Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: SULMAR Y.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.309, domiciliada en Zorca Providencia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.161.-

PARTE DEMANDADA: J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.051.502, domiciliado en Zorca Providencia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.180 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.427.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.008, por la ciudadana SULMAR Y.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.309, domiciliada en Zorca Providencia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.161, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un apartamento que conforma el “Edificio JENNYESENIA”, ubicado en la Aldea Zorca Providencia, Calle 7 con Carrera 2, Sector Valle Escondido, No.2-189, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el inmueble identificado con el No.2 Planta Alta está compuesto de tres habitaciones, servicio sanitario, cocina, comedor, sala, techo de acerolit, escalera de acceso independiente, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, ambas plantas con instalaciones eléctricas y de aguas propias del Edificio; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por Contrato Verbal al ciudadano J.G.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.051.502, en fecha 17 de Julio de 2.008, por un lapso indeterminado; que en el mes de Septiembre emprendió conversaciones personales con el arrendatario a objeto de solicitarle el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que dicho inmueble fue comprado por ella; que el ciudadano J.G.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.051.502, le ha dejado de pagar como propietaria y arrendadora del inmueble los alquileres correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); que no obstante sigue usando y gozando de dicho bien inmueble sin pago alguno; razón por la que dicho arrendatario ha incurrido en la causal de Desalojo prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece su derecho a solicitar el desalojo del inmueble de su propiedad y que le tiene arrendado; que además ha violentado la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil; que ya han transcurrido hasta la presente fecha más de dos meses de alquiler y que se ha consumado el incumplimiento de los pagos señalados en la Ley como obligación principal del arrendatario de pagarle personalmente; que ha consecuencia de ello ha perdido todos los derechos y prerrogativas que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resguarda para el buen inquilino, tales como el derecho a la Prórroga legal arrendaticia y a la preferencia ofertiva de la venta, que más bien ante tal infracción se hace acreedor de las derivaciones que contempla el artículo 34 del señalado Decreto en su literal a; que la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado vigente entre ambas partes ha sido violentado por el incumplimiento del arrendatario J.G.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.051.502, de su obligación principal de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y basada en las normas precedentemente invocadas es por lo que formalmente demanda en su nombre con el carácter de arrendadora propietaria del inmueble dado en arrendamiento descrito supra, al ciudadano J.G.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.051.502, residenciado en la Aldea Zorca Providencia, Calle con Carrera 2, Sector Valle Escondido, No.2-189, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con el carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero: Al Desalojo del inmueble ubicado en la Aldea Zorca Providencia, Calle con Carrera 2, Sector Valle Escondido, No.2-189, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; Segundo: A la entrega formal y material del inmueble objeto del arrendamiento consistente en un apartamento que conforma el “Edificio JENNYESENIA”, ubicado en la Aldea Zorca Providencia, Calle 7 con Carrera 2, Sector Valle Escondido, No.2-189, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el inmueble identificado con el No.2 Planta Alta está compuesto de tres habitaciones, servicio sanitario, cocina, comedor, sala, techo de acerolit, escalera de acceso independiente, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, ambas plantas con instalaciones eléctricas y de aguas propias del Edificio; Tercero: A pagar sin plazo alguno la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) que comprende los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, más los que sigan transcurriendo o fracción en días hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble sin haber pagado los respectivos cánones de arrendamiento; Cuarto: Pagar los daños y perjuicios que ocasiona por el uso, goce y disfrute del bien inmueble desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta la definitiva entrega del bien inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios, en perfecto buen estado, los cuales por aplicación analógica del cánon de arrendamiento se estiman en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) por mes o su equivalente por días si fuere el caso; Quinto: Los costos y costas del presente proceso; que solicita la aplicación de la indexación a las cantidades señaladas y que fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento con violación del artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y en los artículos 33, 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 20 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio R.A.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.180 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.427, presenta escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas alega: Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a su favor la falta de cualidad o interés para sostener el juicio por cuanto nunca ha sostenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana SULMAR Y.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.309; que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma es maliciosa, falsa, temeraria y carente de toda realidad, ya que nunca ha tenido ni tiene relación arrendaticia con la demandante; que es falso de toda falsedad que estén viviendo en el inmueble señalado en el libelo de la demanda, desde el 17 de Julio de 2.008, ya que su concubina F.P., colombiana, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la Cédula de Ciudadanía No.60.303.349 y hábil, junto a su persona en unión de sus cuatro hijos, alquilaron esa vivienda compuesta por un apartamento ubicado en la Aldea Zorca Providencia, Calle 7 con Carrera 2, Sector Valle Escondido, No.2-189, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, desde el 26 de Enero de 2.008, es decir, que tienen en esa vivienda como arrendatario seis años y diez meses de forma consecutiva e ininterrumpida, con plena posesión del inmueble, y que su concubina realizó Contrato Verbal con la ciudadana S.J., a la que le han cancelado durante todos esos años los cánones de arrendamiento sin falta alguna; que niega, rechaza y contradice que hubiese realizado contrato verba de arrendamiento alguno desde el 17 de Julio de 2.008, con la ciudadana SULMAR Y.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.309, por cuanto ella nunca les ha arrendado inmueble alguno; que hace mes y medio esta ciudadana les manifestó que había comprado el inmueble en donde viven en calidad de arrendatarios por más de seis años y diez meses, y que en ningún momento se le dio cumplimiento a la Ley en cuanto al derecho de preferencia para comprar el inmueble en el que viven, que por lo cual se reserva el derecho de retracto con respecto a la compra del inmueble que se hizo a sus espaldas a pesar de que tenían todo el derecho; que niega, rechaza y contradice que hubiese realizado contrato verbal de arrendamiento a tiempo indefinido desde el 17 de Julio de 2.008, con la ciudadana SULMAR Y.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.309, por cuanto ella al parecer adquirió el inmueble en franca violación de la Ley y de sus derechos; que esta ciudadana nunca les ha arrendado inmueble alguno, ya que la relación arrendaticia fue entre su concubina F.P. y la ciudadana S.J., quien es la persona que recibía el cánon de arrendamiento y les firmaba los recibos; que le han cancelado todos los meses sin falta alguna desde el 26 de Enero de 2.002 hasta la presente fecha, es decir, hasta el mes de Octubre; que niega, rechaza y contradice que el cánon de arrendamiento fuese la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), ya que el cánon de arrendamiento empezó el 26 de Enero de 2.002, por la cantidad de Bs.60.000,00, y que en la actualidad está cancelando la cantidad de Bs.150,00.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE DEMANDADA, formulada en el Escrito de Contestación de Demanda.

