Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000005

PARTE ACTORA: SULMARY BARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.539.540.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 80.777.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 97, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1997 bajo el No 13 del Tomo A-21.

APODERADO JUDCIAL DE LA DEMANDADA: J.M.L.G. y L.J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 87.067 y 87.199 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada Norvemiles Figuera Barrera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sulmary Del Valle Barrero, en cuyo escrito libelar sostiene que su poderdante empezó a prestar servicios como administradora en la empresa CONSTRUCCIONES 97, C.A., en fecha 21 de febrero del 2007; que devengaba un salario de Bs.3.500,00; que en fecha 10 de septiembre del 2008 fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna para ello, sin que hasta la fecha le hayan pagado sus prestaciones sociales, por lo que demanda a la mencionada sociedad mercantil, lo siguiente: antigüedad Bs.18.319,47, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.17.977,05, utilidades Bs.9.342,40, vacaciones fraccionadas 2008 Bs.2.639,22, cálculo de bono vacacional 2007 Bs.3.503,40, intereses de antigüedad Bs.4.500,00, cesta ticket del año 2008 Bs.12.100,00, deduciendo por adelanto en Bs.7.549,85, resulta la suma de Bs.60.831,69, más el 30% de honorarios profesionales, totaliza su petitorio en Bs.70.081,19, solicitando su indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 22 de julio del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: En original, recibos de pago correspondientes a quincenas desde el enero a agosto del 2008, que al ser reconocidos por la accionada, se demuestra lo percibido en esos períodos por la ciudadana Sulmary Barrero (folios 29 al 42). En copia simple, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes, del cual se desprenden las condiciones de trabajo establecidas entre éstas, y así se valora, ante el reconocimiento de su contraparte (folios 43 al 44). En copia certificada, procedimiento de calificación signado con el número BP02-L-2008-1147, interpuesto por la accionante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuya acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre del 2008 se desprende que la parte accionada manifiesta la intención de reenganchar a la ciudadana Sulmary Barrero, el cual se haría efectivo en fecha 17 de noviembre de ese año, ofreciendo la cancelación de salarios caídos y quincena de septiembre del año mencionado, acuerdo que fue homologado por el tribunal, y que en fecha 18 de noviembre del 2008 diligenció la accionante a los fines de desistir del reenganche, toda vez que se vio forzada a retirarse justificadamente al no permitírsele la entrada a la empresa, decisión unilateral que fue también homologada, y en esos términos se le confiere valor probatorio (folios 45 al 68). En original, reclamación de prestaciones sociales que interpusiere la demandante de autos en fecha 27 de noviembre del 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo, documento que se circunscribe sólo a evidenciar tal petición (folio 69). En cuanto a la prueba de exhibición, la parte actora solicitó que la accionada le mostrara los recibos de pago, reconociéndose sólo los traídos por la accionante, que corresponden al año 2008, en cuanto al libro de vacaciones y de contabilidad, el tribunal hará las consideraciones pertinentes, una vez que sean evacuadas las pruebas de la demandada. Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas a la parte demandada: en original, comprobantes de pago de cheques y recibos de salario desde el 21 de febrero del 2007 hasta septiembre del 2008, de los cuales se advierte el pago salarial de la ciudadana Sulmary Barrero, cumpliendo la accionada con la exhibición salarial solicitada, demostrándose lo devengado por la parte actora (folios 82 a la 114). En original, vouchers y recibos de pago relacionados a aportes de caja de ahorro, lo cual no es objeto de controversia, por lo que se obvia la valoración (folios 115 al 122). En original, liquidación y voucher por concepto de pago de vacaciones, utilidades y antigüedad, por Bs.13.436,31, suma que reconoce la parte actora haber recibido, que incluye el descuento de Bs.1.800,00 por concepto de préstamo, por tanto, merecen consideración probatoria (folios 123 al 126). En copia simple, procedimiento de calificación de despido incoado por la parte accionante, del cual precedentemente ya emitió valoración el tribunal (folios 127 al 151). En original, participación de despido que hiciere la empresa accionada, mediante sus apoderados judiciales, en el cual hace saber al tribunal el despido justificado de la ciudadana Sulmary Barrero, en conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “f”, pues no se reincorporó a sus labores el día 17 de noviembre del 2008, tal como se había transado en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acompañando seis (6) actas firmadas por trabajadores que lo confirman, documento que demuestra la notificación patronal, según lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 152 al 160). La prueba de informes solicitada a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., determinó que la demandante fue beneficiaria del ticket de alimentación, consignando un anexo detallado de los meses y montos entregados en el año 2007, y en tal sentido se valora (folios 191 al 192). En cuanto a la prueba requerida a Banesco Banco Universal, dicha entidad no pudo remitir la información, en virtud que no se suministró ni la cédula de identidad ni el RIF de la accionada, asimismo la del Banco Provincial, la cual fue contestada en los mismos términos, por lo que ambas pruebas carecen de aporte probatorio (folios 194 al 198). Con relación a la prueba de informe solicitada al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este tribunal bajo el principio de economía procesal, fijó una inspección judicial en la causa BP02-L-2008-001147, procedimiento de calificación de despido incoado por la hoy demandante, y una vez constituido el tribunal y notificada como fue de la misión la secretaría del Juzgado Segundo Sustanciador, se dejó constancia de la existencia del mencionado procedimiento (folios 175 al 179). Rindieron declaración los ciudadanos J.R., R.C. y V.M., ratificando sus firmas en las actas que dejaron constancia de la incomparecencia de la accionante el día 17 de noviembre del 2008 y los días subsiguientes, y fueron contestes en afirmar que la empresa concede vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el seis de enero, sin embargo, la última deponente también adujo que había presenciado un altercado entre la demandante y el ciudadano N.N., representante de la demandanda; pero no recordaba la fecha. Los ciudadanos B.A., Y.A., F.G. y M.F., no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, por lo que se declaró desierto el acto.

