Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede distribuidora, en fecha 31 de julio de 2006, por la ciudadana S.A.C., Venezolana, Mayor de Edad, abogado en ejercicio, asistida por los abogados M.S.M. e I.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.586 y 14.863, respectivamente, a través del cual interpusieron DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, contra EL MINISTERIO DE LA DEFENZA y/o SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; quién en fecha 19 de Noviembre de 2007, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir el mismo y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que en fecha 18 de Agosto de 2005, mientras conducía su vehiculo, fue embestida y chocada de manera intempestiva en la parte trasera por un camión perteneciente a la Comandancia General del Ejercito, adscrito al 824 batallon de transporte “Fernando Figueredo” y conducido por la ciudadana M.K.M.H., Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 12.960.882, quien se desplazaba a exceso de velocidad.

Que como consecuencia del choque se generaron grandes daños materiales al mencionado vehiculo tanto en el área trasera como delantera; lo que se evidencia del Croquis del Accidente y de la Experticia Oficial levantada por el funcionario J.F.R.M., Vigilante Nº 5863 adscrito al comando del Sector Centro Puente Hierro del Distrito Capital del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre.

Que además de los daños materiales causados al vehiculo propiedad de la parte actora, se vio sometida a una intervención quirúrgica con la correspondiente hospitalización como consecuencia de las múltiples heridas ocasionadas a su persona como consecuencia del accidente.

Que una vez recuperada parcialmente de las dolencias generadas por el choque, se dirigió a la Comandancia General del Ejército con el fin de solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios, a lo cual nunca obtuvo respuesta.

Que en fecha 16, de Septiembre de 2005, se dirigió a la oficina de seguros horizonte, creado como filial del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas para brindar aseguramiento a sus afiliados, a fin de que respondiera por el daño causado a su vehiculo, por el mencionado camión propiedad de la Fuerza Armada. Solicitud que ha sido respondida solo eventualmente vía telefónica, en forma negativa.

Que ha sufrido daños emergentes o sobrevenidos derivados de la contratación de un transporte particular para poder realizar las actividades laborales y cotidianas, además de los gastos generados por el pago del estacionamiento al que fue remitido el vehiculo por el funcionario que levanto el accidente.

Que como consecuencia del accidente la parte actora sufrió un daño moral, ya que no pudo disfrutar de las vacaciones planeadas, después de un año de ininterrumpido trabajo

Que la presente acción se fundamenta en los artículos 127, 129, 132 del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en los artículos 151, 153, 154, 190 y 255 de su reglamento, además basan su pretensión en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que solicita se declare con lugar la presente demanda, y se condene a los accionados al pago de las indemnizaciones correspondientes además de las costas y costos procesales conforme a derecho.

Que adicionalmente solicita la indexación desde el día del hecho dañoso hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Que en fecha 19, de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Declino la Competencia para seguir conociendo de la presente demanda en virtud de los siguientes alegatos:

Que de conformidad con el articulo 60, del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Que en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27, de octubre de 2004, se determino que todas las demandas en que sea parte la Republica y cuya cuantía no exceda de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T), son competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Que tanto EL MINISTERIO DE LA DEFENZA y SEGUROS HORIZONTE COMPANIA ANONIMA, demandados en la presente causa, forman parte de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en consecuencia declina la competencia para decidir y conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la presente demanda tiene por objeto el pago de cantidades de dinero como consecuencia de un accidente de transito, provocado por la ciudadana M.K.M.H., Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 12.960.882, quien se desplazaba en un camión propiedad de la Comandancia General del Ejército a exceso de velocidad, en fecha 18 de Agosto de 2005.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 60, del Código de Procedimiento Civil interpretando la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27, de octubre de 2004, mediante la cual se definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo que constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, dejando a salvo la jurisdicciones especiales, y atribuyó la competencia a los mencionados Juzgados para conocer de las demandas que se propongan contra o por la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Publico, Empresa Privada, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo en cuanto a su control o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal; señalo en base a ese criterio, que en el caso concreto existía un régimen especial de competencia, en virtud de lo cual estimo “ que no tenia competencia debido a que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo y declaro la derogatoria de la jurisdicción civil que es la ordinaria y por cuanto la presente demanda cumplió con los extremos indicados en dicho fallo por ser interpuesta contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la defensa y su cuantía no superaba las diez mil unidades tributarias” y concluyó ese juzgado que la causa encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral uno (01) del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores… por tal razón obligatoriamente declaro su incompetencia para conocer por la materia y decidir el presente juicio.

