Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N° AC22-R-2006-000388

PARTE ACTORA: S.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.921.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRUNILDA GUEVARA Y G.D.F. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.087.

MOTIVO: PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana S.d.C.Z. en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.

ANTECEDENTES

La parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a trabajar para la demandada desempeñándose en el cargo de Contador Analista, en fecha 01 de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 1.071.200,00, asimismo, aduce que para el momento en que se anuncio el Plan Único Especial (PUE), tenia 3 meses de embarazo, por lo que en fecha 15 de enero de 2001, se le ofrece un formato de renuncia elaborada por la empresa demandada, la cual firma, solicitando como pretensión principal la nulidad de la renuncia y acta transacción celebrada por cuanto la misma esta viciada por incapacidad legal de la trabajadora por vicios de consentimiento, la reincorporación a su puesto de trabajo, se condene a la empresa demandada a cancelar los conceptos de salarios mensuales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, la aplicación de la cláusula 41 de la Contratación Colectiva, su año de inamovilidad doble, Utilidades anuales, Vacaciones, cláusula 42 de la convención colectiva bonificación por hijo nacido, cláusula 47 Subsidio para la adquisición de artículos de alimentación y como pretensión subsidiaria los 20 salarios dejados de percibir por desaplicación de la contratación colectiva.

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió que la parte actora prestó servicios desde el 01 de marzo de 1993 hasta el día 31 de marzo de 2001, el tiempo de servicio, el cargo ejercido y el salario básico de Bs. 1.071.200,00; igualmente, negó que la demandante para el momento de la implantación del Programa Único Especial (PUE), tenía tres (03) meses de embarazo, y finalmente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, asimismo, opuso como puntos previos la falta de jurisdicción, la prescripción de la acción y la caducidad de la acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 28/06/06, declaró sin lugar los puntos previos de prescripción, falta de jurisdicción y caducidad opuestos por la demandada en su contestación a la demandada y sin lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana, S.d.C.Z. en contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el actor se acogió al PUE, porque tenía 08 años, laborando en la empresa, que el mismo no era empleado de dirección o de confianza; que cuando se hace el PUE, la actora estaba en estado de gravidez y le dijeron que le iban a garantizar el año de inamovilidad, pero igualmente el pasaron la carta de renuncia; que se plantearon dos pretensiones, por cuanto estaba amparado por estabilidad absoluta por su estado de gravidez; que no procede la caducidad ni la prescripción y que los mismos no son viables en este caso; que la empresa sólo le pago 30 salarios y no el resto que le había sido prometido por su estado y aunque no estaba por escrito, en materia laboral priva la buena fe.

La parte demandada expuso, que no existió discriminación en la oferta, por cuanto la misma consistía en dos grupos; y en consecuencia procedió a ratificar la sentencia dictada por Primera Instancia; que en este caso hubo una manifestación de voluntad libre; que la trabajadora renunció al cargo, desconoció que la misma estuviera embarazada y que en supuesto negado de ser procedente la pretensión, esto es una deuda pecuniaria y que por eso no procede la indexación.

Así las cosas, se centra la controversia, en primer lugar sobre la nulidad de la renuncia y acta transacción, teniendo la carga probatoria la actora, y en cuanto a la diferencia por la aplicación del Programa Único Especial, le corresponde a la parte demandada la prueba de sus afirmaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado con la letra “A”, en original, calculo de prestaciones sociales, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 15.907.162,46 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Consignó marcada “C1”; original de constancia médica, emitida por la Unidad Gineco-Obstétrica Integral de la Policlínica la Arboleda, de fecha 14/11/00, la cual al no haber cumplido con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, ya que el mismo emana de un tercero ajeno a la presente causa.

Consignó marcada “C2”, copia simple de Partida de Nacimiento, de O.V., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L., Prefectura del Municipio Vargas, a la misma se le concede valor probatorio de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “F” original de solicitud de emisión de orden de pago, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que el accionante recibió la cantidad de Bs. 41.760.000,00 por concepto Programa Único Especial. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió testimoniales de los ciudadanos YASVELI VILLAROEL, NABRI BRICEÑO y L.C., se evidencia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio en consecuencia, se declararon desiertos por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse, ni emitir valoración alguna. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió, marcada “B” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y marcada “C” original de solicitud de emisión de orden de pago, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Promovió marcada “D” original de la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2001, dirigida por la ciudadana S.Z.M. a la gerencia laboral de CANTV, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la voluntad de la actora de acogerse al Programa Único Especial.-

Promovió marcada “E” original carta de renuncia a partir del 30 de marzo de 2001, emanada por la actora dirigida a la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio, desprendiéndose la renuncia de la actora. Así se establece

Promovió, marcada “F” copia certificada de Contrato Colectivo de Trabajo emanada del Ministerio del Trabajo del Contrato Colectivo de Trabajo 1999- 2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió marcada “G”, certificación del “Manual de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de CANTV” , suscritos por los ciudadanos A.F. y P.G., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Gerente General de Organización y Recurso Humanos, respectivamente; se desecha por no aportar mérito para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió, marcada “H” certificación emitida por la secretaria de la junta directiva de CANTV, contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, en la cual se autoriza la implementación del Programa Único Especial, este Juzgado le otorga valor probatorio.

