Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 29 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000143

(Primera (1°) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: S.M.O.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.508.465.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Y.S., Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.492.

PARTE DEMANDADA: “MUEBLERIA NUEVO MILENIO”, fondo de comercio representado por el ciudadano I.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.261.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO R.R., R.J. RAMIREZ Y HAYARITH RAMIREZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.758, 115.195 y 55.012 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante ha señalado que, el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prolongada y fijada para el día 21/11/2012, se debió a un caso fortuito, por cuanto surgió una tranca aproximadamente a las 09:30 a.m. en la entrada de esta ciudad debido al volcamiento de una gandola que obstruyo el paso de vehículo por aproximadamente una hora, cuando su apoderada se trasladaba hasta la sede de este Circuito Judicial, proveniente desde la población de Chivacoa Estado Yaracuy, lugar donde reside. Argumenta que tales circunstancias ocasionaron que llegara al Tribunal a las 10:15 a.m., es decir después de haberse iniciado la audiencia, informando lo acontecido a la Juez, pero sin embargo no se le permitió la entrada al referido acto. Señala que posterior a ello, se dirigió a la sede del Sistema de Emergencia 171, a fin de solicitar copia del video instalado en el semáforo donde ocurrió la eventualidad, lo que resulto infructuoso por tratarse ella de una persona natural. A los fines de probar sus alegatos, promovió la testimonial del ciudadano O.R.S.C., quien era su Chofer al momento de suscitarse los hechos alegados, quien rindió declaración al respecto. Solicita se revoque la decisión apelada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

D. lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Incluso, nuestra doctrina de reciente data ha reseñado que, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia R. &G., Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el J. Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al J. Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio imperante sobre este tema, conforme a las advertencias indicadas por la parte recurrente, en el caso que nos ocupa se observa que, ésta invocó el hecho que, a fin de acudir a la celebración de la audiencia preliminar, cuando la apoderada judicial de la actora, se trasladaba desde la población de Chivacoa Estado Yaracuy, lugar donde reside, hacia la sede de este Circuito Judicial Laboral, aproximadamente a las 09:30 a.m., fue sorprendida por una obstrucción en el tráfico a la entrada de esta ciudad, suscitada debido al volcamiento de una gandola que obstaculizó el paso vehicular por aproximadamente una hora, lo que ocasionó que llegara al Tribunal a las 10:15 a.m. después de haberse iniciado la audiencia. A los fines de demostrar tales señalamientos promovió la testimonial del ciudadano O.R.S.C., quien era su Chofer al momento de suscitarse los hechos alegados. Interrogado como fuere el mentado testigo, éste claramente informó al Tribunal que el día 21/11/2012 se trasladaba hasta la ciudad de San Felipe, prestando servicios como taxista a la ciudadana M.Y.S., cuando aproximadamente a las 09:30 de la mañana aproximadamente, se hizo imposible el acceso inmediato a S.F., en virtud del volcamiento de una gandola, y que posterior a ello, se dirigieron por ordenes de la doctora a la sede del Sistema de Emergencia 171.- Luego fueron al Tribunal donde llegaron como a las 10:15 a.m. y que finalmente esperó su retorno| a las afueras del Edificio donde funcionan los Tribunales. Dicha testimonial es sana y ampliamente valorada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A criterio de este Juzgador, los hechos alegados por la recurrente justifican razonadamente la inasistencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar prolongada para el día 21 de noviembre de 2012, al quedar debidamente demostrado mediante la testimonial rendida durante la audiencia de apelación que, aquel día ocurrió una situación que le imposibilitó el acceso rápido e inmediato a la ciudad de San Felipe, lugar por donde circulaba el vehículo donde se trasladaba la única representación judicial del accionante, constituyendo el acontecimiento descrito, un hecho imprevisto, no imputable que le impidió acudir a tan importante acto procesal. De modo tal que, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prolongada, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana SULIS MILCA OROPEZA contra la firma personal MUEBLERIA NUEVO MILENIO BOU KHOUZAM, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000143

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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