Aunado a esto ratificando su incompetencia para conocer y decidir la presente acción, expuso que la causa debia ser conocida por los juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo debido a que consideró “que la parte demandada se encontraba conformada por un litis consorcio pasivo entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE COMPANIA ANONIMA”; con respecto a la co-demandada, es decir a la compañía de seguros y con aplicación a las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13, de Abril de 2004, demanda intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte Compañía Anónima que estableció que la empresa Seguros Horizonte era una empresa del Estado debido a que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) era el principal accionista de esa sociedad y su patrimonio estaba constitutito por aportes de la nación venezolana lo cual evidencia la participación decisiva que tiene la Republica Bolivariana de Venezuela en dicho Instituto; y en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual la sal incomento acepto la competencia en una caso en que la sociedad mercantil Seguros Horizonte fungía como parte demandada.

Ahora, si bien es cierto que las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la Nº 01209, expediente Nº 2004-0848 de fecha 31 de Agosto de 2004 caso: Venezolana de Televisión vs Importadora Cordi C.A, Banco Industrial de Venezuela, Nº 01900, expediente 2004-1462, de fecha 27 de octubre de 2004 Caso M.R. vs. la Cámara Municipal del Municipio el Hatillo establecieron la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir todos aquellas causas que se propongan contra o por la Republica, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente publico o empresa privada, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración, cuando la cuantía no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), y si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal, es decir establecieron el régimen competencial por la cuantía que constituye en principio una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), no menos cierto es que las mismas sentencias no derogan las otras jurisdicciones especiales tales como la laboral, la agraria, o la de transito. Y así se desprende del extracto siguiente:

…atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria

En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar presentado por la parte actora, que la presente demanda gira entorno a la pretensión de pago de sumas de dinero como consecuencia de una colisión entre un vehiculo particular y un camión perteneciente a la Comandancia General del Ejercito, así mismo se evidencia que ciertamente los co-demandados es la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa y la empresa Seguros Horizonte C.A, supuesto que en principio podría ser un factor primordial para determinar la competencia del tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, tal como lo aprecio el Tribunal declinante pero es el caso; que de acuerdo la sentencia antes mencionada las jurisdicciones especiales como la agraria y del transito no se encuentran derogadas, en cuyo caso en base a esta excepción es necesario además de a.l.n.l. partes co-demandadas, tomar en consideración la materia que se debate en juicio como lo es la de transito pues para determinar la procedencia de lo solicitado por la parte demandante es necesario a.l.c. facticas y jurídicas que rodean el caso concreto las cuales fueron soportados en el decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, y las disposiciones del Código Civil, razón por la cual estima este tribunal que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de transito, es decir que su competencia corresponde a su juez natural que no es otro que el declinante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, de conformidad con el ordinal cuarto del articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 75, de la ley especial en la materia,

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con fundamento a la excepción establecida en la jurisprudencia señalada este tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por considerarse incompetente por la materia, vista tal declaratoria, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia de ese alto Tribunal y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado conforme a lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente al mencionado Tribunal. Líbrese Oficio, remítase a la Sala correspondiente, en consecuencia declara con fundamento a la exepciòn establecida en las jurisprudencias reseñadas en nuestra motivación que:

NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por considerarse incompetente por la materia.

PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con la jurisprudencia de ese alto Tribunal y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado conforme a lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil.

SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

TERRY DEL JESUS GIL LEÒN

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 11 de junio de 2008, se registro y publico la anterior decisión. Asì mismo se librò oficio Nº 0919-08, remitiendo la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alos fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado por este tribunal.

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