Promovió marcado “I” documento emitido por el ciudadano A.F., Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV contentiva de los términos de la oferta del Programa Único Especial para sus trabajadores, este tribunal, le otorga valor probatorio.

Consigno copia de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario, por lo que se le concede valor, desprendiéndose de ella que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición del documento contentivo del Programa Único Especial, se evidencia que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora acepto el contenido de tal documental, la cual se circunscribía en el contenido del Programa Único Especial anunciado por CANTV en fecha 29 de diciembre de 2000, al respecto esta juzgadora establece que dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que desecha dicha prueba. Así se decide.

Esta alzada para decidir observa:

DE LOS PUNTOS PREVIOS:

La demandada opone la prescripción de la acción. Al respecto observa esta alzada que la demanda fue interpuesta transcurrido 11 meses y 19 días de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, el 31 de marzo de 2001, y se verificó la citación de la demandada en fecha 30 de mayo de 2002, es decir, antes del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se confirma lo decido por el aquo, en cuanto a que la acción no esta prescrita. Así se decide.

En cuanto a la caducidad, observa esta alzada que la presente demanda versa sobre la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por tanto no es procedente el alegato de caducidad de la acción, máxime cuando ha quedado establecido que la actora renunció, en consecuencia no hubo despido. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la falta de jurisdicción, se evidencia de autos la resolución con carácter definitivo por parte de la Sala Político Administrativa de este planteamiento, declarándolo improcedente y confirmando la jurisdicción de los Tribunales para el conocimiento de la presente controversia. Así se decide.

Ahora bien, la pretensión principal de la actora, se circunscribe en la solicitud de la nulidad de la renuncia, por cuanto en su decir, la empresa demandada coloca en una situación de incertidumbre a la trabajadora, al poner a elegir entre recibir la cantidad de dinero adicional ofrecida por la aplicación del Programa Único Especial o a que la empresa la despidiera después de culminar el Programa Único Especial, ahora bien, observa esta alzada que le correspondía a la parte actora probar el vicio en el consentimiento alegado, y como quiera que no existe en autos prueba alguna que acredite este hecho, debe forzosamente confirmarse lo decidido por el aquo, en el sentido de que efectivamente la renuncia fue un hecho voluntario sin coacción alguna ni vicio de consentimiento, renunciando de igual forma al fuero maternal del cual estaba amparada. En consecuencia quien aquí decide, establece la improcedencia de la reclamación realizada por la trabajadora en relación a la pretensión principal de la presente acción, ya que ha quedado claramente establecido que la trabajadora accionante renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo, por lo que a todas luces es completamente improcedente la solicitud de declarar la nulidad de la renuncia y reincorporación a su puesto de trabajo. Así se Decide.-

De igual forma la trabajadora solicita el pago de los salarios caídos, la aplicación de la cláusula 41 de la Contratación Colectiva (Pre y Post Natal), la cancelación del año de inamovilidad, así como la Vacaciones y Utilidades como trabajadora activa, durante dicho lapso y por último la aplicación de las cláusulas 42 y 47 de la Convención Colectiva, la cual establece la bonificación por nacimiento de hijo nacido vivo y el subsidio para la adquisición de artículos de alimentación, al respecto esta alzada observa que lo reclamado no es procedente, en virtud de que la relación de trabajo terminó por renuncia, tal como se estableció ut supra. Así se Decide.-

Finalmente, resuelto lo anterior pasa esta alzada a considerar la pretensión subsidiaria, en tal sentido se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor, esto es, Contador Analista, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, observa esta alzada que la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente señaló:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 148,149 y 150 de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Undecima del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que la accionante, a través de la carta de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo Contador Analista, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada lo convenido para esta categoría, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra la demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio del prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso para la alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra la accionante. Así se establece.-

Así pues, habiendo la accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedora por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

Finalmente este Juzgador considera, que la aplicación de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social, deber ser integra, razón por la cual en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de salarios con ocasión a la aplicación al Programa Único Especial que interpusiera la ciudadana S.D.C.Z. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE CONIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR