábados, tal como quedó establecida previamente, es ilógico e exorbitante, tal como arguye el representante de la Procuraduría del Estado Monagas, el número de días señalados de 2.270, por cuanto el promedio de los días efectivos de labores en el caso de autos, serían aproximadamente 346, además de apartar los días domingos, y el lapso del año 2007, admitido por la actora de haberle sido cancelado; por lo que este Tribunal declara su improcedencia. Así se decide.

    Finalmente, este Tribunal pasa a determinar cuales son los conceptos y montos reclamados y que en efecto le corresponden al ciudadano SULIMAR MENESES, por el Tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 10 días, la cual culminó por renuncia y sus últimos salarios, básico diario de Bs. 18,72; el salario normal Bs. 28,38 y un salario Integral diario de Bs. 30,67, son:

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde de acuerdo a los salarios devengados en los diferentes periodos:

    Años: 2000, 2001, 2002, 2003= Bs. 192,60, Bs. 250, 20 y Bs. 265,50

    Año: 2004= Bs. 247, 10; Bs. 321,13 y Bs. 344,40

    Año: 2005 = Bs. 321, 23; Bs. 417,60 y Bs. 344,40

    Año: 2006 = Bs. 561,73; Bs. 842,40 y Bs. 448,80

    Año: 2007 la suma de Bs. 561,73; Bs. 851,40 y 920,10

    Le corresponde 472 días, lo cual alcanza la totalidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMIOS (Bs. 7.790,85), monto éste que se condena y se ordena a la demandada de autos le cancele a la ciudadana reclamante. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana SULIMAR MENESES FEBRES contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M., HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR M.N.T. Y GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia SE CONDENA a dicha Institución, a pagar las siguientes cantidades: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMIOS (Bs. 7.790,85), a la ciudadana demandante SULIMAR MENESES FEBRES; tal como quedó determinado en la motiva de la presente decisión, más los intereses de las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas que se continúen generando y los intereses de mora y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. E.Z. OJEDA S.

    El Secretario (a)

    Abog.

    En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.

    El Secretario (a)

    Abog.

    EOS/ji.-

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