Este tribunal para decidir observa; si bien es cierto que, la empresa CONSTRUCCIONES 97, C.A. no dio contestación a la demanda, no lo es menos que ésta promovió pruebas, por lo que estamos en presencia de una confesión relativa, en tal sentido, la presente controversia está circunscrita a determinar la fecha de terminación del vínculo laboral reconocido por la empresa y si la ciudadana Sulmary Barrero fue objeto de un despido injustificado o no, así como la procedencia de los conceptos demandados conforme a la Convención Colectiva Petrolera, atendiendo al acervo probatorio aportado.

Pues bien, siendo que la presente litis deviene de un procedimiento de calificación de despido que fue llevado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo acto de prolongación de fecha 12 de noviembre del 2008, la parte accionada convino en el reenganche de la ciudadana Sulmary Barrero, el cual se materializaría en fecha 17 de noviembre de ese año, no obstante, la apoderada judicial actoral diligenció ese día arguyendo que no le permitieron la entrada a su representada, así como el 18 de noviembre, momento en el cual procedió a desistir del reenganche, interponiendo un escrito de retiro justificado, desistimiento que fue homologado por el tribunal, ahora bien, el impedimento sostenido por la accionante para reincorporarse a su sitio de trabajo no fue demostrado, pues en todo caso debió solicitar al tribunal la ejecución del reenganche, en virtud que tal convenimiento había sido homologado, por su parte la parte accionada, procedió a participar el despido, puesto que la ciudadana no se había presentado a sus puesto de trabajo sin justificación alguna, y siendo que tal participación fue interpuesta en tiempo hábil, conforme lo estipula el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es declarar que la ciudadana Sulmary Barrero fue despedida justificadamente al incurrir en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por inasistir sin justificación al trabajo durante tres (3) días hábiles en un período de un (1) mes ( los días 17,18 y 19 de noviembre del 2008), lo cual hace improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que esta sanción no está prevista en el contrato petrolero, y así establece.-

Con respecto a la aplicación del Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009, si bien la parte actora desempeñaba un cargo que la excluía como beneficiaria según la Cláusula 3, las partes suscribieron un contrato en el cual se estipuló lo siguiente: (sic)”…AYUDA DE CIUDAD (SI FUESE EL CASO), CAJA DE AHORRO (10%) BONO VACACIONAL (45 DIAS), UTILIDADES (33,33%), AYUDA ALIMENTARIA (SI FUESE EL CASO) omissis…”, convenio que quedó reconocido por la empresa, por lo que en aplicación del principio pro operario, se acuerda calcular dichos conceptos, con excepción de la ayuda única y especial de ciudad, por cuanto está sujeta a unos supuestos establecidos en el literal “j” de la Cláusula 7, los cuales no quedaron evidenciados en autos, por lo que bajo el principio de conglobamento, se ordena la cancelación la antigüedad conforme a la Cláusula 9 de la convención colectiva aludida, sólo literales “b” y “c” por tratarse de un despido justificado basado en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello adminiculado con el literal “b” del numeral “2” de dicha cláusula; lo que concierne a las vacaciones y bono vacacional de la Cláusula 8, se ordena su recálculo, toda vez que, si bien los testigos traídos por la accionada fueron constestes en afirmar que la empresa concedía vacaciones colectivas, lo cual es ajustado a derecho en conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal no puede dejar pasar por alto que la empresa no exhibió el documento que indefectiblemente debe comprobar el descanso vacacional otorgado a los trabajadores, como es el registro de vacaciones, el cual debe llevar todo patrono en conformidad con el artículo 235 ibídem, al no quedar demostrado que la ciudadana Sulmary Barrero realmente disfrutó sus vacaciones, pero siendo que esta no procede a reclamar las mismas, sino que lo hace respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccional, las cuales no son procedente en derecho, por tratarse de un despido justificado, tal como lo reza el literal “b” Ayuda Vacacional del contrato petrolero comentado, y así se declara.-

En cuanto a la ayuda o cesta alimentaria pactada en el contrato de trabajo, esta fue sustituida por la tarjeta de banda electrónica (TEA) en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2007-2009, la cual consiste en un importe de de Bs.950,00 mensual y no de Bs.1.100,00, tal como lo solicitó el apoderado actor, por lo que al haber recibido la ciudadana Sulmary Barrero cestas ticket durante algunos meses del 2007, se hará el cálculo correspondiente en base a la mencionada cláusula y el tiempo laborado, y se descontará el total de lo percibido por la actora en el año 2007, según la prueba de informe proveniente de CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., y así es decidido.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes de acuerdo al tiempo de servicio ininterrumpido prestado por la ciudadana Sulmary Barrero de un (1) año, seis (6) meses, diecinueve (19) días:

Indemnización de antigüedad:

60 días x Bs.173,36 = Bs.10.401,60

30 días x Bs.173,36 = Bs.5.200,80

Total Bs.15.602,40, menos lo recibido en liquidación por Bs.5.749,84

Total a pagar por diferencia de indemnización de antigüedad Bs.9.852,56

Utilidades:

Fracción 2008: 80 días x Bs.116,66 = Bs.9.332,80

Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.9.332,80

Cálculo de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA):

2007:

febrero (10 días): Bs.316,66

marzo a diciembre: 11 meses x Bs.950,00 = Bs.10.450,00

2008:

enero a octubre: 10 meses x Bs.950,00 = Bs.9.500,00

noviembre (20 días): Bs.633,33

Total Bs.20.899,99, menos lo recibido en Bs.2.804,18 por concepto de cesta ticket, resulta la cantidad de Bs.18.095,81, pero visto que la parte actora demandó la suma de Bs.12.100, se ordena cancelar esta cantidad.

Total a pagar por tarjeta de banda electrónica (TEA): Bs.12.100,00

Total a pagar: Bs.31.285,36

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 20-11-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-01-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana SULMARY DEL VALLE BARRERO contra la empresa CONSTRUCCIONES 97, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Indemnización de antigüedad: Bs.9.852,56

Utilidades fraccionadas: Bs.9.332,80

Cálculo de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): Bs.12.100

Total a pagar: Bs.31.285,36

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 20-11-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (27-01-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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