El Tribunal para Decidir Observa:

Alega la Parte Demandada: “Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a su favor la falta de cualidad o interés para sostener el juicio por cuanto nunca ha sostenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana SULMAR Y.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.309”.

Como prueba de este alegato promueve copia del documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre de la ciudadana SULMAR Y.A.Z., anexado con el libelo de demanda y que cursa a los folios 04 al 08: El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el inmueble arrendado fue adquirido por la referida ciudadana el día 17 de Julio de 2.008, y que se comprometió entre otras cosas a no arrendar el inmueble. Así se decide.-

Promueve igualmente, una serie de recibos de pago de alquiler, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y de los mismos se desprende que están suscritos por la ciudadana S.J., a favor de la ciudadana F.P., y que la relación arrendaticia se inició entre ellas desde el año 2.002. Así se decide.

Evidenciándose de las anteriores pruebas: La existencia de la relación arrendaticia entre las ciudadanas S.J. y F.P.; que el inmueble arrendado objeto del Desalojo, fue adquirido por la ciudadana SULMAR Y.A.Z., y que ésta no podía alquilar dicho inmueble. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Parte Demandante no desvirtuó de ninguna manera la alegada Falta de Cualidad o Interés de la Parte Demandada para sostener el presente juicio, ya que no promovió ningún tipo de prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre ella y el ciudadano J.G.Q., titular de la Cédula de Identidad No.V-25.051.502; y en virtud, de que de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado se infiere su Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la defensa perentoria opuesta. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad o Interés de la Parte Demandada para sostener el presente Juicio por ella alegada y contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana SULMAR Y.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.707.309, domiciliada en Zorca Providencia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.B., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.161, contra el ciudadano J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.051.502, domiciliado en Zorca Providencia, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4893-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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